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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO C/ LICCARDI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, EXPTE. N° 90.713/2011, respecto de la sentencia corriente a fs. 242/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. D iaz Solimine dijo:
I.- La sentencia de fs. 242/245 hizo lugar a la demanda entablada por “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” y condenó a Carlos Alberto Liccardi y a “Caja de Seguros S.A.” a abonarle a la actora la suma de $743.928,26 con más los intereses y costas del pleito.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas el demandado y la citada en garantía a fs. 267/270, quienes se agravian porque el “a-quo” otorgó plena eficacia al dictamen pericial contable y planillas acompañadas al mismo, sin considerar que dicho peritaje adolece de fallas profundas e insoslayables. Insiste en que no existe ninguna corroboración que acredite los pagos efectuados. Se queja asimismo porque el colega de grado no tuvo en cuenta la vigencia del Dec. 1278/2000 al 31/10/2010 y el tope en el mismo establecido. Solicita asimismo la aplicación al caso de autos de lo dispuesto por el art. 730 del CCCN. Finalmente se agravia también respecto del cómputo de intereses establecido por el a-quo.
La parte actora expresó sus agravios a fs. 271/273, quejándose porque el Magistrado de grado no incluyó en la condena los intereses de las sumas abonadas, la tasa de justicia y los honorarios de los letrados de primera instancia, solicitando su admisión en la condena.
Los pertinentes traslados fueron respondidos a fs. 275/6 por la parte actora y a fs. 278/279 por el demandado y su aseguradora.
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios de las partes.
II.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTÍA.
1.- El artículo 6 de la ley 24.557 dispone que “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”.
Por otra parte, el art. 39 inc. 5° de la misma ley determina la obligación de la A.R.T. o del empleador autoasegurado, según corresponda, de otorgar al damnificado o a sus derechohabientes, la totalidad de las prestaciones prescriptas en la misma, pero admite la repetición del responsable del daño causado el valor de las sumas que hubieran abonado, otorgado o contratado.
En el caso, no resulta hecho controvertido que el evento dañoso que padecieran el Sr. Juan José Cantiello y la Sra. Adriana Luisa Espinoza el día 31 de octubre de 2009 en la Ruta 3, km 912, a la altura de la localidad de Stoeder, Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, y que ocasionara el fallecimiento de ambos -del primero casi inmediatamente y de la segunda a los pocos días- se trató de un accidente “in itinere”.
Tampoco se encuentra discutido que ambas víctimas fatales eran empleados en relación de dependencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose por ello asegurados por la accionante “Provincia A.R.T. S.A.”.
En las presentes actuaciones la accionante reclamó el reintegro del valor de las prestaciones abonadas y contratadas y las que se contraten y abonen en el futuro (arts. 39 y 44 de la ley 24.557), como consecuencia del fallecimiento de la Sra. Adriana Luisa Espinoza y del Sr. Juan José Castiello, en su calidad de aseguradora de riesgos de trabajo.
El “a-quo” puso de manifiesto que en el caso, la responsabilidad por la ocurrencia del accidente en cuestión quedó establecida a cargo del Sr. Daniel Andrés Liccardi, quien conducía el vehículo Chevrolet Astra dominio … -propiedad del aquí demandado Carlos Alberto Liccardi-, que colisionara con el rodado al mando del Sr. Juan José Cantiello y en el que era transportada la Sra. Adriana Luisa Espinoza, falleciendo lamentablemente los tres mencionados.
Ello así según lo concluido en la sentencia -firme- dictada en los autos conexos sustanciados también con motivo del hecho, tramitados por ante el mismo Juzgado, expediente n° 90.739/2011, caratulado “Marifil, Sara Elena c/ Liccardi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios” -que en este acto también se tienen a la vista-.
Establecida así la exclusiva responsabilidad en dichas actuaciones, el colega de grado admitió la presente demanda. Consecuentemente, condenó al demandado y a la citada en garantía “Caja de Seguros SA” a pagar a la A.R.T. accionante, la suma de $743.928,26, con más sus intereses y costas.
Se quejan por ello el demandado y su aseguradora. Consideran que el Magistrado ha realizado una errónea valoración de la prueba producida, otorgando plena eficacia al dictamen pericial contable y planillas acompañadas al mismo, sin considerar que dicho peritaje adolece de fallas profundas e insoslayables. Insiste en que no existe ninguna corroboración que acredite los pagos efectuados.
Solicitan consecuentemente, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda.
2.- Procederé seguidamente a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).
Señalo asimismo que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).
Obra adunada a fs. 203/206 contestación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informando el Historial de Accidentes de “…ESPINOZA ADRIANA LUISA, Empleador: H Cámara de Diputados Pcia BS AS… Tipo de Accidente: Accidente Laboral…Mortal… Forma de Accidente: Choque de Vehículos… Diagnóstico: Edema Cerebral Traumático… Lesión: traumatismos internos… Zona del Cuerpo: ubicaciones múltiples… Fecha Accidente: 31/10/2009… Patología: Muerte… Tipo de Accidente: In itinere…”.
Asimismo, a fs. 208/211 informó la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires que la ex Agente Espinoza, Adriana Luisa (legajo …) fue declarada de baja al 31/10/2009 mediante Resolución 3327/2009, y que se desempeñó en el Agrupamiento Bloque Político, Categoría 10 con un Contrato de Locación de Servicios en esa H. Cámara de Diputados. Se agregó a fs. 210 el Formulario de Denuncia de Siniestro por ante Provincia ART. Datos del Siniestro: “…Con motivo y ocasión de trabajo sufrió acc. que le ocasionó la muerte en oportunidad que regresaba de establecer reuniones con comunidades barriales aledañas a Carmen de Patagones. Fue embestido por otro vehículo de frente… Oportunidad del Siniestro: 31/10/2009…”.
Por lo demás, en autos ha sido designada como perito contadora María Esther Sabalza, quien presentó su experticia a fs. 214/218.
Expresó que tras el examen de los Libros Contables de la ART accionante, verificó copia de Contrato de Afiliación n° … celebrado entre Provincia ART y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 01/07/1996, renovable automáticamente en forma anual y con vigencia hasta la actualidad.
Afirmó que dicho contrato cubre los riesgos de accidente de trabajo y en virtud del cual las partes se someten a lo normado por la ley n° 24.557, sus reglamentaciones, condiciones particulares y cláusulas generales.
Indicó asimismo con relación al alcance y los límites de la póliza, que están determinados por le ley 24.557, de la cual surge cuales son las contingencias cubiertas (art. 6 LRT), prestaciones a otorgar y límites y mínimos de cobertura (art. 7 a 18 LRT). El monto vigente es de $180.000, suma esta que deberá reducirse del porcentaje de incapacidad que corresponda y considerar los valores de ingreso Base Mensual y edad del trabajador a la fecha del presunto siniestro.
Por otra parte, verificó el Libro de Registro de Siniestros, observándose que bajo los n° … y … se encuentran asentados los siniestros denunciados con fecha 31/10/2009 por el Sr. Juan José Cantiello y la Sra. Adriana Luisa Espinoza, quienes integraban la nómina de empleados asegurados de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires ante Provincia ART S.A..
Asimismo indicó que de los registros contables de Provincia ART SA, se observaron erogaciones imputables al siniestro mencionado, y acompaña ANEXO II y III con el detalle de las prestaciones en especie y dinerarias.
3.- Debo recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.
Ello surge por lo demás del propio art.477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Por ello mismo, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág.405).
No obstante, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Varela, C.A., “Valoración de la prueba” Ed. Astrea, 1990, pág. 198).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que “si no se requieren explicaciones dentro del plazo de traslado del peritaje, es inatendible la objeción posterior fundada en la insuficiencia técnica del dictamen, pues el pedido de explicaciones permite al experto que amplíe, aclare o explique sus conclusiones; lo que se torna imposible si las observaciones son propuestas en los alegatos o en oportunidad de expresar agravios, pues ha precluido la oportunidad procesal oportuna para ello” (conf. Fajre, J. B., en Díaz Solimine, O. L., “La prueba en el proceso civil”, La ley, 2013, T.1, pág. 360).
En el caso, la ahora quejosa no realizó observación alguna temporáneamente al dictamen pericial -v. lo decidido a fs. 221 que se encuentra firme-. El reparo luego manifestado en el alegato y ahora reiterado en los agravios que se aduce en cuanto a la falta de respaldo documentado ante las afirmaciones de la perito, ha devenido extemporáneo.
En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo, acepto el dictamen pericial contable de referencia en los términos del art. 477 del CPCC, máxime teniendo en cuenta que el detalle realizado por la perito en los ANEXOS II y III, surgen de los registros contables de la empresa. Valoro asimismo con relación a ello, lo afirmado a fs. 214 por la profesional desinsaculada en autos, en el sentido que “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA” lleva sus registros contables exigidos por la Ley General de Sociedades y los específicos de su actividad como aseguradora, mediante el empleo de medios ópticos según AUTORIZACION N° 05922 DE LA Inspección General de Justicia de fecha 04/06/2002. A tal efecto la sociedad lleva en CD ROM el sistema de almacenamiento de los registros contables. Todos los asientos son procesados en tiempo real a medida que suceden las operaciones y se procede a su vuelco al CD respectivo al cierre contable de cada mes. En cumplimiento de lo dispuesto por la IGJ, la sociedad transcribe dicha autorización en el Libro de Inventario y Balances”.
Afirmó asimismo que de los registros físicos (Libro inventario y Balances, Registro de Habilitación de Medios Ópticos), no se observaron atrasos, raspaduras, enmiendas ni interlineaciones que los invaliden. De los registros llevados a través de medios ópticos no se observaron atrasos en sus asientos. Concluyó que los libros contables son llevados conforme a normativas vigentes.
En tal entendimiento, el agravio de los quejosos referido a la validez de la pericia contable, habrá de ser desestimado.
4.- Por lo demás, se observa que al contestar la demanda, ni la aseguradora ni el accionado opusieron en dicho momento el tope máximo que ahora invocan en sus agravios respecto a la incapacidad dictaminada por la Comisión Médica que alcanzaría la suma de $210.000.
Por ello, dado que dicha cuestión no fue introducida oportunamente en autos, y por tratarse de un capítulo no propuesto en la anterior instancia, en virtud de lo normado por el artículo 277 del Código Procesal, no corresponde aquí su tratamiento.
En tal aspecto se recuerda que el ámbito de conocimiento de la Alzada se encuentra en primer lugar limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su decisorio (conf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 6, pág. 441; id. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, T. 2, págs. 500/501).
Por tal motivo, se desestima el agravio.
5.- Peticionan asimismo el demandado y su aseguradora que se aplique en el caso lo dispuesto por el art. 730 del CCyCN.
En tanto el colega de grado no procedió a regular honorarios en la sentencia, sino que por el contrario, difirió la fijación para una vez aprobada la liquidación definitiva, dicha solicitud en este estado procesal, deviene abstracta.
6.- Intereses: El fallo apelado dispuso la aplicación desde la fecha de cada uno de los pagos objeto de repetición de un interés que se computará conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Se agravian el demandado y la citada en garantía respecto de la fijación de los intereses a la tasa activa, solicitando se establezca un interés puro del 8% anual o en su defecto, la tasa pasiva, desde los hechos generadores hasta su eventual pago.
Liminarmente, considero pertinente asentar que encontrándose encuadrada la cuestión en el marco de lo previsto por el art. 39 inc. 5° de la ley 24.557, no nos encontramos en el particular frente a una deuda de valor, sino que por el contrario se está en presencia de una deuda dineraria.
En efecto y conforme lo expusiera mi distinguido colega de Sala Dr. Trípoli en un reciente fallo, el contenido del reclamo de la ART debe consistir en el monto desembolsado, el que ya no se encuentra vinculado con la evolución posterior del valor real del bien objeto del acto jurídico que dio lugar a la acción.
Lo que se pretende con la acción directa prevista en el inciso 5 del art. 39 de la ley 24.557 no es el resarcimiento del daño original, sino el reintegro de lo pagado. El crédito se independiza del valor real y actual del bien que le dio origen y se convierte en una deuda de dinero (CNCiv., esta Sala, in re “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Adolfo Caballero s/ Cobro de sumas de dinero”, del 26/3/19).
Sentado ello, señalo que en el particular, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde la fecha en que se efectuó cada erogación y hasta el momento del efectivo pago, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio” debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCC), extremo que no se ha presentado en autos.
Al ser así y por considerar en consecuencia acertado el cómputo de intereses establecido, propondré al Acuerdo desestimar el agravio planteado y confirmar en consecuencia lo decidido por el “a-quo”.
III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
El Magistrado de grado determinó que de las sumas que surgen pagadas por la A.R.T. accionante conforme los anexos II y III detallados por la perito contadora, debían descontarse los montos correspondientes a “intereses de 1° instancia”, “tasa de justicia” y “honorarios de letrados”. Ello así, en virtud de la postura asumida por la aquí actora en el expediente n° 7122/11, caratulado “Marifil, Sara Elena c/ Provinica A.R.T. y otro s/ acción de amparo”, cuyas constancias fueron adunadas a los autos “Marifil, Sara Elena c/ Liccardi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios” (Expte. n° 90.739/11), considerando además, que son gastos a los cuales los demandados resultan ajenos y que no guardan estrecha vinculación con el accidente por el que se reclama.
La demanda prosperó en definitiva por la suma de $743.928,26, agraviándose por ello la accionante, quien solicita que se modifique la sentencia apelada, admitiéndose en su totalidad el reclamo formulado en la demanda.
Ahora bien, fs. 681/779 de los autos “Marifil c/ Liccardi s/ daños y perjuicios” antes referidos y que se tienen a la vista, obran copias certificadas de las piezas pertinentes de los autos “Marifil, Sara Elena c/ Provincia ART s/ acción de amparo” que tramitaran por ante el Juzgado Nacional del Trabajo n°26.
Las mismas fueron iniciadas por los derechohabientes -concubina e hijos- de quien en vida fuera Juan José Cantiello, fallecido en el accidente ya referido, quienes promovieron la acción de amparo contra Provincia A.R.T. y Unidos Seguro de Retiro SA, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. 2°, ap. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557, que establecen el pago de la indemnización por fallecimiento mediante un pago mensual. Solicitaron en consecuencia, el pago único de la indemnización adeudada, sin tope indemnizatorio.
La demanda fue admitida, condenándose a Unidos Seguro de Retiro SA a pagar a los reclamantes el saldo remanente de las sumas que recibiera para su administración, con más sus intereses, y a Provincia ART a pagar a los demandantes las sumas que allí estipula con más sus intereses (v. fs. 745/6). Dicho fallo fue confirmando por el Superior (v. fs. 751/755).
No se encuentra discutido en autos que la actora cumplió en plazo con las prestaciones en dinero y en especie que se encontraban a su cargo conforme la normativa vigente al momento del accidente. Empero, y más allá de la postura que asumiera en defensa de sus derechos, fue recién con el dictado del fallo recaído en sede laboral que se vio obligada a abonar las sumas complementarias a las ya pagadas a los derechohabientes, con más sus intereses y costas.
Lo que se pretende con la acción directa prevista en el inciso 5 del art. 39 de la ley 24.557 no es el resarcimiento del daño original, sino el reintegro de lo pagado.
En consecuencia, entiendo que se impone también la procedencia del recupero de las sumas pagadas, con más sus intereses y costas en el marco de dicho proceso laboral, motivo por el cual propiciaré al Acuerdo la admisión del agravio de la demandante.
En tal entendimiento, propongo que la demanda prospere por la suma de $1.393.346,03 que surge de la pericia contable (v. fs. 215).
IV.- Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que: 1) Se modifique la sentencia de grado en el sentido que la demanda prospera por la suma de $1.393.346,03; 2) Se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto demás decide y fuera materia de agravios y 3) Se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, los Dres. Trípoli y Converset adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- PABLO TRÍPOLI.- JUAN MANUEL CONVERSET.-
Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se dispone: 1) Modificar la sentencia de grado en el sentido que la demanda prospera por la suma de $1.393.346,03; 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto demás decide y fuera materia de agravios y 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se fijarán los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI
JUAN MANUEL CONVERSET
075628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137012