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JURISPRUDENCIACobro de sumas de dinero. Incontestación de la demanda
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente la demanda iniciada por cobro de sumas de dinero, por entender que la falta de contestación de la demanda tiene como consecuencia la presunción favorable a los derechos de quien acciona.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NIRO, Rubén Alejandro c/ NATIVIDAD FUENTES, Teresa y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 125/30 que admitiera parcialmente la demanda iniciada por cobro de sumas de dinero, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 133, concedido a fs. 135.
II) Las recurrentes presentaron sus quejas a fs. 146/7, las que fueron contestadas a fs. 149/50.
III) Se agravian de la admisión de la demanda. Sostienen que no es cierto que por haber incurrido en rebeldía, la mera descripción de los hechos que narra el actor en su demanda y la adjunción de presupuestos y facturas por arreglos efectuados en el inmueble en cuestión, pueden acreditar que la vivienda fue restituida por las recurrentes en precario estado de conservación. Por el contrario, dicen que lo único que se acredita con tales documentos es que posteriormente a la recepción del inmueble el actor efectuó reformas, reparaciones e incluso mejoras, pero de ninguna manera que tales obras se abocaron a revertir desperfectos o defectos imputables a su parte. Seguido cuestionan la prueba testimonial valorada por el “a quo”. Agregan que entregaron el correspondiente depósito en garantía, el que debería haberse descontado de cualquier suma que se considerara adeudada. Finalmente cuestionan la tasa de interés fijada en el fallo en crisis pues entienden que provoca un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.
IV) Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar q ue, conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por las accionadas, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, las recurrentes olvidan el efecto que conlleva la declaración de rebeldía resuelta a fs. 88, la que recién cesó en esta instancia (fs. 135) a con la presentación de fs. 133.
La actitud asumida por la parte demandada ante el traslado oportunamente corrido, permite tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio y por reconocida la documentación acompañada y que se le atribuye en los términos del art. 356 inc.1º del CPCC y 919 del Cód. Civil.-
En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que la falta de contestación de la demanda tiene como consecuencia la presunción favorable a los derechos de quien acciona, que solamente podría ser desvirtuados con prueba en contrario (cfr. CNCiv., ésta Sala “D”, agosto 19 de 1985, ED 107-637, entre otros). Prueba, que en el caso no se presentó.
Con respecto a la prueba testimonial, la valoración de la misma constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica han de señalar caminos de interpretación del juzgador” (conf. C.N.Civ., Sala H, “Chiano Norberto E. c/ Salto Atenor y otro s/ daños y perjuicios”, 29-09-97; esta Sala, “Vaquero Walter Adrián y otro c/ Quiroga Juan Carlos y otro s/ daños y perjuicios”, de fecha 02-06-05). En el caso, no encuentro motivos para prescindir de las declaraciones recabadas a fs. 109, 110 y 111 que tal como señaló el sentenciante con ellas se acreditó el estado de deterioro del inmueble locado.
Con respecto al “depósito”, las accionadas se limitan a mencionar que dieron esa suma en garantía, más nada se probó en autos sobre si la misma se abonó o fue reintegrada o si fue descontada. Es decir, las recurrentes circunscriben su agravio a una mera queja sin fundamento alguno, por lo que también propondré su desestimación.
Finalmente con respecto a la tasa de interés, el juez de grado dispuso desde la fecha de notificación de la carta documento de fs. 25 y hasta el efectivo pago la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA. En este contexto, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo desestimar las quejas interpuestas y confirmar la tasa fijada por el magistrado de grado.
En definitiva, aún cuando me esforzara en atender con un criterio de amplitud a las quejas expuestas por las accionadas en aras a privilegiar el principio de defensa en juicio, como siempre se ha hecho en esta Sala, no puedo más que compartir plenamente los argumentos expuestos por el sentenciante por lo que voto por desestimar los agravios vertidos, con costas de esta alzada a cargo de las vencidas (art. 68 CPCC).-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de agosto de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar los agravios vertidos, con costas de esta alzada a cargo de las vencidas.
Conociendo el recurso interpuesto a fs. 139/40 por la mediadora Dra. María Eugenia Ragel contra los honorarios regulados a su favor a fs. 130, se advierte que le asiste razón en cuanto a que el “a quo” incurrió en error al aplicar la escala contenida en el art. 2° del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por el Decreto 2536/15, pues, tomando como base sólo el capital de condena, tal como solicita la recurrente, le correspondía una retribución de 16 UHOM, de conformidad con el inciso e) de la citada escala, equivalente, a la fecha de la regulación, a $ 6.400.
Sin perjuicio de señalarse que la base para fijar el honorario del mediador está integrada por el capital y sus intereses, en atención al alcance del agravio y en virtud del principio de congruencia, se eleva el establecido a fs. 130 a 16 UHOM, equivalentes al día de la fecha a pesos nueve mil seiscientos ($ 9.600).
Por la actuación ante esta alzada, se fija el honorario de la Dra. Leonor Nélida Velaz de Esteras, letrada patrocinante de la parte actora, en 6 UMA, equivalentes a la fecha a pesos catorce mil trescientos ochenta y ocho ($ 14.388), y el de la Dra. Flavia Nasi, letrada patrocinante de las demandadas, en 4 UMA, equivalentes a pesos nueve mil quinientos noventa y dos ($ 9.592) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
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Cita digital del documento: ID_INFOJU128506