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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Ejecución. Pagaré. Relación de consumo
Se rechaza la demanda ejecutiva iniciada por el actor, dado que el pagaré objeto de la ejecución se otorgó en el marco de una relación de consumo y el ejecutante no cumplimentó las exigencias establecidas en el artículo 36 de la ley 24240 para la procedencia de la ejecución de un título de crédito de consumo.
JUNIN, a los 8 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA J. PANIZZA en causa Nº JU-2304-2013 caratulada: «SOFIA MIGUEL ANGEL C/ BENDADA GRISELDA VERONICA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Panizza.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a. ¿El pagaré en ejecución instrumenta una operación de crédito para consumo?
2a. En tal caso, ¿Cuáles son los recaudos para que prospere la ejecución?
3a. ¿Que pronunciamiento corresponde adoptar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo:
I- A fs. 66/69 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo Sheehan, dictó sentencia, por la que decretó la inhabilidad del título base de la acción, y consiguientemente, rechazó la ejecución promovida por Miguel Ángel Sofía contra Griselda Verónica Bendada y Héctor Fabián Martínez. Impuso las costas al ejecutante y reguló los honorarios profesionales.
El «a quo» basó esta decisión en que el pagaré en ejecución instrumenta una operación de crédito para consumo, pese a lo cual, el ejecutante no dio cumplimento a los recaudos establecidos en el art. 36 de la Ley 24.240, que exige la incorporación de la información suficiente para determinar: la descripción del bien adquirido, el importe a desembolsar inicialmente, el monto financiado, la tasa de interés, el costo financiero total y los gastos extras; a cuya observancia queda condicionada la vía ejecutiva.
II- Contra este pronunciamiento, el ejecutante dedujo apelación a fs. 70; recurso que, concedido en relación, recibió fundamentación por medio del memorial agregado a fs. 72/76.
En dicha presentación, el apelante, en primer lugar, sostuvo que los deudores no han acreditado la existencia de una relación de consumo como causa del libramiento del pagaré; a lo que añadió que los elementos valorados por el sentenciante no resultan suficientes para tenerla por acreditada una relación de esa naturaleza.
En segundo lugar, afirmó que él «a quo» soslayó la naturaleza jurídica y las características propias del pagaré, en virtud de las cuales no es posible discutir la causa de la obligación, ni si la misma está relacionada con una operación de consumo; concluyendo en que el pagaré en ejecución reúne todos los requisitos necesarios para su viabilidad ejecutiva.
III- Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, a fs. 72/82 se agregó la contestación formulada por los ejecutados, quienes solicitaron inicialmente que se declare desierta la apelación por insuficiencia en su fundamentación, y en subsidio, el rechazo de la misma; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Alzada, donde a fs. 85 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por el accionante no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la parte demandada; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, el memorial presentado luce ajustado a lo prescripto por el art. 260 del C.P.C., lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada.
V- Sentado ello y pasando al tratamiento del recurso, adelanto que evaluando las constancias de autos, con un criterio realista, resulta lógico concluir que el pagaré en ejecución ha sido creado en el marco de una relación de consumo; en virtud de la cual, el ejecutante vendió al ejecutado, bienes a plazo o fraccionando el precio en cuotas; configurándose de tal modo una típica operación de crédito para consumo (arts. 3 y 36 Ley 24.240).
Arribo a tal conclusión, valorando, por un lado, que, de acuerdo al código luciente en la constancia de inscripción fiscal agregada a fs. 46, la actividad principal del ejecutante es «venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios» (cód. 454010), por lo que no cabe sino concluir en que el ejecutante queda cómodamente comprendido en la categoría de proveedor (art. 2 Ley 24.240).
Por otro lado, no pueden soslayarse las siguientes circunstancias: * Que los ejecutados son personas físicas; * Que existe una multiplicidad de procesos de idéntico tenor al presente, iniciados por el ejecutante, tal como surge de la página http://www.scba.gov.ar- MEV; * Que el monto reclamado en autos ($ …) es compatible con los precios de los artículos (motos o accesorios) que comercializa el ejecutante.
Estas circunstancias debidamente constatadas, por su número, precisión, concordancia e importancia, se erigen en indicios, cuya valoración conjunta permite presumir fundadamente que los ejecutados adquirieron, como destinatarios finales, bienes al accionante; quedando entonces encuadrados en la categoría de consumidores (art. 1 Ley 24.240).
Por lo expuesto, mi respuesta es afirmativa a esta primera cuestión.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Que por los mismos fundamentos adhiere al voto del Dr. Castro Durán
ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Panizza dijo:
Disiento con el resultado al que arriban los colegas preopinantes respecto del marco de creación del Pagaré en el caso en análisis.
En primer lugar tomando el antecedente sobre el tema, conforme lo resuelto en los autos «Naldo Lombardi S.A. c/ Caporale s/ Cobro ejecutivo» expte. 5934/2010 (sent. del 29-10-2013), siguiendo el voto del Dr. Guardiola en esa oportunidad, se sostiene que el título cambiario que respalde una operación que se considere como de consumo no impone la aplicación del art. 36 de la LDC para su integración, no resultando exigibles recaudos que el art. 100 del decr.ley 5965/63 no exige, que «hasta serían incompatibles con su naturaleza de promesa de pago pura y simple, o que afectaría su habilidad ejecutiva en desmedro de su ínsita autonomía».
Por lo demás, aún cuando se intente compatibilizar la normativa que regula dicho título con el derecho del consumidor, a través de la acreditación de la relación de consumo, no encuentro que en el caso se tenga por justificada o que exista una seria presunción de la operatoria que invoca el excepcionante vinculado con el título que se ejecuta, con la constancia de la inscripción de la actividad del actor ante la AFIP.
Máxime cuando en el caso el ejecutado adjunta un boleto por el cual manifiesta haber entregado la motocicleta, en pago de otra operatoria, a un tercero y en un momento anterior (25-2-2012) a la fecha de expedición del Pagaré en ejecución (12-11-2012), sin estar acreditado que la relación de consumo que invoca otorgue sustento al título en ejecución, no encontrando interconexión secuencial en ese sentido.
Respecto del abuso de la firma en blanco y a lo cual la parte lo vincula, es de recordar que el llenado de las partes en blanco de un pagaré no importa adulterarlo, «puede la ley permitir al tenedor completar el título cambiario, siendo por ende improcedente la excepción de falsedad si se la funda en la alegada existencia de abuso de firma en blanco, pues ello no significa alegación de falsedad material de las firmas o escrituras contenidas en el instrumento» (CC0101 MP 136563 RSI-1187-6 I 21/09/2006).
Cabe agregar, que sin perjuicio de la contradicción que significa la alegación del pago por el accionado ante su negativa de la deuda, tampoco allega elementos que aludan a la expresa imputación del Pagaré en ejecución. Para que ella sea proponible en un proceso ejecutivo como el presente, resulta menester que se trate de un pago documentado, total o parcial según reza el inc. 6to. del art. 542 del C.P.C.C. y, asimismo, que en el documento que lo instrumenta, (que deberá emanar del acreedor), haya una clara imputación al crédito que se ejecuta, sin que pueda caber lugar a ambigüedades, caso en el cual la excepción ha de rechazarse (CNCiv., Sala M, 6/9/89 en autos «»Consorcio Bogotá 284 v. Jabinski; JA 1991-I-índice 85, síntesis; Cám. Nac. Civ. Sala C, 4-3-93, La Ley, 1993, v. D, p. 204; Cám. Nac. Com., Sala A, 12-2-71, La ley, v. 145, p. 407, 28.162; idem, Sala B, 18-2-76, La Lae, 1976, v.D, p. 441; idem, Sala C, 25-4-80, Der., v. 88, p. 377).
Que en el caso tampoco lo justifica la constancia de fs. 49, en la que además de no cumplirse con tales recaudos, figura con fecha anterior (24-4-2012) al libramiento del Pagaré motivo de autos (12-11-2012), sin poder acreditar con ello su cancelación como aduce el ejecutado.
Con todo lo cual entiendo que debería continuarse con la ejecución adelante.
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:
Determinado previamente que el negocio jurídico subyacente al libramiento del pagaré en ejecución, importa una operación de crédito para consumo; es dable señalar que en casos como el presente, aparecen enfrentados dos valores que interesan al ordenamiento jurídico.
Por un lado, está la protección de los consumidores; y por otro, la tutela efectiva del crédito, valores ambos de evidente repercusión social.
Con el objetivo de proteger a los consumidores, el art. 36 de la Ley 24.240 impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere.
La falta de algún dato de los exigidos legalmente puede acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación, quedando la misma regida, en su totalidad o en relación a la parte ineficaz, por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor (arts. 218 inc. 7° C.Comercio; 3 y 37 Ley 24.240).
La exigencia de la especificación de tales datos en este tipo de operaciones, tiene por finalidad evitar los abusos de los proveedores y posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el art. 37 de la Ley 24.240; norma, en virtud de la cual, puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas.
Paralelamente, con la finalidad de tutelar el crédito, la normativa procesal impide que en los procesos de ejecución se discuta el negocio subyacente que dio lugar a la creación del título ejecutivo (art. 542 C.P.C.).
Ante esta problemática, debe adoptarse un criterio hermenéutico que permita una tutela lo más extendida posible del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas que impiden la discusión de la causa de la obligación en los juicios ejecutivos.
A tal efecto, no puede perderse de vista que si se diera preeminencia absoluta a la normativa procesal, la protección del consumidor quedaría desdibujada en los frecuentes casos en que el proveedor, para garantizar el crédito otorgado mediante el financiamiento del pago del bien o servicio comercializado, le impone al consumidor la suscripción de un pagaré por un monto indiscriminado o, peor aún, en blanco.
Vale acotar al respecto, que el ordenamiento procesal no puede erigirse en una valla que impida la defensa del consumidor, impuesta por una ley de orden público (art. 65 L.D.C.) que reglamenta un derecho expresamente receptado en la Constitución Nacional (art. 42 C.N.).
Por ello, opino que debe extenderse la aplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 a las ejecuciones basadas en títulos abstractos creados como consecuencia de operaciones de crédito para consumo; por lo que, para la ejecución de los mismos, será necesaria la complementación del título con la factura o documento en el que se hubiera instrumentado el negocio subyacente, donde consten todos los datos exigidos por el mencionado art. 36; de modo que en el propio proceso ejecutivo pueda examinarse la regularidad de la conformación del monto reclamado, de acuerdo a las pautas brindadas por la Ley 24.240.
Cabe aclarar, por otra parte, que siguen vigentes las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que imposibilitan la discusión de aspectos ajenos al título, tal como lo señaló la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la sentencia del 1-9-2010 recaída en la causa C. 109.305 «Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo» y en la sentencia del 10-4-2013 recaída en la causa C. 117.393 «Barbagelatta e hijos S.A. c/ Ramos, Maximiliano Ezequiel s/ Cobro Ejecutivo».
Por ello, al no haberse acompañado conjuntamente con el pagaré en ejecución, el documento en el que se instrumentó la operación de crédito para consumo celebrada entre el accionante y los accionados; corresponde confirmar el rechazo de la ejecución promovida por Miguel Angel Sofia contra Griselda Verónica Bendada y Héctor Fabián Martínez (arts. 42 C.N.; 3, 36, 37, 65 y ccs. Ley 24.240).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelación en tratamiento; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada (arts. 42 C.N.; 3, 36, 37, 65 y ccs. Ley 24.240); con costas de Alzada en el orden causado, en virtud de tratarse de una cuestión jurídica opinable (art. 68 C.P.C.).
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Coincido con la solución propuesta por mi colega pero por distinto fundamento.
En tiempos de transición (que de por sí lleva aparejada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hasta que con su interpretación y aplicación se vaya enriqueciendo en sus dimensiones socio-dikelógicas) y de nuevos paradigmas jurídicos, la judicatura debe afrontar la exigencia -no ya como mérito sino por necesidad como deber funcional- de tratar de tener la mayor claridad expositiva posible de las razones de las soluciones que adopta. Y ello no por una motivación académica-doctrinaria (no son las sentencias el lugar indicado para debates o réplicas) sino porque así lo requieren los derechos de los litigantes y el interés de la sociedad toda, en cuanto a que sus pronunciamientos – con los límites de la falibilidad de lo humano- aporten además de justicia en el caso concreto seguridad a futuro respecto a su criterio.
Nuevamente estamos frente al denominado pagaré de consumo. Sin embargo la solución a la que adhiero es diferente a la que por mayoría – conformada con mi voto y el de un juez de primera instancia en lo civil y comercial, ante la vacancia de la restante vocalía – fue adoptada en la sentencia recaída el 29/10/2013 en «Naldo Lombardi SA c/ Caporale Sergio Daniel s/ Cobro Ejecutivo» publicada en LLBA 2014 (febrero) 26.
Ello no obedece a un cambio de opinión de mi parte, el que de haberse producido no tendría ningún reparo en señalar, sino porque las distintas circunstancias procesales ponen de relieve como, según mi opinión, deben armonizarme las normas y principios del derecho cambiario y consumeril.
Para un criterio, muy respetable por cierto, que sostiene el preopinante y cuenta con el aval de prestigiosa doctrina y jurisprudencia, el título – la cartular- (comprobado o existiendo indicios que hagan presumir su libramiento en el marco de una relación de consumo) necesariamente debe integrarse para su ejecutabilidad con las constancias instrumentales que den cumplimiento a las exigencias del art. 36 de la ley 24.240 texto ley 26361. Habiéndose omitido ello, ya de oficio ya por vía de excepción, la ejecución debe ser rechaza por inhabilidad.
La otra corriente, que me permito calificar de ecléctica por cuanto no adscribe sin más a una tesis comercialista pura o extrema, considera que en el diálogo de fuentes el referido precepto del derecho del consumidor «está lejos de sugerir la conclusión derogatoria del régimen de títulos valores y el juicio ejecutivo….la referencia al fraude a la ley que implicaría el recurso al pagaré en las operaciones de crédito al consumo es totalmente injustificada» ( Paolantonio Martín E » Monólogo de fuentes: el caso del pagarés de consumo» La Ley 2015-C,823), que «en absoluto obsta al libramiento de títulos de crédito con motivo de operaciones financieras o de crédito para el consumo ni a su ejecución con arreglo a derecho» (Drucaroff Aguiar Alejandro «Ejecución de pagarés por entidades financieras» La Ley 2015-A,388), que cuando el artículo determina que los datos que exige deben ser incluidos «en el documento que corresponda» ello no significa que el título cambiario debe tener detallada la relación que dió lugar a su creación, ni que deben ser modificados las reglas de su circulación ni cobro, ni menos que exista una presunción hominis sobre usura o abuso de la parte débil de la relación. La cuestión pasa, según esta mirada, no por el pagaré sino por el marco cognoscitivo, la amplitud con que se conciben las defensas oponibles, del juicio ejecutivo, posibilitando la alegación y prueba de los vicios del negocio causal en la afectación del vínculo cambiario siempre que el litigio comprenda a quienes son partes en la relación jurídica del título valor. Decía en aquel voto que el impulso procesal en resguardo de su derecho (el del demandado deudor) deberá surgir de su impronta, con un cuestionamiento serio no limitado a un ataque formal, insisto, sin sustento normativo. Esa es la manera de compatibilizar ambos regímenes sin sacrificio de los principios que los rigen ni de la tutela que tanto el crédito como el consumidor merecen.
En el sublite el ejecutante al contestar las excepciones se apoltronó en el carácter abstracto e incausado del título y no acompañó la documentación respaldatoria respectiva, teniendo la carga (habida cuenta la facilidad probatoria -teoría de la carga dinámica – de ese proceder) de rebatir los serios fundamentos presuncionales dimanantes de los elementos fundantes de aquellas defensas del otro sujeto de la relación que se apoyaban en el vínculo causal (falsedad y pago). Particularmente ante el recibo de fs. 49 cancelatorio del importe de un cheque rechazado debió justificar la composición del precio de venta y eventuales saldos, instrumentación y condiciones de pago de la operación, por lo que al no hacerlo el pagaré en ejecución devino per se inhábil.
Ello así, el rechazo de la ejecución debe ser confirmado (doctr. arts. 542 inc. 4, 547, 163 inc. 5 y 384 CPCC).
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Panizza, dijo:
Dejando a salvo mi opinión expresada en la primera cuestión, adhiero a los argumentos expuestos por el Dr. Guardiola.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 70; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 66/69 (arts. 42 C.N.; 3, 36, 37, 65 y ccs. Ley 24.240).
II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 C.P.C.), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: Dr. Juan Ignacio Iúdica, en la suma de $ …; y Dr. Agustín Sofía, en la suma de $ …; ambas con más el 10% establecido por el art. 12 de la Ley 6716 (art. 31 Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Panizza aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA J. PANIZZA, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).-
JUNIN, (Bs. As.), 8 de Septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 70; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 66/69 (arts. 42 C.N.; 3, 36, 37, 65 y ccs. Ley 24.240).
II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 C.P.C.), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: Dr. Juan Ignacio Iúdica, en la suma de $ …; y Dr. Agustín Sofía, en la suma de $ …; ambas con más el 10% establecido por el art. 12 de la Ley 6716 (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA J. PANIZZA, ANTE MI, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (Auxiliar Letrada).
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
003759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102032