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JURISPRUDENCIARelación de consumo. Ley 24240. Juicio ejecutivo. Inhabilidad de título. Proceso sumario
Se revoca la resolución que considera que el título base de la acción no resulta hábil para la vía ejecutiva y otorga al proceso el trámite de juicio sumario como cobro de pesos derivados de una relación de consumo, pues prima facie se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el art. 36 de la Ley 24240 para su habilitación, y no atenta per se contra el derecho de defensa del demandado, pudiendo configurar su negativa un encarecimiento del crédito y un aumento de las tasas de interés para todos los tomadores de créditos para consumo.
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119852, caratulada: «COOPERATIVA DE CREDITO LA PLATA LIMITADA C/ VINCI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 42/44?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante a fs. 45, contra la resolución de fs. 42/44, en cuanto la sentenciante considera que el título base de la acción no resulta hábil para la vía ejecutiva que se intenta y, a su vez, otorga al proceso el trámite de juicio sumario, recaratulando, además, la causa como cobro de pesos derivados de la relación de consumo. A fs. 47 se concedió en relación la apelación incoada, vertiendo el actor sus agravios a fs. 48/55. A fs. 59 y vta. obra el dictamen emitido por el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial La Plata.
II. En prieta síntesis, se agravia el actor por considerar que el artículo 36 de la ley 24240 no establece que el título deba contener los requisitos explicitados en esa disposición, dado que los mismos pueden ser consignados en la solicitud de crédito o en cualquier otro soporte escrito donde conste que el solicitante del crédito fuera debidamente informado de los mismos. Sostiene que carece de fundamentación la afirmación que realiza la sentenciante al sostener que el título base de la acción no resulta hábil para la vía ejecutiva que se intenta. Finalmente, refiere que el trámite asignado al presente juicio -sumario-, le causa un perjuicio irreparable, dado que implica que las partes deban efectuar un dispendio jurisdiccional innecesario, con alargamiento de plazos y costos del proceso. Explica que tal decisión vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, además de atentar contra los derechos del demandado, quien cuenta con las defensas y excepciones que el Código de rito le otorga, por lo que solicita se revoque el decisorio en este sentido, siendo la vía ejecutiva el trámite por el cual debe dirigirse la presente acción.
III. A. La cuestión traída a debate reside en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor cuyos preceptos, de orden público, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado «débil» en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 65, ley 24.240).
Debe determinarse, entonces, si existe entre las partes una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y, especialmente, del artículo 36 de dicho cuerpo legal.
Se ha dicho que el crédito o financiación para el consumo será «todo aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. Usualmente, la operación de crédito al consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor» (Picasso, Vázquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada», Tomo I, página 413, Editorial La Ley, año 2009; esta Sala, causa 116.737 RSD 156/13, sent. del 1-10-13).
La citada ley 24.240 constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina «relación de consumo» y sus disposiciones afectan no sólo a las normas del derecho civil, sino también del comercial, procesal, administrativo, penal, entre otras. Así, esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en los requisitos extrínsecos del pagaré previstos por el decreto ley 5965/63 (arts. 101, 102, decreto ley 5965/63), al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aun, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que dio inicio a estas actuaciones, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación.
Dispone el artículo 7 del Código Civil y Comercial ahora en vigor que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.»
De manera que, las leyes de protección a los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el nuevo Código Civil y Comercial recoge no sólo en los artículos 1096 a 1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos, tales como los contratos bancarios (arts. 1384/1389), el cementerio privado (art. 2111) y el tiempo compartido (Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes», págs. 59/60, 63 Rubinzal Culzoni, 2015).
Tanto la Constitución Nacional como la Provincial disponen para esta materia (de consumo) que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (arts. 42 y 38 de esas Cartas Magnas, respectivamente). He aquí el fundamento, la plataforma, el cimiento sobre el que descansan las soluciones especiales contempladas para este tipo de relaciones, y su validez y plena oponibilidad aún frente a la existencia de normativa procesal y sustancial diversa que contenga criterios opuestos. El derecho del consumidor presenta las características de un microsistema de principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional (S.C.B.A., C 117.245, in re «Crédito para todos S.A. c/ Estanga Pablo Marcelo s/ Ejecutivo», sent. del 3/9/14, voto del señor juez doctor de Lázzari).
Sentado lo expuesto cabe destacar que el artículo 36 de la Ley 24.240, con el objetivo de proteger a los consumidores, impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere.
La falta de algún dato de los requeridos legalmente puede acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación, quedando la misma regida, en su totalidad o en relación a la parte ineficaz, por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor (arts. 3 y 37 Ley 24.240).
La exigencia de la especificación de tales datos en este tipo de operaciones, tiene por finalidad posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el artículo 37 de la Ley 24.240, norma en virtud de la cual puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas.
Establecidas las siguientes premisas, ha de destacarse que el ejecutante, en cumplimiento con su deber procesal de lealtad y buena fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica la relación de consumo o, en su defecto, aquella documentación que guarde relación con los recaudos que señala el artículo 36 de la Ley 24240 (doct. arts. 34 inc. 5 «c» y «d» y 36 inc. 2 del C.P.C.C.).
En la especie, teniendo en consideración la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados en este Departamento Judicial -más de 50 cobros ejecutivos en los que el accionante reviste calidad de actor- (conforme surge de Mesa Virtual de la S.C.B.A.) y la circunstancia que el demandado en autos es persona física destinataria final del crédito, se puede concluir, en base a dichas presunciones, que se trata de una relación de consumo de las consignadas en el artículo 36 de la citada ley 24.240 (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.).
Por otro lado, dable es destacar que la ejecutante reconoce la existencia de la mentada relación como así también que deviene necesario que se cumplimenten los recaudos previstos en el artículo 36 de la ley 24.240. Nótese que en el escrito inaugural refiere que acompaña la documentación atinente a la relación contractual que une a las partes a los efectos de satisfacer lo prescripto por la norma citada -art. 36, ley 24.240- (fs. 39 vta.), cumpliendo así con su deber procesal de lealtad y buena fe (doct. arts. 34 inc. 5 «c» y «d» y 36 inc. 2 del C.P.C.C.).
Precisamente, la ejecutante ha adjuntado -además del pagaré (v. copia de fs. 11)- la Solicitud de Préstamo, Desarrollo y Liquidación de la Solicitud de Préstamo (fs. 14/18), cumplimentado, prima facie, los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 24240, como así también con su deber de información (arts. 36, Ley 24240; 375, C.P.C.C.).
En vista a las presentes consideraciones y conforme lo señalado por el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial La Plata (fs. 59 y vta.), corresponde concluir que el accionante ha adjuntado la documentación accesoria que el mismo pronunciamiento atacado le solicita, cumplimentando prima facie los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley 24.240.
Por consiguiente, corresponde se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la intimación a acompañar la documentación pertinente para completar el título traído dispuesta en el pronunciamiento atacado (art. 36, ley 24.240).
B. Se disgusta el apelante asimismo en cuanto la juez de grado anterior ha otorgado a las presentes actuaciones el trámite de proceso sumario con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la ley 24.240.
Dicha norma, en lo que aquí respecta, prescribe que «en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…» y que «… los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.» (artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
El artículo 53 de ley 24.240 se refiere a los procesos que inicien los consumidores o usuarios, de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, ello con la finalidad de otorgar una tutela mayor, dando la posibilidad de que sus acciones tramiten por la vía de conocimiento más abreviada, ello, claro está, a menos que a pedido de parte o por resolución fundada se considere necesario un trámite de conocimiento más pleno o amplio.
Justamente, la más apropiada tutela de los derechos en juicio es lo que alienta a adaptar las vías formales.
De la redacción de la norma citada puede apreciarse que el tipo de proceso previsto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor alude a las acciones individuales que han de entablar los consumidores o usuarios en el ejercicio de los derechos que dicha ley les confiere, pero ello no significa que los mismos no puedan ser demandados a través de un proceso ejecutivo si -como en el caso- el título base de la ejecución, prima facie, contiene todos recaudos legales, entre ellos, los previstos por el artículo 36 de la citada ley 24.240 (esta Sala, causas 119.381 RSD 2/16 sent. del 2/2/16; 119.411 RSD 3/16 sent. del 2/2/16; 119.412 RSD 4/16 sent. del 2/2/16; 119.453 RSD 7/16 sent. del 2/2/16; 119.458 RSD 8/16 sent. del 2/2/16; e/o).
Si bien los procesos de ejecución -por su estructura, alcance y principio rectores se diferencian de los de conocimiento, en los cuales hay una cognición de mayor o menor alcance según su clase -ordinario, sumario o sumarísimo-, no implica que en aquéllos no haya debate. Así acontece en el ejecutivo -una de las especies de aquel género-, donde la contradicción alcanza también a las cuestiones de hecho, en el marco de las excepciones que se pueden oponer, y ser objeto de prueba.
El acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva se relacionan en forma directa con la posibilidad de defenderse, más allá de las vías que habilitan su realización. Ninguna norma adjetiva puede reconocer un proceso que no las asegure, ya que ello contradeciría las garantías consagradas en la Constitución Nacional, en la Convención Americana y otros Tratados internacionales.
Por lo expuesto, no existe óbice para que el presente litigio tramite por la vía ejecutiva, puesto que ello per se no atenta contra el derecho de defensa del demandado.
Por otro lado, no puede dejar de apreciarse las consecuencias negativas que podrían producirse de cerrar la posibilidad de un camino más rápido como el juicio ejecutivo para el cobro de ciertas sumas de dinero. Si se negara la posibilidad que el debate se encause por un juicio ejecutivo en pos de una relación de consumo, podría traer aparejado, eventualmente, un encarecimiento del crédito, pues hacer transitar al acreedor por un proceso más prolongado -sumario, en el caso de estos obrados- para percibir su acreencia, podría provocar un aumento de las tasas de interés, el cual sería soportado por todos los tomadores de créditos para consumo.
Al ser los plazos del proceso de conocimiento más prolongados que los del juicio ejecutivo, el mercado podría llegar a intentar autoequilibrarse para lograr mayor solvencia en sus operaciones por medio de tasas de interés más altas, lo que encarecería los préstamos que los usuarios de los servicios financieros para consumo puedan solicitar. Además, aumentaría potencialmente el porcentaje de incumplimientos y de incobrabilidad. Es decir, repercutiría en una restricción al crédito. Se aduna que podría restar agilidad a los negocios, atentando contra la celeridad de la que goza la circulación de los títulos valores cartulares, lo que el dinamismo propio del comercio requiere. Existe una interrelación indiscutible entre la respuesta jurídica y el mercado, el cual funciona como una red de intercambio entre productores y consumidores, que se ve indefectiblemente afectado por las decisiones judiciales.
Por ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras a fs. 59 y vta., encontrándose prima facie cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 36 de la ley 24.240, el decisorio puesto en crisis -en cuanto a convertir a juicio sumario este proceso ejecutivo y la consecuente recaratulación del expediente- no se ajusta a derecho y debe ser revocado. Ello, claro está, al solo efecto de habilitar la vía ejecutiva que se intenta y sin perjuicio de las excepciones que eventualmente pueda oponer el ejecutado y de la facultad del sentenciante de analizar nuevamente el título base de la acción en oportunidad de dictar sentencia en virtud de lo normado por el artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello en especial consideración a los elementos aportados para completar el título, que le imponen al juez observar su composición para evitar que ante la incomparecencia del accionado se consoliden situaciones contrarias a derecho (arts. 34, inc. 4, 529, C.P.C.C.).
Al respecto esta Sala tiene dicho que el juez se encuentra facultado para analizar la habilidad del título hasta el dictado de la sentencia (arts. 34, inc. 4to. del CPCC; 36, Ley 24.240; causas B-79854, RSD 386/94; B-81463, RSD 354/95; 114.452 RSI 7/12, e/o). Precisamente, el juez podrá efectuar la correlación entre el título cuya ejecución se pretende y la documentación respaldatoria acompañada.
Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la decisión atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravio.
Consecuentemente, con el alcance indicado voto por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde dejar sin efecto el decisorio apelado de fs. 42/44, debiendo el juez de primera instancia proveer la petición conforme lo dispuesto por el artículo 529 del Código Procesal y Civil y Comercial. Sin costas, dada la forma en la que se resuelve el presente (doct. arts. 68, 69, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se deja sin efecto el decisorio apelado de fs. 42/44, debiendo el juez de primera instancia proveer la petición conforme lo dispuesto por el artículo 529 del Código Procesal y Civil y Comercial. Sin costas, dada la forma en la que se resuelve el presente (doct. arts. 68, 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
(CONF. ART. 36, LEY 5827)
PRESIDENTE
Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda
SILVIA PATRICIA BERMEJO
JUEZ
Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda
MARIA FLORENCIA AGUILERA
AUX. LETRADA
Cámara de Apelaciones de La Plata Sala Segunda
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Banco de la Ciudad de Buenos c/Castañeda, Gonzalo Javier s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Morón Sala I – 20/03/2014.
007432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108968