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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Relación de consumo. Artículo 36 ley 24240
Se revoca la sentencia apelada en cuanto sostuvo que los documentos base de la acción no resultaban hábiles para la vía ejecutiva que se intenta, y en cuanto dispuso que el proceso tramite bajo las normas del proceso sumario y ordenó su recaratulación; debiendo en la instancia originaria determinar si la documentación acompañada abastece en su totalidad los recaudos previstos en el artículo 36 de la ley 24240.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de Junio de dos mil dieci siete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121352, caratulada: «CREDIL SRL C/ BIANCO STELLA MARIS S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 31/33?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 37 por el ejecutante contra la resolución de fs. 31/33, en cuanto considera que en el caso se trata de una relación de consumo, que los pagarés traídos no resultan hábiles, confiere a la causa el trámite de juicio sumario, otorga al accionante un plazo para acompañar la documentación que se encuentre en su poder a fin de completar los pagarés en los términos de lo normado por el artículo 36 de la ley 24.240 y ordena la recaratulación de los obrados. A fs. 41/47 vta. luce el memorial respectivo y a fs. 56/57 dictamen del señor Fiscal de Cámaras.
II. En prieta síntesis, expresa el apelante en su memorial de agravios que el decisorio atacado vulnera la cosa juzgada y la preclusión pues con anterioridad el magistrado de grado anterior había ordenado librar mandamiento de intimación de pago y embargo. Alega que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no puede aplicarse en forma retroactiva y que en la especie la mora operó con anterioridad a su entrada en vigencia. Aduna que resulta refutable la presunción efectuada por el a quo para dar por sentado que el pagaré acompañado constituye una prestación de un servicio financiero. Expresa que la omisión del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 36 de esa norma no habilita la actuación de oficio sino que requiere la participación expresa del consumidor. Agrega que el pagaré ejecutado se integra con la documental adicional del crédito de consumo acompañado en esta instancia por lo que mal podría considerarse que el mismo haya sido librado en fraude a la ley 24.240. Por último, solicita que se revoque el pronunciamiento apelado y se disponga llevar adelante la ejecución.
III. A. Liminarmente cabe señalar que la documentación acompañada por el recurrente con el memorial de agravios (v. fs. 39/40 vta.) no puede ser analizada por esta Alzada, por tratarse de una cuestión no sometida a decisión del juez de primera instancia (art. 272, C.P.C.C.). Ello, claro está, sin perjuicio de que la misma pueda ser valorada oportunamente por el sentenciante en virtud de cómo ha de proponerse la resolución de la presente, conforme seguidamente se expondrá.
B. Abordando la tarea revisora cabe adelantar, en relación al agravio efectuado por el recurrente en cuanto que se vulnera la cosa juzgada y la preclusión, que dicha queja no es de recibo.
Es que, tratándose de un proceso ejecutivo, no existe impedimento alguno para que el Juez a quo revea la habilidad del título en esta instancia, por lo que la circunstancia de haber ordenado librar el mandamiento de intimación de pago y embargo por considerar que la documentación encuadraba en las previsiones de los artículos 521 y 529 de la ley adjetiva (fs. 20/21 vta.) no es óbice para que con posterioridad se reitere el análisis de la habilidad formal del documento.
Así lo ha sostenido esta Sala en innumerables precedentes (causas B-79854, RSD 386/94; B-81463, RSD 354/95; 114.452, RSI 7/12, e/o), pudiendo el Juez analizar la mentada habilidad hasta el dictado de la sentencia (arts. 34, inc. 4to. del C.P.C.C.; 36, ley 24.240).
Precisamente, dispone el artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial que «el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución…», a lo que cabe agregar, que este Tribunal tiene resuelto que dicha facultad se extiende hasta la oportunidad del artículo 549 del código de rito; examen que puede y debe hacerse de oficio (esta Sala, causas B-79854, RSD 386/94; B-81463, RSD 354/95; 88.875 RSD 371 bis; 114.452 RSI 7/12, cit.; 114.591, RSD 28/12, sent. del 8-3-12).
C. Despejado lo anterior, corresponde abordar el agravio referido a la aplicación al caso del nuevo Código Civil y Comercial, que ha entrado en vigencia desde el día 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-.
Cabe señalar al respecto que el artículo 7 de dicho cuerpo legal dispone que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.».
Como refiere Aída Kemelmajer de Carlucci, las leyes de protección a los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. El sustento se encuentra en la misma Constitución Nacional y en el carácter protectorio innato del derecho de consumo. Como la distinguida doctrinaria destaca, ello se receptó no sólo en los artículos 1096 a 1122 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino también se extendió a otros ámbitos específicos, como por ejemplo, a los contratos bancarios (arts. 1384 a 1389), al cementerio privado (art. 2111) y al tiempo compartido (art. 2100). Empero, como señala, no puede hablarse de la aplicación retroactiva, sino de la aplicación inmediata (autora citada, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 59 a 61).
Sobre las premisas indicadas, cabe señalar que de corroborarse en la especie la existencia de una relación de consumo, el nuevo Código Civil y Comercial devendrá aplicable en forma inmediata (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994).
Ahora bien, lo relevante para resolver la cuestión planteada no reside en la aplicación de lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial, sino en lo prescripto por el artículo 36 de la ley 24.240, norma que ya se encontraba vigente a la fecha de creación de los documentos traídos a ejecución.
Nótese que tales documentos (fs. 2/3, con fecha de creación 3 de febrero de 2014 y 1 de octubre de 2013, respectivamente) fueron emitidos con posterioridad a la reforma introducida por la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008) al artículo 36 de la ley 24.240, por lo que -y más allá de la aplicación inmediata de las normas más favorables al consumidor establecida en el artículo 7 del C.C.C.N.- resultaría aplicable al caso siempre que se compruebe la existencia de una relación de consumo.
De manera que ha de determinarse si existe entre las partes una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y, especialmente, el artículo 36 de dicho cuerpo legal.
En el caso, la actora ha reconocido la existencia de una relación de crédito para consumo. En efecto, en la fundamentación de su embate al hacer referencia a la documental acompañada a fs. 39/40 vta. manifestó que “… podrá confirmarse que el pagaré ejecutado se integra y complementa con la documental adicional del crédito de consumo acompañada en esta instancia…” (fs. 46; el resaltado me pertenece; arg. art 354 inc. 1, C.P.C.C., doct. art. 34 inc. 5 “c” y “d” y 36 inc. 2 del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, se ha dicho que el crédito o financiación para el consumo será «todo aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. Usualmente, la operación de crédito al consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor» (Picasso, Vázquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada», Tomo I, página 413, Editorial La Ley, año 2009; esta Sala, causa 116.737 RSD 156/13, sent. del 1-10-13).
La citada ley 24.240 constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina «relación de consumo». Esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en los requisitos extrínsecos del pagaré previstos por el decreto ley 5965/63 (arts. 101, 102, decreto ley 5965/63), al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aún, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que dio inicio a estas actuaciones, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación.
La Ley de Defensa del Consumidor establece preceptos de orden público destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado «débil» en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 65, ley 24.240).
La ejecutante, en cumplimiento de su deber procesal de lealtad y buena fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica la relación de consumo (doct. arts. 34 inc. 5 «c» y «d» y 36 inc. 2 del C.P.C.C.).
Por ello, teniendo en consideración lo manifestado por la accionante a fs. 46 y la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados en este departamento judicial -más de 50 cobros ejecutivos en los que el accionante reviste calidad de actor- (conforme surge de Mesa Virtual de la S.C.B.A., según informa la Actuaria en este acto) y, la circunstancia que el demandado en autos es persona física destinataria final del crédito, puede concluirse, en base a dichas presunciones, que se trata de una relación de consumo de las consignadas en el artículo 36 de la citada ley 24.240 (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.).
Esta Sala tiene dicho que si de la causa emanan elementos que permiten inferir que entre las partes exista una relación de consumo de las previstas en el artículo 36 de la ley 24.240, se impone que se intime al actor a que, previo a dar trámite, integre el título con la documentación respectiva o bien que acredite que no se trata de una relación de ese tipo (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 «b», «c», 36 inc. 2, C.P.C.C.; esta Sala, doct. causas 119.381, RSD 2/16, sent. del 2/2/16; 119.411, RSD 3/16, sent. del 2/2/16; 119.412, RSD 4/16, sent. del 2/2/16; 119.453, RSD 7/16, sent. del 2/2/16; 119.458, RSD 8/16, sent. del 2/2/16; e/o).
Y, en caso que el accionante integre el título con la documentación respectiva cumplimentando los requisitos exigidos por el citado artículo 36 de la ley 24.240, eventualmente podrá tramitar por la vía ejecutiva (esta Sala, causa 119.458, RSD 8/16, sent. del 2-2-16).
Asimismo, en relación a la sumarización de las actuaciones, este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que deviene improcedente transformar de oficio la acción, toda vez que ha de ser el actor quien decida si quiere continuar con el reclamo o modificar su demanda ejecutiva por una correspondiente a un proceso de conocimiento en caso de contar con los elementos para ello (arg. art. 519, C.P.C.C.; esta Sala, doct. causa 120.459, RSD 180/16, sent. del 6-9-16; 120.631, RSD 189/16, sent. del 8-9-16).
A mayor abundamiento, dable es destacar que la señora juez de grado anterior otorgó a las presentes actuaciones el trámite de proceso sumario con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la ley 24.240.
Dicha norma, en lo que aquí respecta, prescribe que “en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…” y que “… los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” (artículo sustituido por art. 26 de la ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
El artículo 53 de ley 24.240 se refiere a las procesos que inicien los consumidores o usuarios de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, ello con la finalidad de otorgar una tutela mayor, dando la posibilidad de que sus acciones tramiten por la vía de conocimiento más abreviada, ello, claro está, a menos que a pedido de parte o por resolución fundada se considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
De la redacción de la norma citada puede apreciarse que el tipo de proceso previsto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor alude a las acciones individuales que han de entablar los consumidores o usuarios en el ejercicio de los derechos que dicha ley les confiere, pero ello no significa que los mismos no puedan ser demandados a través de un proceso ejecutivo si el título base de la ejecución resulta hábil y contiene todos recaudos legales, entre ellos, los previstos por el artículo 36 de la citada ley 24.240 (esta Sala, causa 119.365, sent. del 22-12-15, RSD 193/15).
Por todo lo expuesto, siendo que en el caso se encuentra reconocida la existencia de una relación de crédito para consumo y que el recurrente ha adjuntado documentación (fs. 39/40 vta.) -la que deberá ser analizada en la instancia originaria a fin de determinar si la misma abastece en su totalidad los recaudos previstos en el citado artículo 36 de la ley 24.240 y, en caso afirmativo, ordenar que se lleve adelante la ejecución-, no cabe más que colegir que el decisorio atacado, en cuanto considera que los documentos base de la acción no resultan hábiles para la vía ejecutiva que se intenta, dispone que el proceso tramite bajo las normas del proceso sumario y ordena su recaratulación, debe ser revocado (arts. 36, 53, ey 24.240; 34 inc. 5 «b», «c», 36 inc. 2, 272, 519, C.P.C.C.).
Consecuentemente, con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar el decisorio apelado únicamente en cuanto considera que los documentos base de la acción no resultan hábiles para la vía ejecutiva que se intenta, dispone que el proceso tramite bajo las normas del proceso sumario y ordena su recaratulación, debiendo en la instancia originaria proveerse la documentación acompañada por el recurrente a fs. 39/40 vta. a fin de determinar si la misma abastece en su totalidad los recaudos previstos en el citado artículo 36 de la ley 24.240. Costas por su orden en tanto se trata de agravios generados de oficio (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el decisorio apelado únicamente en cuanto considera que los documentos base de la acción no resultan hábiles para la vía ejecutiva que se intenta, dispone que el proceso tramite bajo las normas del proceso sumario y ordena su recaratulación, debiendo en la instancia originaria proveerse la documentación acompañada por el recurrente a fs. 39/40 vta. a fin de determinar si la misma abastece en su totalidad los recaudos previstos en el citado artículo 36 de la ley 24.240. Costas por su orden en tanto se trata de agravios generados de oficio (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
019163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114812