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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cobro de pagarés. Condominio. Legitimación procesal
Se rechaza la apelación incoada, al concluirse que el condominio es derecho real y no personal, no siendo sujeto de derecho, carecer de legitimación para promover acción para el cobro de pagarés, del mismo modo que carece de ella para resultar beneficiario de tales cartulares (conforme al artículo 101 del decreto-ley 5965/63). Asimismo, resultó indiferente la inscripción fiscal alegada por quienes recurrieron, toda vez que -más allá de esa situación impositiva- el condominio seguía siendo derecho real y no sujeto susceptible de ser titular de derechos.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio la resolución de fs. 40. El memorial obra a fs. 44/7.
II. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
El condominio es derecho real y no personal (conf. arts. 22 y 1887 del CCyC).
No siendo sujeto de derecho, carece de legitimación para promover acción para el cobro de pagarés, del mismo modo que carece de ella para resultar beneficiario de tales cartulares (conf. art. 101, dec.-ley 5965/63).
Por tanto, ha sido correctamente rechazada in limine la demanda de apertura de estas actuaciones.
Es indiferente a los efectos de que aquí se trata la inscripción fiscal alegada por quienes recurren, toda vez que, más allá de esa situación impositiva, el condominio sigue siendo derecho real y no sujeto susceptible de ser titular de derechos.
En nada cambia la situación que los apelantes sean sucesores de un inmueble en un proceso sucesorio que mencionan, ni que no haya habido espacio físico en los cartulares para escribir los nombres de todos los integrantes del aludido condominio, las cuales son contingencias que no revierten lo dicho.
Por eso, más allá de que hayan accionado por derecho propio las personas humanas que conforman el condominio, corresponde desestimar el recurso.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas al no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Guía temática. Letra de cambio y pagaré
037394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133060