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JURISPRUDENCIAPagaré. Operación de crédito para consumo. Declaración de incompetencia de oficio. Actividad agropecuaria. Ley de Defensa del consumidor
Se revoca la resolución mediante la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente pues las circunstancias relativas a la labor comercial de las partes y a la entidad de la operación, no permiten presumir que se trate de una operación de crédito para consumo.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
1. Se alza la ejecutante contra el pronunciamiento de fs. 15, donde la juez de primera instancia se declaró incompetente de oficio y mandó archivar el proceso.
El memorial luce a fs. 22/5.
La Señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara postuló la revocación de la resolución en su dictamen de fs. 34.
2. La decisión se fundó en lo resuelto en el fallo plenario del 29.6.11 in re «Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores».
Si bien esta Sala, en tal sentido, ha resuelto la confirmación de la incompetencia decidida de oficio en primera instancia, ello fue basándose en la presunción de que se trataba de una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C.; situación que -como se verá- no se configura en autos.
El art. 36 de la L.D.C. es aplicable, como ya se indicó, a las denominadas «Operaciones de venta de créditos» o financieras o de crédito para consumo.
Su aplicabilidad esta supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador -o de su grupo familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios.
La determinación de esa circunstancia es un hecho que debe dilucidarse en cada caso concreto.
Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de los elementos obrantes en autos y de los antecedentes recabados por la Sra. Fiscal de Cámara, aquí se persigue el cobro de un pagaré librado por la suma de u$s 250.000, a favor de una sociedad anónima dedicada a la «…agroindustria (..) producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y biológicos…», encontrándose el deudor también ligado a la actividad agropecuaria. Dichas circunstancias, relativas a la labor comercial de las partes y a la entidad de la operación, no permiten presumir (Cpr. 163:5), sino más bien descartar, que se trate de una operación de crédito para consumo, toda vez que el crédito otorgado no estaría destinado al consumo final del tomador ni de su grupo familiar o social.
Por lo tanto, la Ley de Defensa del Consumidor no resultaría aplicable a este caso toda vez que no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal.
En consecuencia, y de acuerdo a lo dictaminado por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, corresponde hacer lugar a los agravios.
3. Por lo tanto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la decisión apelada.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
007246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107046