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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Relación de consumo. Ley 24240
Se revoca el decisorio apelado y se intima al actor a que, previo a dar trámite, acredite que la causa subyacente no es una relación de consumo o, de lo contrario, integre el título con la documentación respectiva, pues se ha limitado a especificar que se dedica a prestar servicios financieros, no cumpliendo acabadamente con el deber de explicarse, conforme el art. 375, C.P.C.C.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119365, caratulada: «PELAEZ MARIA CRISTINA C/ PIÑEYRO MAXIMILIANO NAHUEL S/COBRO EJECUTIVO», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 16/18?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante a fs. 19 contra la resolución de fs. 16/18, en cuanto considera que en el caso se trata de una relación de consumo y confiere a la causa el trámite de juicio sumario. El recurso se sustentó en el memorial de fs. 23/28.
II. En prieta síntesis, sostiene el apelante en su memorial de agravios que el pronunciamiento atacado le ocasiona un perjuicio irreparable toda vez que otorga a la causa la vía sumaria y ello implica un trámite más prolongado que el ejecutivo. Aduna que la relación que vincula a las partes no tiene sustento en la ley 24.240, que no se trata de una relación de consumo y que se dedica a la prestación de servicios financieros.
Expresa que los recaudos previstos en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor no eran exigidos al momento de la creación del documento base de la acción.
III. A. La cuestión traída a debate reside en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor cuyos preceptos, de orden público, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado “débil” en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 65, ley 24.240).
Sostiene la recurrente que no se trata en la especie de una relación de consumo, pues el pagaré implica una declaración unilateral de la voluntad en virtud de la cual una persona se obliga por una determinada suma de dinero, independientemente a toda causa que pueda darle origen. Agrega que del documento traído a ejecución no surge cuál es la finalidad del crédito otorgado y que se dedica a la prestación de servicios financieros.
Debe determinarse, entonces, si existe entre las partes una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y, especialmente, el artículo 36 de dicho cuerpo legal.
En esa directriz se señala que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240 en su redacción actual (conforme Ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) se encontraban vigentes a la fecha de creación del pagaré de fs. 5 -15/10/2014-, incluso también el documento es posterior a la reforma introducida por la ley 26.361, por lo que tal queja no es de recibo (art. 7, C.C.C.N).
Sentado lo expuesto cabe destacar que el artículo 36 de la Ley 24.240, con el objetivo de proteger a los consumidores, impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere.
La falta de algún dato de los exigidos legalmente puede acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación, quedando la misma regida, en su totalidad o en relación a la parte ineficaz, por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor (arts. 3 y 37 Ley 24.240).
La exigencia de la especificación de tales datos en este tipo de operaciones, tiene por finalidad posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el artículo 37 de la Ley 24.240, norma en virtud de la cual puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas.
Se ha dicho que el crédito o financiación para el consumo será “todo aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. Usualmente, la operación de crédito al consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor” (Picasso, Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, Tomo I, página 413, Editorial La Ley, año 2009; esta Sala, causa 116.737 RSD 156/13, sent. del 1-10-13).
La citada ley 24.240 constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina «relación de consumo» y sus disposiciones afectan no sólo a las normas del derecho civil, sino también del comercial, procesal, administrativo, penal, etc.. Así, esta norma, al regular un tipo de relación específica, incide en los requisitos extrínsecos del pagaré previstos por el decreto ley 5965/63 (art. 101, 102, decreto ley 5965/63), al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aun, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que dio inicio a estas actuaciones, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación.
La ejecutante, en cumplimiento de su deber procesal de lealtad y buena fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica la relación de consumo (doct. art. 34 inc. 5 “c” y “d” y 36 inc. 2 del C.P.C.C.).
En el caso, la actora ha manifestado que no se trata en la hipótesis de una relación de consumo, limitándose a especificar que se dedica a prestar servicios financieros, no cumpliendo acabadamente con el deber de explicarse (art. 375, C.P.C.C.).
Consecuentemente, el silencio del actor, las respuestas evasivas o meras manifestaciones sin respaldo probatorio, al igual que los casos dudosos, imponen una solución que priorice la protección del consumidor mediante la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240 en cuanto a los recaudos que debe reunir el documento traído (arts. 3, 36, 37 y 65 ley 24.240).
Por ello, teniendo en consideración la actividad a la que alega dedicarse la accionante –prestación de servicios financieros-, así como la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados en este Departamento Judicial -más de 30 cobros ejecutivos en los que el accionante reviste calidad de actor- (conforme surge de Mesa Virtual de la S.C.B.A., según informa la Actuaria en este acto) y, por el otro, la circunstancia que el demandado en autos es persona física destinataria final del crédito, puede concluirse, en base a dichas presunciones, que podría tratarse de una relación de consumo de las consignadas en el artículo 36 de la citada ley 24.240 (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.).
El criterio expuesto, que se aplica para definir los temas de competencia, también hace a la presunción de que el documento de fs. 5 instrumenta una relación de consumo, por lo que devendría aplicable lo prescripto por el artículo 36 de la ley 24.240 en cuanto establece, bajo pena de nulidad, los requisitos que deben contener tales títulos. Sin embargo, cabe reflexionar que es distinto facilitar la posibilidad de defenderse –lo que se vincula en forma directa con el acceso a la justicia y la tutela efectiva- con el marco de debate de los derechos, el cual, ya sea ejecutivo o de conocimiento, igualmente respeta el debido proceso legal.
Por lo tanto corresponde se intime previamente al actor a acompañar la evidencia que revele que el título no se sostiene en una relación de consumo o, de lo contrario, lo integre.
Es que, en casos como el presente, en que no se ha trabado la litis, han de tomarse las líneas directrices que surgen de los autos tramitados ante la Suprema Corte bonaerense como en la causa: C 117.245, in re “Crédito para todos S.A. c/ Estanga Pablo Marcelo s/ Ejecutivo” (sent. del 3/9/14).
Allí el Dr. de Lázzari en su voto sostuvo que tanto la Constitución Nacional como la Provincial disponen para esta materia (de consumo) que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (arts. 42 y 38 de esas Cartas Magnas, respectivamente). Dijo que ahí estaba el fundamento, la plataforma, el cimiento sobre el que descansan las soluciones especiales contempladas para este tipo de relaciones, y su validez y plena oponibilidad aún frente a la existencia de normativa procesal y sustancial diversa que contenga criterios opuestos.
Sin perjuicio que su voto estuvo centrado en relación al pacto del lugar de pago (que fijaba la competencia en un tribunal que no es el del domicilio del deudor), el señor juez sostuvo que el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema de principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional.
De esta manera, tomando la ideología que marca la ley de defensa del consumidor y que es expuesta en el fallo, cabe colegir que en las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar con un criterio de “eficacia” (art. 42 CN) la aptitud ejecutiva del título y, en consecuencia, el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio, si advierte que se han omitido consignar en la operación que vincula a las partes alguno de los requisitos previstos en el art. 36, ley 24240 – de interpretación pro consumidor-– pues otra solución implicaría cercenar las garantías contenidas en la Carta Fundamental.
Por consiguiente, en vista a estas nuevas consideraciones, se impone que se intime al actor a que previo a dar trámite acredite que la causa subyacente no es una relación de consumo o, de lo contrario, integre el título con la documentación respectiva (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 “b”, “c”, 36 inc. 2, C.P.C.C.).
B. Se disgusta la apelante asimismo en cuanto el juez de grado anterior ha otorgado a las presentes actuaciones el trámite de proceso sumario con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la ley 24.240.
Dicha norma, en lo que aquí respecta, prescribe que “en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado…” y que “… los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” ( artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
El artículo 53 de ley 24.240 se refiere a las procesos que inicien los consumidores o usuarios de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, ello con la finalidad de otorgar una tutela mayor, dando la posibilidad de que sus acciones tramiten por la vía de conocimiento más abreviada, ello, claro está, a menos que a pedido de parte o por resolución fundada se considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
De la redacción de la norma citada puede apreciarse que el tipo de proceso previsto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del consumidor alude a las acciones individuales que han de entablar los consumidores o usuarios en el ejercicio de los derechos que dicha ley les confiere, pero ello no significa que los mismos no puedan ser demandados a través de un proceso ejecutivo si el título base de la ejecución resulta hábil y contiene todos recaudos legales, entre ellos, los previstos por el artículo 36 de la citada ley 24.240.
Por lo expuesto, considero que el rechazo de la ejecución deviene prematuro ya que el accionante eventualmente podrá acompañar la documentación respectiva a fin de cumplimentar los requisitos exigidos por el citado artículo 36 de la ley 24.240 o bien comprobar que no se trata de una relación de consumo.
En consecuencia, y en virtud de lo que aquí se argumenta, corresponde revocar por prematuro el decisorio apelado excepto en el punto 1 del mismo y se intime al actor a que, previo a dar trámite, acredite que la causa subyacente no es una relación de consumo o, de lo contrario, integre el título con la documentación respectiva (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 “b”, “c”, 36 inc. 2, C.P.C.C.). Asimismo, corresponde imponer las costas de Alzada por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (doct. arts. 68, 69, C.P.C.C.)
Consecuentemente, con el alcance indicado voto por la NEGATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atendiendo al acuerdo logrado corresponde revocar por prematuro el decisorio apelado excepto en el punto 1 del mismo e intimar al actor a que, previo a dar trámite, acredite que la causa subyacente no es una relación de consumo o, de lo contrario, integre el título con la documentación respectiva (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 “b”, “c”, 36 inc. 2, C.P.C.C.). Asimismo, corresponde imponer las costas de Alzada por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (doct. arts. 68, 69, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca por prematuro el decisorio apelado excepto en el punto 1 del mismo y se intima al actor a que, previo a dar trámite, acredite que la causa subyacente no es una relación de consumo o, de lo contrario, integre el título con la documentación respectiva (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 “b”, “c”, 36 inc. 2, C.P.C.C.). Costas por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (doct. arts. 68, 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS
PRESIDENTE
(CONF. ART. 36, LEY 5827)
Exma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de La Plata
SILVIA PATRICIA BERMEJO
JUEZ
Exma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de La Plata
MARIA FLORENCIA AGUILERA
AUXILIAR LETRADA
Exma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial
La Plata
Correlaciones:
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Dayan, Gonzalo s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 19/02/2015
Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo – Sup. Corte Just. Bs. As. – 03/09/2014
Castro, Paula A., Algunos aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, Compendio Jurídico, Boletín 71, pág. 133, Marzo 2013,
004982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106868