Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Horas extras. Carga de la prueba
En el marco de una demanda por despido, se confirma el rechazo de las horas extras, pues la actora debió haber detallado en qué mes o meses trabajó fuera de su jornada de trabajo, como también en qué los feriados, y no trasladar a la jurisdicción la carga de determinar cuántos feriados hubieron en todo el tiempo reclamado.
En la Ciudad de Corrientes, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, la Señora Presidente la misma, Doctora Valeria Chiappe, y los Señoras Vocales, Doctores Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados:“GALARZA RODOLFO ANTONIO C/DE BONIS Y CIA SRL Y/O Q.R.R. S/IND., ETC. (L.51 FS. 53)”, Expte. 81698/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 457 ref./460 contra la Sentencia Nº 119 del 07 de agosto de 2.017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores: Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Julio Valentín Medina, en ese orden (fs. 241). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 440/451 el Señor juez “a-quo” resuelve:“ 1°)Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. RODOLFO ANTONIO GALARZA contra la firma DE BONIS SRL SA, condenando a esta última a abonar a los herederos del actor, Sres. MARIA ESTHER FERREYRA, MARISA MERCEDES ITATI GALARZA, RICARDO ERNESTO GALARZA, FABIO DANIEL GALARZA, LORENA MARISOL GALARZA, MELISA MARIA CAROLINA GALARZA y LEONARDO ANTONIO GALARZA, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 87.965,43), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VI, con la imposición de costas establecida en el considerando VII. 2°) Costas a cargo del actor en un 45 % y de la demandada en un 55 %, conforme lo establecido en el considerando VII. 3°) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9°, Ley N° 5822). 4°) Oficiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes.”. A fs. 457 ref./460 vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo concedido a fs. 486. Corrido el traslado pertinente, a fs. 483/485 contesta la parte demandada. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 498, llamándose “autos para sentencia” a fs. 500. A fs. 499 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
Provincia de Corrientes
Poder Judicial
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 457 ref./460 vta., contra la Sentencia N° 119 que luce a fs. 440/451, siendo concedidos a fs. 486. Que, corrido el traslado de ley, a fs. 483/485 contesta la parte demandada, llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 500.
Los agravios vertidos por la accionante giran en torno al rechazo de las horas extras (trabajo nocturno), feriados nacionales y viáticos reclamados. Arguye indebida valoración de las pruebas rendidas. Pone de relieve que el juez de grado rechaza los reclamos del actor en cuanto entiende que analizadas las declaraciones de los testigos no son convincentes, destacando que nada menciona de los informes presentados. Hace notar que de la lectura de los informes remitidos por distintos nosocomios y Registro Civil de las Personas surge acreditadas las horas extraordinarias y el trabajo nocturno. Precisa, según el informe de los Hospitales Escuela, Vidal y Geriátrico de Agudos, los días y horas en que el actor habría retirado cadáveres (remarcando los días domingos y las horas nocturnas). Asimismo apunta del informe del Registro Civil surge que se hacían las denuncia del fallecimiento de personas. Remarca que de esas probanzas surge la tarea sin interrupción llevada a cabo por el Sr. Galarza en cuanto al retiro de las personas fallecidas. Asegura que del testimonio del Sr. Maciel se desprende las tareas del actor y que se trabajaba sin horario por la cantidad de cadáveres. También resalta que la demandada debió haber abonado viáticos por almuerzo y cena cada vez que el personal cumpla horas extras entre las 12.30 a 13,30 y las 20.30 a 21,30 hs. Concluye en que la demanda debe ser acogida por los conceptos reclamados horas extras (trabajo nocturno), feriados laborados y viáticos no abonados. Solicita se revoque la sentencia recurrida haciendo lugar a los rubros indicados con costas.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión no puede prosperar.
Liminarmente, cabe señalar en cuanto al planteo de la demandada al contestar el traslado, respecto de que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de término, el mismo no puede prosperar ya que del cómputo de los días hábiles surge que fue deducido en tiempo y forma.
El letrado no tuvo en cuenta que los días 14 y 15 de agosto del 2.017 por Acuerdo N° 24/17 se resolvió feriado laboral para el Juzgado Laboral N° 2, a su vez el 21 de agosto fue feriado -traslado del feriado del 17 de agosto- y por último, el día 29 no hubo actividad judicial por el día del Abogado.
De allí que la parte actora tenía hasta el día 30 de agosto para interponer el remedio procesal -así lo hizo, ver fs. 460 vta.-, por lo tanto el recurso de marras fue deducido en tiempo y forma descartando así las observaciones de la demandada pasando al tratamiento del recurso deducido por la actora.
Adelanto que debe rechazarse la queja dirigida al rechazo de la pretensión que involucra horas extras.
Partiendo de la base de que ante la negativa de la demandada incumbía al actor la demostración de la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario, coincido en que no ha transitado en forma adecuada tal fajina probatoria.
“El trabajo extraordinario debe ser probado por quien lo alega, dado que lo que se presume es que la jornada de trabajo no excede el máximo legal.” (DT, 1994-B, 1977). “Las horas extraordinarias, por su misma naturaleza, constituyen actividad probatoria del subordinado y su prueba debe ser asertiva, definitiva, y no dejar lugar a dudas.” (ZEUS, 20-417).
Es criterio unánime el que informa que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, no pudiendo tomarse en cuenta las meras presunciones. Debe mediar demostración cabal de la efectiva prestación de tareas fuera de la jornada normal y legal, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados, como al tiempo de su cumplimiento.(DT, 1989-B, 2190).
“Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, debe exigirse prueba fehaciente de que tal prestación ha existido.” (DT, 2003-B, 1542). “Las horas extras, por apartarse del régimen horario común, exigen una prueba exhaustiva, concreta, precisa y claramente determinada.” (DT, 1999A99).
En el caso de marras, no puede extraerse dicha circunstancia fundamental de las declaraciones rendidas. Máxime que en la apreciación de las pruebas demostrativas de las horas extraordinarias corresponde ser particularmente exigentes, ya que lo que se presume es el cumplimiento de la jornada legal. En consecuencia, no es suficiente demostrar que algunas horas extraordinarias fueron trabajadas, sino que es preciso probar concretamente la cantidad real de las mismas. (LLC, 1994-1011).
Partiendo de esa base y ante la negativa del demandado incumbía al actor la demostración de la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario al haber aducido que su jornada laboral se extendía de lunes de 8 hs. a 19 hs., los martes de 19 hs. a 8 hs. del día miércoles, los jueves de 19 hs. a 19 hs. del día viernes, y los sábados de 12 hs. a 19 hs..
Las testimoniales agregadas a fs. 233, 234 y 235, no tienen la precisión y contundencia que el caso requiere.
El testigo de fs 233 y vta. -Sr. Claudio J. Caballero-, quien refiere ser vecino del accionante, solo sabe que el Sr. Galarza trabajaba en De Bonis (PRIMERA PREGUNTA), pero no sabe las tareas del mismo (SEGUNDA PREGUNTA), y ni siquiera se le pregunta en lo que respecta al horario de laboral.
El testigo de fs. 234 y vta. refiere conocer al actor porque cuidaba motos en calle Quintana y La Rioja, y al ser interrogado sobre el horario del actor, el Sr. Luis E. Sorabella, señala que “yo le veía a las ocho o nueve o a veces a las diez y once llevando cádaveres. A veces a la tarde también dado que yo laburo mañana y tarde” (SEXTA PREGUNTA). Y finalmente al ser preguntado hasta que fecha trabajó el actor para De Bonis, contesta “hasta el 93 o 94 yo le veía” (PRIMERA AMPLIATORIA).
Y el testigo que declara a fs. 235 y vta., Sr. Salvador Maciel, si bien manifiesta conocer al actor y haber trabajado en sus horas libres para la demandada en los años ochenta y pico hasta el año 1.990, presenta la misma vaguedad e imprecisión que el anterior.
Si bien este testigo alude en forma genérica, en distintos pasajes de su declaración, al trabajo extra que se hacía en la empresa, concretamente al tener que precisar el horario se limita a señalar genéricamente “se trabaja sin horario..uno entra y teníamos una o dos horas de descanso a veces habían bastantes cadáveres y entonces no nos daba el tiempo para ir a casa” (PRIMERA AMPLIATORIA).
Es dable destacar que, reexaminadas las declaraciones, en primer lugar que los testigos refieren a los años 90, 93 y 94, cuando en este proceso se reclaman horas suplementarias del período 2.010 a 2.012, y a ello se agrega que los deponentes no dan precisiones en cuanto al horario, lo que resulta insuficiente para tener por acreditada la extensión de la jornada pretendida.
El mérito o valor de convicción que se deduzca de las declaraciones no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, es decir, no se cuentan (Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, p. 247 y ss.).
A ello se agrega que el análisis integrado de las informativas a los hospitales Escuela “Gral. José Francisco de San Martín” (190/192), Vidal (fs. 119), Geriátrico Adultos Juana Cabral (fs. 121/187), y Sanatorio del Norte (fs. 115/117) me llevan a la convicción de que los mismos no revisten la suficiente idoneidad como para dar sustento a las alegaciones del actor en cuanto a la extensión de la jornada aducida por el Sr. Galarza, en cuanto más allá que algunos de ellos indiquen que el actor habría retirado cadáveres en algunos días en horarios nocturnos, ello no alcanza para hacerlo extensivo a todo el período laborado. Es decir que la actora debió haber detallado en que mes o meses trabajó fuera de su jornada de trabajo, como también en cuales son los feriados, y no trasladar a la jurisdicción la carga de determinar cuantos feriados hubieron en todo el tiempo reclamado.
Por que el actor debía haber demostrado la extensión del horario aducido (53 hs. Semanales, distribuidas 48 hs. De lunes a viernes, combinando diurnas y nocturnas, y 5 hs. los sábados diurnas), y no cumplió con tal extremo.
Ya se ha dicho: “Corresponde desestimar el reclamo del actor por horas extras toda vez que de la prueba producida en la causa, y en particular de los testimonios, no surge de manera exhaustiva y fehaciente el hecho de su prestación con la extensión denunciada por el actor.” (Sent. N° 62/17 en autos “MACHUCA RAMON HORACIO C/DACUNDA HNOS. S.A. S/IND.”, Expte. 79.081/12).
En función de lo expuesto, no mediando una demostración categórica, exhaustiva y concluyente de la aludida prestación de servicios extraordinarios, el cuestionamiento se refleja inconducente.
Capítulo aparte merece el tratamiento de los 20 días feriados reclamados. Es mi convicción que la recurrente no consigue descalificar la fundamentación de la apelada, debiendo rechazarse su queja en este aspecto.
La fundamentación dada en origen a la condena al particular rubro se basa en el extremo de que el reclamante no cumplió con la carga de demostrar la efectiva realización de las tareas alegada en los días feriados reclamados.
En este contexto, siendo que la prestación de trabajo dependiente en días feriados nacionales es de carácter extraordinario, el trabajador que pretende el reconocimiento de los salarios correspondientes a esas fechas, debe probar en forma fehaciente la efectiva realización de las tareas que alega. (C.Civ.Com. y Lab. Reconquista), 1996/12/13, González, Ramón M. c. Roberts, Ernesto S. C. A. y/u otro, LLLitoral, 1997-1021.
Esta Alzada en materia de feriados ha compartido desde antiguo el criterio, mayoritario en la doctrina y jurisprudencia, que el trabajo extraordinario exige una prueba fehaciente que no deje lugar a dudas, lo cual, según mi criterio, no ha sido demostrado en autos por la parte sobre quien pesaba la carga de su demostración. (Sent. N°84/10, en autos «ESCOBAR PABLO DANIEL C/CLAUDIO GUILLERMO CASCO Y/U OTRO S/IND.» Expte. Nº 11169).
“El trabajo extraordinario debe ser probado por quien lo alega, dado que lo que se presume es que la jornada de trabajo no excede el máximo legal.” (DT, 1994-B, 1977). La prueba debe ser efectiva, convincente y categórica, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron. “su prueba debe ser asertiva, definitiva, y no dejar lugar a dudas.” (ZEUS, 20-417).
En función de lo expuesto, no mediando una demostración categórica, exhaustiva y concluyente de la aludida prestación de servicios extraordinarios por parte del accionante, debe confirmarse lo decido en origen- en este aspecto- rechazándose el rubro.
Por último, tampoco le asiste razón a la quejosa en lo que hace a su pretensión de que se recepte el rubro viáticos por almuerzo y cena, por tratarse de un rubro que no integró la litis, y es sabido que toda sentencia debe amoldarse a los planteos formulados por las partes.
Aquí, no es posible soslayar que el rubro pretendido no fue introducido al momento de trabarse la litis; y es sabido que toda sentencia debe amoldarse a los planteos formulados por las partes. La sujeción de marras se denomina congruencia y cabe definirla como la conformidad que debe mediar entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (Peyrano, El proceso civil, p. 64; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, T. I., p. 116-117 y 574).
El mentado principio constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones a las mismas, por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los participantes, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo.
Ello encuentra consagración normativa en el art. 163, inc. 6, del C.P.C.C., de aplicación supletoria por remisión del art. 109 de la ley 3.540 al establecer que la sentencia deberá contener la decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso.
“El Juez no puede pronunciarse sobre cosas no pedidas por las partes o no planteadas por éstas en los escritos de demanda y contestación.” (J.A., t.34, pág. 911).
Esta Alzada tiene dicho:”Es que en el proceso, el planteo y delimitación de la litis, es una cuestión reservada a las partes. La sentencia reconoce como causa esas cuestiones (Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Madrid 1956 pág. 555). En consecuencia, el objeto del proceso es la pretensión ejercitada por el actor mediante su demanda; la oposición del demandado a la pretensión no modifica el objeto procesal, aunque contribuye a circunscribir el ámbito que comprende el “thema decidendum”. (PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, T. I, p. 476).(Sent. 128/14, en autos :“SOLAGNA CINTHIA DAIANA ITATI C/DACUNDA HNOS. S.A. S/IND. (L. 52-FS.142”, Expte. 82507/12).
Por lo demás, la escueta fundamentación que trasluce el mismo me releva de ahondar en mayores consideraciones, en cuanto se requiere un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, no siendo suficiente una mera discrepancia de criterio o la formulación de una serie de generalidades y vaguedades.
Consecuentemente, la actividad desplegada no logra conmover los fundamentos expuestos por el juez de grado; imponiéndose el rechazo del recurso bajo análisis, con costas a la apelante vencida (art. 87, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 94 Corrientes, 11 de abril de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 457 ref./460 confirmándose el Fallo N° 119 obrante a fs. 440/451, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la actora vencida (art. 87, ley 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. BLANCA M. CHAVES y los pertenecientes al Dr. BLAS ANDRES CUSTIDIANO, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Valeria Chiappe Dra. Stella M. Macchi de Alonso
028606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119494