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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Ausencia de crítica concreta y razonada
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión en la cual la Sra. Juez de primera instancia hizo saber a la demandante que debía adecuar el procedimiento, pues el instrumento base de autos no es adecuado para fundar una acción ejecutiva.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 16 -fundado a fs. 18-, contra la decisión de fs. 14, en la cual la Sra. Juez de primera instancia hizo saber a la demandante que debía adecuar el procedimiento, pues el instrumento base de autos no es adecuado para fundar una acción ejecutiva.
II.- Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios -o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
En la especie, el memorial de fs. 18 no cumple, ni siquiera mínimamente, con el imperativo de la norma comentada. En efecto, la recurrente se limitó a reiterar las circunstancias de hecho que darían motivo a la promoción de la acción, pero en ningún momento señaló cuáles serían las razones por las cuales el instrumento base de autos tendría fuerza ejecutiva.
De allí que, ya desde este aspecto liminar, el remedio intentado es improcedente.
III.- Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que, para que los instrumentos privados gocen de fuerza ejecutiva -en los términos del art. 523, inc. 2 del Código Procesal- es preciso que contengan una admisión de deuda líquida y exigible, y tal reconocimiento debe significar una manifestación inequívoca de voluntad por parte de aquel a quien se pretende demandar, de la que surja su calidad de deudor (Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 919), circunstancia que no se verifica en la especie.
En mérito de lo expuesto SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Sin costas, atento a no haber mediado controversia.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
017575E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113677