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JURISPRUDENCIACompra de vehículo. Vendedor inhibido. Frustración de la transferencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el codemandado y se rechaza la demanda.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Juan Manuel Castellanos Y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZÁLEZ, RICARDO DANIEL C/ TRAMONTANA, EDUARDO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA MO 12052 09, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada de fs.599/610?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Sr. RICARDO DANIEL GONZÁLEZ, contra los señores EDUARDO FRANCISCO TRAMONTANA Y MANUEL R. AGUIRRE S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.- Señala que el día 29 de diciembre de 2004 adquirió una camioneta pick up marca Renault, modelo trafic, dominio …, motor nro. …, chasis nro. …, en la agencia de venta de automotores ubicada en la calle Ingeniero White nro. 1680 de El Palomar, Pdo de Morón, Prov. de Bs AS.-
Expone que el propósito de dicha adquisición era el reparto de reactivos de laboratorio dentro de toda la Provincia de Buenos Aires, como también en los alrededores de la ciudad de Rosario y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la misma sería de gran utilidad toda vez que había sido adquirida para tal tarea.-
Continúa diciendo que pasados 25 días aproximadamente, inicia los tramites de transferencia en el Registro del Automotor nro. 7 de la localidad de Morón, ya que era indispensable que dicho vehículo conste a nombre del mismo para poder lograr las habilitaciones pertinentes requeridas para el desarrollo de la mentada tarea.-
Ahora bien, a fin de que el vehículo se encontrara en condiciones realizó varias modificaciones en el mismo, como ser colocarle una cámara de frío, arreglos que eran necesarios de frenos y partes del motor.-
Pasados unos días al concurrir a retirar la cédula de identificación del vehículo y el título a nombre del actor, se le informa que el titular registral del automotor se encontraba inhibido para poder realizar la transferencia.-
Ante tal circunstancia argumenta que se comunicó con el codemandado Sr. Tramontana ya que según sus dichos él había sido quien le vendió el rodado, para informarle lo sucedido ya que el boleto de compraventa indicaba que el bien había sido vendido libre de todo gravamen de ninguna naturaleza.-
El Sr. Tramontana le manifestó que se comunicaría con el titular -Manuel R. Aguirre S.A.-
Como respuesta obtuvo que los representantes de esa firma se comprometía a solucionar el problema, situación que hasta la interposición de la demanda no ocurrió.-
Funda la responsabilidad de los demandados en derecho, practica liquidación de los distintos rubros reclamados ascendiendo a $ 408.214,33 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a colectarse en autos, con costas y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
b) Se presenta el Dr. Fernando Javier Marcos, apoderado de MANUEL R. AGUIRRE S.A., y opone excepciones.-
En primer lugar, excepción de falta de legitimación para obrar pasiva, argumentando que no existe vínculo jurídico entre su representado y el accionante, ya que no existió contrato alguno entre las partes
Señala que con fecha 9 de septiembre de 2004 le vendió a Eduardo Francisco Tramontana el vehículo antes mencionado y que como es evidente este último no efectivizó la transferencia pertinente y reconoce que con fecha 6 de octubre de 2004 se anotó una inhibición.-
En segundo lugar, opone excepción de prescripción ; y manifiesta que el actor peticiona daños y perjuicios haciéndolo desde la fecha que dice contrató con Eduardo Francisco Tramontana -a quién sí su mandante le vendió el rodado con fecha 9 de septiembre de 2004-, la misma es el 29 de diciembre de 2006, motivo por el cual al haber iniciado la demanda el 17 de abril de 2009 la prescripción ya habría operado.-
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
c) Se presenta a fs. 268 el Sr. Eduardo Francisco Tramontana, oponiendo excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y falta de acción, contestando demanda, negando el hecho y solicitando el rechazo de la acción, con costas.-
II. – LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dictada por el señor Juez titular del juzgado en lo Civil y Comercial n°7 Departamental, hace lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Manuel R. Aguirre S.A. y por el Sr. Tramontana, para luego rechazar la demanda incoada por Ricardo Daniel González respecto de Eduardo Francisco Tramontana y Manuel Aguirre S.A. y le impone las costas al accionante.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora a fs. 615, siendo concedido libremente a fs. 616 y cuya expresión de agravios luce a fs. 622/625 y contestación a fs. 630/635. Se llama «autos para sentencia» con fecha 14 de marzo de 2016.-
Se agravia la apelante en cuanto: 1.- La errónea valoración de la prueba y la equivocada aplicación de la norma con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción opuesta por Manuel R. Aguirre S.A., 2.- La errónea valoración de la prueba y la equivocada aplicación de la norma con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción opuesta por Eduardo Francisco Tramontana y 3.- la declaración de improcedencia del resarcimiento reclamado.-
Respecto de las excepciones opuestas por Manuel R. Aguirre S.A. plantea que el mismo tiene responsabilidad en los hechos -ver fs. 622/625-. Argumenta que el accionar de Manuel R. Aguirre S.A no fue de buena fe, ya que le vendió al Sr. Tramontana teniendo un impedimento y que el a quo ha considerado erróneamente.-
En relación a la excepción opuesta por el Sr. Tramontana, aduce que no comprende la aceptación a dicha defensa ya que existiendo un boleto de compraventa donde al pie constan las firmas de ambos, aún siendo desconocida por el Sr. Tramontana, tiene validez porque las mismas son “exactamente las mismas”.-
IV.- ACLARACIONES PRELIMINARES: Previo a dar tratamiento a las cuestiones postuladas por el apelante resulta necesario determinar la normativa aplicable al caso.-
Corresponde, ya que en los agravios el actor hace referencia a la normativa vigente del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Entiendo que en el caso concreto de autos, donde se invoca un contrato celebrado antes de la entrada en vigencia del nuevo Código y el motivo del reclamo se configuró también bajo la vigencia del mismo, corresponde resolver de acuerdo a dichas normas y no a la vigente (Cfme. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015 págs. 104 y sigs.).-
V.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA:
En primer término trataré los agravios que se refieren a las excepciones de fondo que motivaron el rechazo de la demanda, ya que la legitimación es un presupuesto preliminar y necesario, atento que de ello depende el tratamiento de los otros planteamientos.-
a.- La excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, hace a la relación substancial subyacente, que se analiza la relación jurídica (art. 345 inciso 3º del Código Procesal).-
Así la jurisprudencia lo manifiesta: ”…La excepción de falta de legitimación para obrar, se corresponde con la tradicionalmente denominada defensa de falta de acción-sine actione agit- ya que con sus modalidades de falta de legitimación sustancial activa y pasiva, surge en supuestos como aquellos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
La falta de legitimación para obrar consiste en aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva)la pretensión debe ser deducida «por y frente» a una persona legitimada, lo cual no significa, que si demanda a quien no está legitimado, éste no asume el carácter de demandado; lo es, sin perjucio de hacer valer su falta de legitimación y por lo tanto la inadmisibilidad de la pretensión deducida contra él …“(Cfme. CC0001 LZ 66613 RSD-80-9 S 12/05/2009 Juez BASILE (SD)).-
b.- Comenzaré analizando los medios probatorios para así determinar si existe relación jurídica entre las partes.-
Cabe recordar que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal, criterio que es, precisamente, el del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. SCBA, C 112225 S 14-12-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Apas, María Silvina c/ Bosch, María Marta y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0101SI (Cfme. Voto Dr. Castellanos, esta Sala, Causa nro. 14.904).-
De allí que consideraré las pruebas relevantes que constan en autos:
*) En lo que respecta a la prueba informativa es común para la actora, la demandada y codemandada.-
-Oficios dirigidos al Registro Automotor, CNRT, Juzgados nro 1 y 2 de San Martín, Correo Argentino y Municipalidad de Morón.-
De los mismos puedo obtener como datos ciertos informados por el Registro Automotor que el 9/9/04 (fecha en la que Aguirre S.A. vende al Sr. Tramontana) el automóvil se encontraba libre de prenda, embargos e inhibiciones y que el 29/12/04 (fecha en la que el Sr. González adquiere el rodado) sobre el titular pesaba una inhibición de fecha 6/10/04.-
-La parte actora acompaña un boleto de compraventa (ver fs. 2) en el que al pie se encuentran las firmas del actor y del Sr. Tramontana de fecha 29 de diciembre de 2004, tal instrumento es desconocido por el Sr. Tramontana a fs. 271.-
-La prueba confesional fue desistida por la actora, decidiéndose que se tome la absolución de posiciones de la parte demandada respecto del Sr. González y Sr. Tramontana para que se reconozca la documentación.-
-Al absolver posiciones y ser exhibida la documental de fs. 213 y 214, el Sr. Tramontana manifiesta que las firmas no le pertenecen y que tampoco le pertenece el texto.-
-Consta la denuncia de venta realizada por Manuel R. Aguirre S.A. a fs. 212.-
-En la pericial caligráfica se tienen reconocidos por el Sr. Tramontana (debido a su incomparecencia a la audiencia) la validez de los instrumentos de fs. 213 y 214 que lo relacionan con Manuel R. Aguirre SA (boleto de compraventa y responsabilidad civil respectivamente).-
c.- Veamos entonces, lo que tenemos por probado es que Manuel R. Aguirre S.A. le vendió al Sr. Tramontana una camioneta Renault modelo “Trafic” dominio …, fecha 9 de septiembre de 2004.-
Que al momento de dicha operación el rodado se encontraba libre de gravámenes.-
Hasta aquí podemos observar que no se encuentra configurada relación jurídica alguna que vincule a Manuel R. Aguirre S.A. con el actor, lo que motiva se confirme lo resuelto al respecto en primera instancia.-
Continuando, vemos que con fecha 6 de octubre de 2004, se inscribe una inhibición. De tal forma que una vez llevada a cabo la compraventa entre Manuel Aguirre S.A. y el Sr. Tramontana no procedió a realizar la transferencia correspondiente, lo que implicó que la medida que recaía sobre el ente societario comprometiera el rodado.-
Ahora bien, el actor argumenta que con fecha 29 de diciembre de 2004 adquirió el bien de manos del Sr. Tramontana. El interrogante es si ha podido probar tal extremo, teniendo en cuenta que la única vinculación entre ambos es el boleto de compraventa de fs. 2 desconocido por el demandado: cabe concluir que no se encuentra materializada la relación jurídica.-
Tal situación queda así configurada ya que la autenticidad del instrumento queda a cargo de quien está interesado en la misma, siendo que la documentación de fs. 2 ha sido desconocida, no tiene por si misma valor probatorio; es necesario que deba ser acreditado por otro medio su veracidad.-
Vale señalar que en autos ante el desconocimiento de la contraparte no fue ofrecida ninguna prueba en subsidio, razón por lo cual la documental invocada no resulta idónea para acreditar el extremo invocado, de esta forma existiendo orfandad probatoria queda así sellada la cuestión r especto a la inexistencia de relación jurídica que pueda convocar a estos autos al Sr. Tramontana (cfme. arts. 345, 375, 384 del CPCC y 1190, 1191 del Código Civil).- Luego del análisis de todos los elementos previamente expuestos y lo ut supra mencionado, es que considero corresponde desestimar los agravios vertidos por el apelante.-
2.-Siendo suficiente este enfoque, resulta irrelevante considerar los agravios referidos a la restante excepción y la declaración de improcedencia del resarcimiento reclamado.-
Así las cosas, considero que se deberá confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios.-
VI.- CONCLUSIÓN
Tal todo lo dicho hasta aquí dejo propuesto que para el caso de compartir mi postura, se confirme el pronunciamiento apelado de fs. 599/610.-
En concordancia con lo antes dicho considero que la sentencia apelada es ajustada a derecho y por ello voto
POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Juan Manuel Castellanos: por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos, adhiere votando también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. ROJAS MOLINA DIJO: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar el decisorio de fs. 599/610 (Cfme. arts. 345, 375, 384 del CPCC y 1190, 1191 del Código Civil). Costas de Alzada al apelante vencido art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad -art.31 del Dec.ley 8904/77-.-
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma el decisorio de fs. 599/610 (Cfme. arts. 345, 375, 384 del CPCC y 1190, 1191 del Código Civil). Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad -art.31 del Dec.ley 8904/77-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU106275