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JURISPRUDENCIAFalsificación de documento público. Transferencia de vehículo. Formulario 08
Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público en relación a cierto formulario 08; y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 29 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde revisar la resolución obrante en copias a fojas 1/16 en cuanto el a quo dispuso:
a) el procesamiento sin prisión preventiva de F A M, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público -en relación al formulario 08 n° … correspondiente a la transferencia del dominio …- (art. 292 del Código Penal); y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) -puntos dispositivos I y II-.
Ello en función del recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado y su respectivo memorial que se encuentran glosados a fojas 19/21 y 35/8 del presente incidente.
b) y el sobreseimiento de A M M con relación al hecho por el que fuera indagada, consistente en haber certificado la firma falsamente atribuida a la parte vendedora en el mentado formulario 08 correspondiente a la transferencia del dominio … (art. 336, inc. 3° Código Procesal Penal de la Nación) -punto dispositivo III-.
Ello, en función del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Federico Delgado y memorial presentado por el Fiscal General Germán Moldes glosados a fojas 18 y 33/4 de la presente incidencia.
II. La defensa de F M sostiene que no se cuenta en la causa con elementos suficientes para tener por acreditado que su asistido, si bien habría adquirido el formulario 08 n° …, haya realizado aporte doloso alguno a la falsificación de la firma allí inserta atribuida a la titular registral del dominio ###-###, la señora P G a fin de inscribir en el Registro Seccional n° 37 de esta ciudad la transferencia del rodado a favor de S D L.
Destaca en dicha senda que el magistrado llenó el vacío probatorio que dejó el resultado negativo arrojado por el peritaje glosado a fojas 247/9, que no establece correspondencia entre las firmas dubitadas y las grafías de su pupilo legal, mediante una serie de conjeturas y presupuestos que no encuentran respaldo fáctico en la instrucción.
De modo subsidiario cuestionó el monto trabado a embargo al no ajustarse a los parámetros que el legislador previó a partir del artículo 518 del código ritual, solicitando una sensible reducción.
El representante del Ministerio Público Fiscal, por su parte, se agravia de la solución concluyente adoptada por el juez de grado respecto de A M M sobre la base de que no se encontraban presentes los elementos del tipo penal subjetivo del artículo 293 del Código Penal, es decir el conocimiento y voluntad de la realización de la maniobra delictiva allí prevista.
Indica el recurrente no compartir tal postura toda vez que se halla probado en autos que fue la encartada quien, en su calidad de Encargada Suplente del registro seccional en cuestión, cuanto menos no llevó a cabo las previsiones y procedimientos que le son impuestos como oficial autorizante y certificó la firma de una persona que no era la titular registral del rodado a transferir, otorgándole así validez a un acto que no reflejaba la realidad.
Entiende esa parte que el a quo minimizó la severa responsabilidad que, como depositarios de la fe pública, les cabe a los funcionarios públicos en sus labores, y que la interpretación jurídica que efectuó sobre el tramo íntimo de quien llevara a cabo el comportamiento reprochado resulta propia de las discusiones que deben sustanciarse durante el juicio oral, por lo que solicita se revoque lo resuelto y se ordene el procesamiento de la imputada por el hecho por el que fuera indagada.
III. a) Llegado el momento de resolver, y en lo que respecta a la situación procesal de F A M, entienden los suscriptos que los agravios expuestos por su defensa no logran conmover los argumentos de los que se valió el a quo para dictar el procesamiento aquí ventilado, permitiendo la materialidad de los hechos planteada, en un análisis conjunto con las constancias recabadas a lo largo de la instrucción, conformar un marco probatorio que alcanza en esta etapa meramente preparatoria del proceso para generar un grado de probabilidad en cuanto a la responsabilidad que le cupo en el delito que le fue atribuido, suficiente para el dictado del juicio de mérito que prevé el artículo 306 del C.P.P.N.
Se arriba a tal conclusión al valorar la actividad instructoria del juez de grado en cuanto determinó, mediante un peritaje de la especialidad y lo declarado por P G, que la firma a ella atribuida como titular registral del dominio ###-### en el formulario 08 n° …#### para transferir el rodado a favor de S D L era falsa, habiendo sido dicho formulario adquirido por M conforme se desprende del recibo n° …#### de la Asociación de Gestores Administrativos donde luce su rúbrica y el domicilio de su gestoría sita en la Av. Nazca #### de esta ciudad (fs. 290, 358/60, 396/8 y 454/5).
A ello se adiciona el testimonio prestado por el adquirente del vehículo en cuanto relató que atento la negativa de la titular registral del bien a firmar otro formulario 08 contrató a un gestor de nombre “Federico”, con oficina en la avenida Nazca, que logró perfeccionar el trámite de la transferencia sin necesidad de que asista al registro, haciéndole entrega finalmente de la cédula verde y título del rodado a su nombre e indicándole que el auto había quedado radicado en un registro de esta ciudad debido a una cuestión burocrática (fs. 185/6).
Se observa asimismo que el D.N.I. mediante el cual S D L se identificara al comparecer ante el a quo difiere de aquel que fuera presentado ante el organismo en cuestión a fin de llevar a cabo el trámite. Ello así toda vez que se advierte que las copias de dicho cartular que lucen glosadas en el Legajo B, más precisamente la hoja 11, sufrió un proceso de edición que alteró los datos allí insertos relativos al domicilio, cuestión que refuerza la hipótesis sostenida (cfr. foja 13 del Legajo B y fs. 181 del expte. ppal.)
En síntesis, las consideraciones expuestas permiten homologar el procesamiento criticado en tanto contiene un juicio de probabilidad positivo acertado acerca de la intervención del nombrado en la maniobra consistente en la presentación del formulario 08 en cuestión con la firma de su titular apócrifa ante el Registro de la Propiedad Automotor Seccional n° 37 de esta ciudad lográndose así la certificación de la misma por las autoridades del ente y la consecuente transferencia del dominio ###-###.
En ese sentido, debemos recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
Por último, cabe destacar que si bien conforme surge del considerando III de la resolución bajo estudio el sustrato fáctico objeto de análisis giraba en torno a la falsificación de las firmas atribuidas a quienes aparecían como vendedores en los formularios 08 relativos a la transferencia de los dominios ###-###, ###-### y ###-###, es solamente respecto de este último sobre el cual versó todo el resolutorio y la consecuente decisión, por lo que el a quo deberá pronunciarse en relación a los restantes trámites, devuelta que sea la presente.
b) Con respecto a la situación de A M M, en cambio, advertimos acertados los agravios expuestos por el Ministerio Público razón por la cual la resolución recurrida será revocada.
Ello así toda vez que, a partir de la prueba acumulada, ha quedado determinado que la encartada en su carácter de Encargada Suplente del Registro de la Propiedad Automotor n° 37 certificó la firma falsamente atribuida a la titular registral del dominio ###-###, Sra. P G, en el formulario 08 n° …####, concretándose así la transferencia del rodado en favor de S D L.
Al ejercer su defensa la imputada indicó que el documento de S L no fue visado por ella y que la certificación de firmas de P G se hizo con el D.N.I. original en mano de la señora, pero sin el legajo ya que se encontraba en otra jurisdicción por lo que no pudo comparar las firmas, descartando todo conocimiento o sospecha acerca de que se estaba cometiendo un delito.
Más allá de su intento defensista, destáquese que la ajenidad de la firma endilgada a P G se encuentra corroborada tanto por un peritaje de la especialidad como por sus propios dichos, mientras que la rúbrica del adquirente también fue certificada por la incusa no obstante haber declarado éste que no concurrió ante el ente registral a fin de efectuar el trámite de inscripción del dominio, dejando todo en manos de su gestor -F M (fs. 185/6, 290 y 358/60)
Con relación a la función destinada a obtener el juicio de identificación, tiene dicho este Tribunal que no puede pasarse por alto que la ley 17.671 del Registro y Clasificación del Potencial Humano creó el Documento Nacional de Identidad como “único medio para probar la identidad de las personas”. Sin embargo, se ha entendido de un modo uniforme que pese a ello, no alcanza sólo con la exhibición del documento de identidad para que el notario se conforme en torno a la verificación de ese extremo. Ello se debe a que el juicio que debe elaborar el certificante exige desplegar una actividad más cuidadosa que la mera exhibición del documento por el compareciente (trato y comunicación con las personas, examen de las fuentes o medios que conduzcan a la evidencia, etc.), sobre todo en tiempos en que resulta de gran notoriedad los casos de sustitución de identidades para fines ilícitos (cfr. CFP 73.971/2013/CA2, rta. 04/02/16 y sus citas de la C.N.C.C. a las que se remite brevitatis causae).
En el caso, todo indica que la Encargada Suplente del Registro Automotor n° 37 habría desconocido las mínimas exigencias inherentes al desempeño del fedatario -cuya tarea es delegada por el Estado para dar fe de los actos que se producen ante él- y no efectuó un juicio prudente sobre la verdadera identidad de quienes se habrían presentado ante dicha Seccional -en caso de que ello hubiera ocurrido- a fin de llevar a cabo una transferencia de dominio, los que nos inclina a sostener con el grado de probabilidad necesario en esta etapa, que podría haberse representado la falsedad de la documentación certificada.
De ese modo su conducta hallaría encuadre dentro del tipo previsto en el art. 293 del C.P. que dice “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
Es que la falsedad recayó sobre un hecho que el documento debe probar erga omnes, destinado a dar fe de la transferencia de la titularidad del dominio de un vehículo automotor, en el que se ha falseado la firma del titular registral como parte vendedora (cfr. CCCF, Sala I, c/n° 46.806, rta. 20/12/12, reg. n° 1554 y c/n° 48.461, reg. n° 1349, rta. 10/13).
Por lo demás, cabe traer a colación lo dicho por esta Sala en cuanto a que la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se precisa para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definidos ni confrontados pero que, en la medida que puedan demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación (cfr. c/n° 35.961, reg. n° 25, rta. 11/2/04 y CFP 73.971/2013/CA2, rta. 04/02/16).
Por ende, esa eventual ausencia de dolo alegada por la defensa deberá evaluarse en profundidad en la etapa procesal oportuna, pues en la presente, basta con la mera probabilidad y aún con la duda para elevar a juicio (cfr. CNCP, Sala III, c/n° 1885 “S”, reg. n° 46, rta. 18/2/00).
Por ello, ante la situación descripta que indica prima facie la participación dolosa de la imputada en el hecho por el que fuera indagada, corresponde revocar el temperamento desvinculante adoptado y disponer su procesamiento en orden al art. 293 del C.P., en calidad de autora, sin perjuicio de la que en definitiva corresponda asignarle en el estadio procesal subsiguiente.
A su vez, a fin de no privar de instancia, deberá el a quo decidir sobre las cautelares que acompañan al auto de mérito.
IV. Sellada así la cuestión de fondo corresponde ingresar al planteo efectuado en modo subsidiario por la defensa de F M en cuanto cuestiona el monto trabado a embargo al entender que no se ajusta a los parámetros que el legislador previó a partir del artículo 518 del código ritual.
En relación a este tópico consideramos que el magistrado no sólo ha hecho referencia a la normativa a la que adecuó el análisis de los casos (art. 518 C.P.P.N.), sino que expresamente hizo alusión a los elementos que concretamente tuvo en cuenta para valorar su procedencia y monto, tales como la naturaleza del hecho imputado, el carácter claramente económico perseguido a través del mismo, su adecuación al tipo legal, el eventual resarcimiento económico y las costas del proceso, por lo cual luce adecuado el monto estipulado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos dispositivos I y II de la resolución recurrida en cuanto decidió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de F A M, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292 del C.P.); y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) DEBIENDO el juez instructor proceder de acuerdo a lo mencionado en el considerando V. a) in fine del presente.
II. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto dispusiera el sobreseimiento de A M M (D.N.I. ##.###.###, nacida el 3 de junio de 1954 en esta ciudad, de estado civil viuda, hija de G M y C D G, con domicilio en Chilavert ####, planta baja “#” de esta urbe) y dictar su PROCESAMIENTO sin prisión preventiva al considerarla, en principio, penalmente responsable por la comisión del delito de falsedad ideológica por el que fuera indagada (art. 293 del C.P. y art. 306 y cctes. del C.P.P.N.), DEBIENDO el juez instructor proceder de acuerdo a lo mencionado en el considerando V. b) in fine del presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Jorge Ballestero, Eduardo Freiler y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara.
Ante mi: Ana Juan. Prosecretaria de Cámara.
018953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114744