Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMediación previa. Reapertura. Improcedencia. Denuncia penal
Se revoca la suspensión del proceso y la consiguiente reapertura del proceso de mediación previa obligatoria. Para así decidir, el tribunal explicó que, aun cuando pudiera predicarse que el proceso de mediación previo hubiera resultado irregular, al encontrarse formalmente expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura de aquel trámite provocaría una dilación innecesaria en la definición del juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de la ley 24573. Máxime cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser soslayada en la oportunidad prevista por el artículo 360 CPCC, donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36, inc. 2), CPCCN-.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 32 -mantenida en fs. 37- que ordenó suspender el proceso hasta agotar el trámite de mediación en relación al Sr. Juan Carlos Fabián Vera, al considerar incontrovertida su ausencia en aquel acto.
El recurrente esgrimió en favor de su postura que no había requerido ni concurrido a la mediación en función de las amenzas previas de las que había sido víctima y que quedaron plasmadas en la causa caratulada: “Imputado: Sarmiento, Angel Esteban s/amenazas y abuso de armas agravado o atenuado. Damnificado: Vera, Juan Carlos Fabián” Expte. 58548/2018 en trámite por ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 46 sita en Tucumán 966 Piso 9° de esta Ciudad.
2. Se observa primeramente que en el grado se ha obviado la sustanciación que exige el art. 240 CPCC en relación al proveído recurrido. No obstante, en atención de las particularidades que rodean esta causa y en virtud del criterio de esta Sala que seguidamente se adoptará, aparece innecesario suplir aquella defección técnica.
Cierto es que la Ley 24.573 tiene por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resultaría ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes. Tampoco puede soslayarse en este escenario la existencia de la denuncia penal por amenazas entre los justiciables (v. fs. 3 y referencias formuladas en la expresión de agravios).
Lo expuesto no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que, simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya, lógicamente, no podrá serlo (conf. CNCom, Sala «E», «Totalgaz Argentina SA c/ Loiacono, Claudio Cesar s/ Sumario» del 15/12/2003, en igual orientación esta Sala F, 16/12/2010, «Peitiado Nerio A. c/Industrias Plásticas Australes SA s/ordinario», íd. 3/5/2011, «Ehron SRL c/Unai SRL y otros s/ordinario», entre muchos otros).
De allí que aun cuando pudiera predicarse que el proceso de mediación previo hubiera resultado irregular, al encontrarse formalmente expedita la instancia jurisdiccional con la constancia arrimada en fs. 2 la reapertura de aquel trámite provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de la ley 24.573. Máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser soslayada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 Cód. cit.- (conf. esta Sala, 7/10/2010, «Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ ordinario»).
3. En el marco expuesto se resuelve: estimar la apelación y revocar la providencia de fs.32. Con costas en el orden causado, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26. 685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
038314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133752