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JURISPRUDENCIACompra de vehículo usado. Desperfectos mecánicos. Defectos ocultos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de los desperfectos mecánicos que alega presentó el vehículo que adquirió a la demandada a través de una publicación en la página web “Mercado Libre”.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALLINO OSVALDO NORBERTO C/PERALTA ECHANIZ SOFÍA GABRIELA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 214/222, apela la parte actora a fs. 223, con recurso concedido libremente a fs. 224, quien expresa agravios a fs. 237/246.- Corrido el pertinente traslado, el mismo ha no sido contestado por la parte contraria.- Con el consentimiento del auto de fs. 248 quedaron los presentes en estado de resolver.
II) La Sentencia.
El pronunciamiento de fs. 214/222 rechazó la demanda deducida por el Sr. Osvaldo Norberto Gallino contra Sofía Gabriela Peralta Echaniz, con costas a la cargo del accionante vencido.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Reseña de los hechos.
A fs. 63/71 se presentó el Sr. Osvaldo Norberto Gallino por derecho propio junto con su letrada patrocinante, Dra. Alicia Otto, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Sofía Gabriela Peralta Echaniz por el monto de $ 51.100 -o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas del proceso.
Refirió que el día 13 de noviembre del año 2013 -previa constatación acerca de su estado general y corroboración del arranque del motor-, le adquirió a la demandada el automóvil Ford-047, tipo sedan 5 puertas, Modelo Fiesta CLX, año 1996, dominio …, que aquella publicaba en la página web “Mercado Libre”, por un precio de $ 27.500.
Recordó que en la misma fecha, se realizó la denuncia de venta e inició los trámites de transferencia de dominio.
Destacó que en el aviso divulgado se anunciaba entre otras cosas, que el rodado poseía “…Batería nueva. Se le realizó medio motor, tapa, cambio de 4 pistones, pernos, aros, cojinetes de biela y bancada, tren delantero nuevo/amortiguadores nuevos…”.
Afirmó, entonces, que la vendedora garantizó el perfecto estado del vehículo y sus óptimas condiciones mecánicas.
Narró que días más tarde, estalló el radiador y posteriormente el motor se detuvo en forma sorpresiva y definitivamente.
Postuló haber optado por reparar el vehículo, requiriendo su compensación mediante una justa reducción del precio de venta.
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda intentada, con costas a la contraria.
A fs. 82/93 compareció la Sra. Sofía Gabriela Peralta Echaniz, contestando demanda, negando los hechos que no fueron expresamente reconocidos y requiriendo su rechazo, en definitiva.
Explicó que el rodado enajenado por su parte se encontraba en perfecto estado de conservación, acorde a sus 17 años de antigüedad y un rodamiento de más de 100.000 km, negando expresamente haber manifestado que la unidad poseía arreglos de las características que se explican en la demanda, ni haber brindado garantía alguna.
Negó y desconoció los daños denunciados, a la vez que impugnó por excesivos los montos pretendidos.
Requirió, en definitiva, el rechazo de la acción interpuesta por el Sr. Gallino, con costas.
IV.- Agravios
La quejosa se alza a fs. 237/246 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción decidida por ante la anterior instancia.
Sostiene que el Sr. Juez de grado erró al afirmar que no quedó acreditado que existió un vicio o defecto oculto en la cosa adquirida.
Sostiene que el anterior magistrado soslayó la relación de consumo, en ocasión de la compraventa de un vehículo, lo que impone la aplicación en particular el artículo 40 de la ley 24.240 y sus modificaciones.
Rememora una por una la prueba documental acompañada, la testimonial brindada por los Sres. Parenza y Noba López y la informativa producida a fs. 117, 122/24, 120/121 vta. y 125/26 y por último lo concluido en la pericial mecánica de fs. 159/161.
En virtud de todo ello, requiere se revoque el pronunciamiento recurrido, y en su consecuencia, se dicte uno nuevo valorando la prueba agregada en autos.
V.- Solución
En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Cuando una cosa mueble o inmueble que ha sido transmitida a título oneroso presenta defectos graves y ocultos, existentes al tiempo de la adquisición, que la tornan impropia para cumplir su destino, se dice que está afectada por vicios redhibitorios.
El artículo 2164 CC dispone que “Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella».
Como principio general, la existencia de vicios redhibitorios da lugar a dos acciones: a) la acción redhibitoria, para dejar sin efecto el contrato, con restitución de la cosa al enajenante y del precio al adquirente; y b) la acción «quanti minoris» o «estimatoria» o de disminución de precio, para que se rebaje el precio, permaneciendo la cosa en poder del adquirente.
Las dos acciones responden a las dos consecuencias de los vicios ocultos con las siguientes diferencias: si la cosa es absolutamente impropia para su destino, habitualmente el adquirente elegirá la acción redhibitoria, en cambio, si el uso de esa cosa está simplemente disminuido, la acción “quanti minoris” será suficiente.
La acción estimatoria brinda al comprador el derecho a obtener una disminución del precio en proporción a la afectación de la cosa, por cuanto no es necesario que los vicios la hagan impropia para su destino, sino sólo que se acredite que tienen la importancia suficiente para inducirlo, si los hubiere conocido, a pagar un precio menor, esa disminución del precio debe coincidir con la diferencia entre el precio abonado y el valor de la cosa en el mercado, considerando para ello el vicio manifestado, ya que no existe modo de saber con certeza cuánto menos hubiera pagado el adquirente de haberlo conocido. Se dirige a deducir del precio el menor valor de la cosa y no el del costo de la reparación; en tanto éste sí depende de la prueba, especialmente la técnica, a producir durante el trámite del proceso, el menor valor que la compradora estaría dispuesta a pagar por la cosa vendida, de haber conocido el defecto, constituye una circunstancia que sólo la misma adquirente puede estar en condiciones de decidir, sin perjuicio de que la experticia justifique la razonabilidad de su pretensión (Conf. CNCivil, Sala G, “Domínguez, Alicia I. c/ Alba de Rosso, Martha J.”,15/08/2006, La Ley Online).
Permite obtener un reajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato a través de la rebaja del precio. Es decir que se corrige la alteración en la equivalencia subjetiva que ha producido la presencia de un vicio con el que no contaba el comprador al celebrar el contrato (Conf. Morales Montero, Antonio Manuel, «Comentario del Código Civil», Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, Tomo II, pág. 960).
A esta altura está fuera de discusión que no se trata aquí de la acción redhibitoria, sino de una acción “quanti minoris”, en la que se persigue la devolución de una parte del precio que se ha entregado oportunamente por la cosa, proporcional a la desvalorización padecida por ella, como consecuencia de la existencia del vicio o defecto. Nos enfrentamos a una acción quanti minoris, para que se rebaje el precio, pues el adquirente ha decidido que el automotor permanezca en su poder (Wayar, Ernesto, Compraventa y permuta, Astrea, Buenos Aires, 1984, n° 245; Borda, Guillermo, «Tratado de Der. Civil. Contratos» t. I, n° 235; Salvat, Raymundo M. – Acuña Anzorena, Arturo, Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones. Contratos, T III, n° 2361).
La garantía por los defectos ocultos nace después de efectuada la tradición de la cosa, por cuanto deriva del contrato de compraventa que es su causa, y, especialmente, del hecho de la tradición de la cosa. No se exige que los vicios redhibitorios hagan la cosa «impropia para su destino», sino que es necesario la demostración de que el defecto tiene relevancia suficiente como para haber inducido a pagar un precio menor, si aquél lo hubiera conocido (esta cámara, Sala E, 6/2/78, JA 1979-II-710).
Por ello no habrá lugar a responsabilidad por vicios redhibitorios cuando los defectos, aun siendo ocultos, no vuelvan a la cosa impropia para el uso al que está destinada o disminuyan notablemente ese uso, y sólo provoquen un desagrado al adquirente (Conf. Aubry, C.-Rau, C., «Cours de Droit Civil Français», d’après l’ouvrage allemand de C.S. Zachariae, 3ra. edición, París, 1856, T. III., pág. 274).
La parte que alegue el vicio oculto y su preexistencia deberá acreditarlo, estando en su cabeza el onus probandi.
Tratándose de vicios ocultos, entonces, sólo los que existan al tiempo de la adquisición de la cosa pueden dar fundamento a una queja del comprador (art 2164), los posteriores no son imputables al vendedor y deben atribuirse a la acción del tiempo o a culpa del adquirente, e incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición.
No probado, se juzga que sobrevino después -art 2168-siendo ésta una simple consecuencia del principio de que la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho.
Corresponde recordar, ahora, que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis.
Se ha dicho “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (Enrique Falcón ,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Ed. Abeledo-Perrot ,Tomo III, Pág.145).
La prueba pericial en estos casos resulta ser de suma relevancia a fin de establecer si el vicio que se invoca era oculto, importante y anterior o coetáneo a la adquisición, recaudos éstos que surgen del artículo 2164 del Código Civil aplicable al caso de marras.
A fs. 159/161 obra la experticia efectuada por el especialista designado de oficio, Ingeniero Luis Alberto Pérez.
El conocedor adujo que “… el actor realiza una exposición de hechos entre la fecha de compra del rodado (nov/13) y abril/14 que, si bien coherente, solamente se sustenta en si mismo, desde el punto de vista de este perito. Aclaro: no es posible determinar los desperfectos que señala el actor sin decir que lo dice el actor. Estos desperfectos pueden haber sucedido y no solamente por las causas invocadas por el actor. La documentación aportada por el actor no demuestra taxativamente la responsabilidad del demandado. Un radiador y una tapa de cilindros fisurada de por si, no muestran pertenencia al rodado del actor. El vehículo vehiculo adquirido por el actor es un rodado usado y puede tener todos los desperfectos del uso y los citados son desgastes o desperfectos normales del uso…”.
Agregó que “…no es posible saber la fecha de ocurrencia. Lo mas probable que los desgastes se produzcan de a poco y en un determinado momento estallan, sea esto un radiador, frenos, tapa de cilindros, mangueras, etc…”.
Si bien a fs. 167 el accionante requirió explicaciones y a fs. 180/182 impugnó el peritaje de referencia, entiendo que ninguno de los fundamentos expuestos oportunamente lograron conmover lo decidido por el conocedor interviniente, máxime cuando el experto ratificó en todo sus conclusiones preliminares y las discrepancias vertidas no han contado con la asistencia de un consultor técnico que avalara sus argumentos, por lo que estaré a sus conclusiones (art. 477 CPCC).
Ahora bien, el perito mecánico no pudo pronunciarse sobre puntos definitorios de la litis, por cuanto la documentación aportada por el actor no demuestra taxativamente la responsabilidad de la demandada, lo cual era de indispensable relevancia para tener por acreditado si realmente los vicios alegados habían producido la magnitud de ellos y, en su caso, su posible preexistencia al tiempo de la venta.(conf. CNCiv., Sala “E” en autos caratulados “Amatore , Enrique Nicolás c/Cervirisso, Antonio s/Daños y Perjuicios” de fecha 07/05/13).
En virtud de ello, no puedo más que proponer al acuerdo la confirmatoria del fallo cuestionado, con costas de alzada al recurrente vencido (conf. art. 68 CPCCN).
A mayor abundamiento, es menester destacar que no resulta de aplicación al presente conflicto las normas de Defensa del Consumidor vigentes al momento en que se produjo el negocio en cuestión toda vez que la Ley 24.240 excluía la compraventa de bienes usados en su primer artículo (conf. CNCiv, “Sala H”, en autos caratulados “Trigueros, Raúl Omar c/Vaitech Internacional s/Daños y Perjuicios” de fecha 18-09-15), tal como se dio en el caso a estudio del Tribunal.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
3) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida.
Conociendo el recurso interpuesto contra los honorarios regulados a fs. 221 vta. al mediador Dr. F. Javier Abajo Olivares, se los confirma, por ajustarse a lo dispuesto por el art. 2°, inciso d), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 (conf. valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).
Se difiere el tratamiento de la apelación contra los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Liliana E. Abreut de Begher
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
031779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118991