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JURISPRUDENCIATransferencia de vehículo. Unidad siniestrada
En el marco de un juicio ordinario se revoca la decisión que intimó a la demandada al pago de los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora y a retirar, dentro del plazo de diez días, el vehículo siniestrado del lugar indicado por la accionante.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. La demandada apeló en fs. 147 la decisión de fs. 146, que la intimó al pago de los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora y a retirar, dentro del plazo de diez días, el vehículo siniestrado del lugar indicado por la accionante.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 156/157 y respondidos en fs. 166.
2. De modo previo a ingresar en el conocimiento de la pretensión recursiva, júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, reseña de los antecedentes que gobiernan el caso.
* Según se desprende del acta de audiencia obrante en fs. 123/124, las partes arribaron a un acuerdo mediante el cual la compañía aseguradora demandada se comprometía a abonar a la actora por todo concepto la suma de $ 175.000; ello, previa entrega de cierta documentación vinculada al automotor siniestrado (baja de patentes, baja de infracciones, baja de inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, Formulario 02, Formulario 08 en favor de la compañía, Formulario 04, título de propiedad del auto, cesión de derechos en favor de la empresa, y las llaves del vehículo).
* Además, la accionada se comprometió a abonar a la letrada apoderada de la parte actora, abogada María Lucrecia Rodríguez, la suma de $ 35.000 en concepto de honorarios, bajo las mismas condiciones de pago acordadas respecto del crédito principal; esto es, una vez que sea entregada la documentación antes referida (v. punto 3 del acta de fs. 123/124).
* Por su parte, la actora asumió el compromiso de poner a disposición de la demandada, en un lugar determinado, el automotor siniestrado a los fines de su ulterior retiro (punto 2 del acta referida).
* Dicho acuerdo fue homologado por el juez en la misma audiencia de fecha 5.12.17.
* Mas luego, habiendo ya sido desinteresada la accionante en fecha 23.1.18, su letrada solicitó se intime a la compañía aseguradora al pago de los honorarios acordados y al retiro del vehículo siniestrado; ello, con fundamento en que la demandada ya tenía en su poder la documentación necesaria para proceder de tal modo (fs. 129).
* Ante ello, la compañía de seguros manifestó no haber dado cumplimiento con el pago de los honorarios y el retiro del vehículo porque su contraria no había entregado la totalidad de la documentación a la que se había comprometido oportunamente (fs. 131 y fs. 135).
* Finalmente, luego del fracaso de un nuevo intento conciliatorio (v. acta de audiencia obrante en fs. 145), el juez a quo consideró que la cancelación del crédito principal permitía suponer que la condición para que el pago se concretase -esto es, la entrega de la documentación- se había cumplido. Y en tal contexto, intimó a la compañía aseguradora demandada al pago de los estipendios acordados con la abogada Rodríguez, y al retiro de automotor del lugar indicado por la accionante.
* Dicho decisorio fue apelado por la demandada, y su recurso concita la actual intervención de la Sala.
3. Ahora bien, más allá de hallarse incontrovertido que la accionante fue oportunamente desinteresada del reclamo que motivó la promoción de las presentes actuaciones, lo cierto es que la cuestión que aquí pende elucidar es si, efectivamente, la condición para que el pago se efectuase -tanto del crédito principal como el accesorio por honorarios- se hallaba cumplida.
Y según constancias de la causa, la respuesta es negativa.
Cabe aquí señalar que, como es sabido, con el pago correspondiente el asegurado debe transferir el vehículo -o sus restos- al asegurador, libre de todo gravamen; carga que presupone el deber de aportar la documentación necesaria a los fines de la transferencia de la unidad siniestrada (conf. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, T° III, pág. 159, Buenos Aires, 2004).
En el caso, los documentos acompañados por la compañía aseguradora recurrente en fs. 149/155 -que no fueron cuestionados ni desconocidos por su contraria en el responde de fs. 166- permiten concluir que la documentación entregada por la actora resultó insuficiente, según las pautas acordadas en el convenio homologado el 5.12.17.
Recuérdese que la accionante debía entregar a la demandada, entre otros elementos, los documentos que acreditasen en legal forma la baja de patentes, baja de infracciones, baja de inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, Formulario 02, Formulario 08 en favor de la compañía, Formulario 04, título de propiedad del auto y la correspondiente cesión de derechos en favor de la empresa.
Y según constancias de fs. 149/155, la baja de patentes no surge acreditada (antes bien, aparece deuda registrada por tal concepto; v. fs. 149); la cesión de derechos no luce efectuada en legal forma, en cuanto no fue realizada en el correspondiente formulario expedido por el Registro de la Propiedad Automotor y, como derivación de ello, carece de firma certificada (v. fs. 153); tampoco fue acompañado el Formulario 04 que acredite la baja por destrucción total del vehículo expedida por el registro correspondiente y, además, el certificado de dominio presentado no se encuentra vigente, en tanto data del año 2014 (v. fs. 154/155).
Frente a ello, fatal resulta concluir que la condición que habilitaría el pago de los estipendios acordados en favor de la letrada apoderada de la accionante y el retiro del automotor por parte de la compañía aseguradora, no se encuentra debidamente cumplida.
Y en consecuencia, los agravios habrán de admitirse y la decisión de grado será revocada.
4. Las costas de ambas instancias habrán de distribuirse en el orden causado, en atención a las particularidades que la causa exhibe y al modo en que se decide (conf. cpr 68, segundo párrafo).
5. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir la pretensión recursiva de fs. 147, y revocar la decisión de fs. 146.
(ii) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
034061E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127372