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JURISPRUDENCIAResponsabilidad concurrente por venta de automóvil inhibido
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de la compraventa frustrada de un automóvil sobre el que se omitió la notación en el registro de inhibición del propietario.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice:
I.Leonardo Victorio Barreyro se presentó a fs. 84/95, fs. 101, fs. 103 y fs. 106 promoviendo demanda contra Mario Gabriel Veretilne, Brígida Automóviles S.R.L., quién fuera responsable del contrato de la concesionaria B.R. Automóviles y quien fuera responsable del contrato de compraventa del vehículo que identificó, por resolución contractual y por daños y perjuicios que estimó en la suma de $66.540 -o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos- con más sus intereses y costas. Asimismo, pidió la citación como tercero del Sr. Manuel Farelo López y del Estado Nacional, en tanto el titular del Registro Automotor N° 5 de Olivos, provincia de Buenos Aires, es un organismo dependiente suyo.
Detalló que el día 20 de enero de 2009 decidió adquirir el rodado Renault Sedan 5 puertas, Laguna R.T. Diesel, Dominio n° …, en la concesionaria B.R. Automóviles, sita en Avda. Udaondo 1240/1242 de esta ciudad. En dicha ocasión fue atendido por el vendedor Carlos Veretilne (quién sería primo hermano del demandado), a quién entregó la suma de $300 en concepto de seña sobre un precio total de compra de $25.800. Dos días después, esto es el 22 de enero de 2009, firmó el boleto de compra venta (dónde se consignó erróneamente el año 2008, cuando se suscribió en 2009), contra el pago de los $25.500 restantes recibió el rodado, obligándose a realizar los trámites de transferencia a través de la agencia. En dicho momento, el vendedor le exhibió un supuesto “informe de dominio”, de fecha 20/05/2008, del Registro de la Propiedad Automotor Olivos 5, donde constaba la inexistencia de restricciones sobre el rodado y sobre la persona del titular registral (Sr. Manuel López Farelo).
Comentó que a los fines de adquirir el bien, su cónyuge, obtuvo un crédito personal por un monto total de $30.000.
Dijo que para comenzar a disfrutar su vehículo, se encomendó a realizar la transferencia por medio de la agencia, tal como estaba establecido en el boleto de venta. En tal circunstancia, pagó el saldo del precio ($300), a la gestora Laura A. Camps (matrícula …) quién firmó un “permiso de autorización para circular”.
Narró que el día 26 de enero de 2009 llevó el rodado al taller del Sr. Alejandro Sarlo, a los fines de realizar algunas reparaciones típicas para un rodado usado, abonando un total de $4.432. Con posterioridad comenzó a utilizarlo con fines de disfrute.
Relató que grande fue su sorpresa cuando la gestora Camps, le comunicó que el 03/02/2009 el Registro del Automotor observó el trámite de transferencia porque pesaba sobre el ex titular una inhibición general de bienes, inscripta el 15/04/2005. Ante tal eventualidad, se vio imposibilitado de seguir usando el vehículo y a partir de allí inició los reclamos pertinentes ante los demandados sin obtener solución alguna de la cuestión descripta. Informó que fueron intimados fehacientemente mediante cartas documentos, celebraron la mediación correspondiente, cumpliéndose con los requisitos que estipula el art. 1204 del Código Civil. Ahondó en el asunto, resaltando que firmó un contrato formulario de adhesión, donde figura sólo el nombre de fantasía de la agencia, y el vendedor omitió aclarar su firma.
Seguidamente detalló y cuantificó los rubros cuya reparación pretende. Atribuyó responsabilidad en los hechos narrados a cada uno de los codemandados. Fundó su postura en derecho y ofreció los medios probatorios.
II. Que a fs. 124/135 compareció, a través de su representante legal, Brígida Automóviles S.R.L. y contestó la acción dirigida en su contra, solicitando el rechazo con expresa imposición de costas.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante.
No obstante, dio su versión de los hechos: A) Que en el marco de una operatoria comercial, en el mes de julio de 2008, el codemandado Manuel Farelo López encomendó a la firma la venta del automotor de su propiedad. Para ello, procedió a la entrega en consignación juntamente con la cédula de identificación vehicular, con el contrato de transferencia (formulario 08) con su firma y la de su cónyuge debidamente certificadas por el encargado titular del Registro Seccional 5 de Olivos, sumado al informe de estado de dominio al día 20/05/2008 expedido por el mencionado registro y suscripto por su titular, conjuntamente con la verificación policial; B) En estas condiciones actuó como mandatario, registrando tal representación ante la AFIP, en cumplimiento de la resolución general 1997/2006; C) Que en el mes de enero de 2009, se complementó el negocio encomendado, a través del pago del precio por el actor y con la entrega del automotor. Conjuntamente se entregó aquella documentación necesaria para realizar su transferencia (formulario 08, informe del estado de dominio al día 20/05/2008); D) Dijo que tomó como especialista en el negocio que se encomendó, todos los recaudos propios atinentes a la naturaleza de la cosa y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar que se requerían (aclarando que realizó la verificación física y jurídica de la transacción); E) Manifestó que la venta se frustró por la existencia de una inhibición general de bienes sobre el titular registral, de fecha 15 de abril de 2005, es decir, con anterioridad al informe de dominio que recibió del Sr. Farelo López, y que de haber tenido conocimiento de dicha restricción, no hubiera aceptado el mandato conferido; F) Arguyó responsabilidad al titular del Registro de Olivos 5, por haber omitido -en reiteradas oportunidades, que detalló- la debida inscripción de las medidas limitativas al dominio de Farelo López, de modo que, al 2 de febrero de 2009, aquel organismo no había asentado la mentada inhibición.
Argumentó las razones del caso sosteniendo la improcedencia de la resolución planteada por el actor, y cuestionó la procedencia de cada uno de los rubros y montos perseguidos por aquél. Por último, fundó su postura en derecho y ofreció pruebas.
III.A fs. 140/152vta., el Sr. Mario Gabriel Veretilne contestó demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas al accionante.
Opuso al progreso de la acción, la excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser titular de la relación jurídica sustancial en que el actor fundó su pretensión. En subsidio, replicó demanda y siendo su defensa equivalente a la efectuada por Brígida Automóviles S.R.L., me remito a aquella para evitar reiteraciones. En tal sentido, rechazo la responsabilidad incoada en su contra, impugnó la multiplicidad de rubros reclamados y su cuantificación. Fundó su postura en derecho, ofreció pruebas e introdujo la cuestión federal.
IV.A fs. 197/205, se presentó el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios-, en adelante DNRPA), contestó su citación como tercero y solicitó el rechazo de la acción con costas.
Primeramente opuso la excepción de incompetencia y luego de realizar la negativa de rigor, sostuvo que cumplió con los deberes a su cargo, de modo que los daños que el actor denunció han tenido como causa hechos imputables a él mismo, o a terceros por quienes no debe responder.
Continuó su defensa expresando que el accionante no actuó con cuidado y previsión, por haber descansado en los dichos de un vendedor y no haber solicitado un certificado de dominio. Explicó que éste, tiene una validez de quince días a partir de la fecha de emisión, durante los cuales los embargos y demás anotaciones que se soliciten respecto del automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo. Por tal motivo, dijo que si el actor hubiera procedido con diligencia, pidiendo el respectivo certificado en forma previa a la iniciación del trámite -a fines de enero de 2009- hubiera gozado de la reserva de prioridad registral por el término de 15 días hábiles desde su otorgamiento.
Desarrolló la diferencia fundamental entre “informe de dominio” y “certificado de dominio” en la cual el primero da cuenta simplemente de la situación jurídica de manera estática del vehículo, en tanto que el certificado provee una reserva de prioridad durante el lapso ya aludido.
Reforzó que para poder asegurar la concreción de la transferencia de la unidad vehicular y la inscripción a su favor, el actor debió haber solicitado el mentado certificado de dominio y gravámenes que puedan pesar sobre el rodado. O en su defecto, debería haber compulsado el correspondiente legajo en el Registro Seccional del Automotor donde se encontraba radicado el vehículo.
Rechazó e impugnó la procedencia y cuantía de los perjuicios pretendidos. Fundó su postura en derecho, ofreció prueba y planteó caso federal.
V.A fs. 247/253 contestó demanda el Sr. Manuel Farelo López, quién luego de realizar la negativa por imperativo procesal, solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
Dijo que era dueño del automotor dominio …, que decidió venderlo a la agencia Brígida Automotores S.R.L., quienes le ofrecieron comprarlo. A tal efecto, requirió al R.N.P.A. la emisión de certificado de dominio y gravámenes, habiéndose expedido con fecha 20/05/08, dónde constaba la inexistencia de medidas cautelares, ni interdicción de ninguna índole para la venta del rodado. Pasado ello, suscribió junto con su esposa, el correspondiente formulario 08, el que quedó en poder de la concesionaria, quiénes se encargarían de realizar la transferencia por intermedio de un gestor de su confianza. Así las cosas, dio por concluida la operación de venta.
Alegó no tener conocimiento de la existencia de inhibición, embargo o alguna otra medida cautelar sobre el rodado o sobre su persona.
Sostuvo que medió un error atribuible al Registro de la Propiedad Automotor al emitir el informe de dominio e inhibiciones, que fue determinante para celebrar el negocio jurídico. Por otro lado, expresó que la concesionaria incumplió con el art. 15 del decreto 6582/58, que establece que el adquirente asume la obligación de solicitar la inscripción de la transferencia dentro de los diez días de celebrado el acto.
Invocó el derecho en que fundó su postura, propuso prueba e hizo reserva del caso federal. VI.A fs. 255/256, en virtud de la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, el magistrado interviniente hizo lugar a ésta y remitió los obrados al presente Fuero.
Tramitada la causa, el juez a quo a fs. 508/516 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Brígida Automóviles S.R.L. y al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios) a pagar al actor, en forma concurrente la suma de $33.768,40 con más sus intereses y costas. Por otro lado, rechazó la pretensión contra Manuel Farelo López y Mario Gabriel Veretilne, fijando los gastos causídicos por su orden.
Para así decidir, sostuvo que más allá de las diferencias que puedan existir entre el “certificado” e “informe” de dominio, en el sub examine el informe emitido no tuvo en cuenta la inhibición que pesaba sobre Farelo López, y que había sido ingresado al sistema el 15/04/05, es decir más de tres años antes al pedido de emisión de aquél formulario. Agregó que si se hubiera pedido el “certificado de dominio” no hubieran cambiado las circunstancias, porque la inhibición no ingresó en el tiempo posterior a la compra que hizo Barreyro, sino mucho antes, y el informe de dominio no contuvo la anotación respectiva, que sí había sido encontrada mediante la “Consulta…”.
No obstante, no imputó la totalidad de la responsabilidad del hecho al Estado Nacional, porque Barreyro adquirió el automóvil en enero de 2009, y lo hizo en base a un documento emitido con ocho meses de antigüedad, no tomando el recaudo que fija el art. 16 del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el decreto 1114/97, con las modificaciones introducidas por las leyes 25.232, 25.345 y 25.677). Agregó que Brígida Automóviles S.R.L., más allá del carácter en el que actuó también tuvo responsabilidad porque como vendedora de automotores, la empresa no podía ignorar que, en el tiempo transcurrido entre el momento en que recibió la documentación de Farelo López y la operación con Barreyro, podía ser modificada la situación jurídica del vehículo. De esta forma, juzgó que existió un concurso de culpas y las fijo en un 40% -individualmente- a cargo del Estado Nacional y de Brígida Automóviles S.R.L. y al Sr. Barreyro el 20% restante. Por último, y en lo que ocupó a los Sres. Manuel Farelo López y Mario Gabriel Veretilne, sostuvo que respecto al primero no quedó demostrado que otorgara mandato alguno a la concesionaria para la venta del vehículo, y no se probó que tuviera conocimiento de la inhibición que pesaba sobre su persona. Y, respecto del Sr. Veretilne, no lo encontró responsable del evento analizado porque fue la sociedad que él integraba quien intervino, y no él personalmente; en consecuencia rechazó la acción respecto de los Sres. Farelo López y Veretilne. Así las cosas, fijó los gastos causídicos de la siguiente manera: 1) entre el vínculo trabado entre el actor y Brígida Automóviles S.R.L. y el Estado Nacional, a estos últimos, y 2) entre el accionante, Manuel Farelo López y Mario Gabriel Veretilne, por su orden.
En lo atinente a la procedencia de los rubros pretendidos, el objeto del proceso fue solicitar la resolución del contrato de compraventa y los daños acaecidos por el incumplimiento contractual. En tal sentido, fijó: A) Respecto al valor de la unidad (Renault, sedán 5 puertas, Laguna R.T. Diesel, dominio …), a los gastos por reparación, al pago del seguro por responsabilidad civil, los gastos de transferencia y de cartas documento y la procedencia del daño moral, hizo lugar a lo requerido pero con una quita del 20% (que fue el grado de culpa que le atribuyó al comprador); y B) En lo que refiere al crédito bancario de la Sra. Ferrrara, dijo que es una consecuencia mediata del incumplimiento atribuido a la empresa, de modo que no es resarcible. Asimismo, rechazó los perjuicios invocados por privación de uso del vehículo.
El decisorio fue apelado por la parte actora, por Brígida Automóviles S.R.L. y por el Estado Nacional (ver fs. 518, fs. 520/520vta., y fs. 532/532vta., respectivamente).
El accionante presentó su memorial a fs. 542/544vta., el que mereció réplica de la Repartición Pública a fs. 566/570. Por otro lado, Brígida Automóviles S.R.L. hizo lo suyo a fs. 546/549vta., mientras que el Estado Nacional expresó agravios a fs. 554/561vta. Éstos fueron contestados únicamente por la parte actora a fs. 563/564vta. y por el Estado Nacional a fs. 571/574vta. Encontrándose vencidos los plazos para contestar los traslado de fs. 545 y 562, el Tribunal puso los Autos a Sentencia.
El actor se queja: A) Que el a quo le atribuyó “concurso de culpa”, siendo que se limitó a firmar el boleto de compra venta, donde se le exhibió la documentación del rodado y se le entregó el permiso para circular. Reforzó que la compra venta tenía como condición que se realizara la transferencia por intermedio de la gestora, Sra. Camps de la concesionara Brígida Automóviles S.R.L.; B) Que el Sr. Barreyro es un consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 26.361, modificatoria de la 24.240. Qué tomó todos los recaudos para llevar a cabo la operación. Que fue la concesionaria y el Sr. Veretilne, quiénes le brindaron una información falaz y engañosa porque procuraron la realización de la transacción y la entrega del rodado aún antes de verificar si fehacientemente el formulario 08 suscripto por Farelo López podía ser inscripto en el Registro del Automotor; C) Se agravió del rechazo de demanda respecto del Sr. Mario Gabriel Veretilne, de la desestimación de los rubros “gasto por empréstito solicitado”, “privación de uso del rodado”, y del insuficiente monto otorgado en carácter de “daño moral”. Y por último, d) respecto a la restitución del rodado, sostuvo que el magistrado omitió pronunciarse respecto al lugar y a quién de los demandados debe restituir el vehículo. Afirmó que se configuraría un enriquecimiento ilícito si entrega el rodado y a su parte le otorgan sólo el 80% del valor del mismo.
La demandada Brígida Automóviles S.R.L. se agravió de la asignación de responsabilidad a su parte, de los términos en que se resolvió el contrato de compraventa y de la suma fijada por daño moral (ver escrito de fs. 546/549vta.). Sostuvo que el único responsable de la frustración de la venta del vehículo es el Registro Seccional N° 5 de la Localidad de Olivos, por no inscribir la inhibición general de bienes que pesaba sobre Farelo López. En lo concerniente al pacto comisorio, argumentó que el juez a quo omitió señalar que el demandante debe poner a su disposición el automotor recibido para dar por resuelto el sinalagma.
A fs. 554/561vta. luce agregado el memorial del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). Se quejó respecto de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte. Al respecto, sostuvo que el actor cometió un obrar negligente al basarse en un “informe de dominio” con casi un año de antigüedad a la fecha de cierre de la operación de compra venta descripta en la demanda, en lugar de requerir el mencionado “certificado de dominio”. En el mismo sentido, argumentó que Brígida Automóviles S.R.L. es responsable por haber sido mandataria de Farelo López, con un mandato vencido y por ser quién tenía la obligación de entregar la documentación necesaria para realizar la correspondiente inscripción registral.
Median, asimismo, recursos que se dirigen contra las regulaciones de honorarios, que llegado el caso serán examinadas por la Sala al terminar el presente acuerdo.
VII.A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
VIII. Debo señalar que no encuentro elementos que me permitan apartarme de la decisión propuesta, en términos generales, por el Dr. Saint Genez. En tal sentido, los agravios esgrimidos por las partes para refutar la sentencia no logran conmoverme en lo principal para modificar el decisorio en crisis.
Planteada en tales términos la cuestión sometida a consideración del Tribunal, estimo conveniente comenzar por tener por acreditado que el día 22 de enero de 2009 el actor compró en la concesionaria B.R. Automóviles el vehículo Renault Laguna R.T. Diesel, color gris, sedan 5 puertas, dominio …, Motor N° …, Chasis N° …. Que surge del Boleto de Compraventa suscripto, que la transferencia era a cargo del comprador a realizarse en la Agencia. También hay certeza que el Registro Seccional Olivos 5, el día 20 de mayo de 2008 emitió un Informe de Dominio dónde plasmó la inexistencia de “Inhibiciones” y que al intentarse realizar el trámite de transferencia, el día 3 de febrero de 2009, el mencionado Registro observó el trámite porque existía sobre el propietario registral del automóvil una inhibición general de bienes que databa del 15 de abril de 2005 (ver fs. 17, 18, y originales reservados en sobre marrón a fs. 96 y fs. 479/479vta. Y cfr. nota de reserva de fs. 499, en cuyo contenido obra el legajo original del dominio …, ver allí específicamente fs. 14/14vta. y fs. 18).
Así las cosas, y ateniéndome a los recursos involucrados por las partes, comenzaré el análisis del caso de autos por la actividad desplegada por el Registro de Olivos 5.
Del análisis del Legajo B, del dominio … remitido por el Encargado Titular del Registro Olivos 5 (reservado a fs. 499), surgen los movimientos registrales atinentes al vehículo en cuestión. Así las cosas, a fs. 15 surge el Formulario 02 del día 20/05/08 peticionado por el Sr. Manuel Farelo Lopez, dónde le solicitó al Registro un Informe de Estado de Dominio. En virtud de ello, éste último a fs. 14 expidió el “Informe de Estado de Dominio” dónde plasmó que no tenía: gravámenes, restricciones, interdicciones, prendas, medidas cautelares, medidas que afectaran la posesión o tenencia, inhibiciones, etc. Ahora bien, a fs. 13 surge de la “Consulta de Anotaciones Personales” que fue completado con los datos del Sr. Farelo López el día 20/05/08 a las 09:51:49hs., que existe “1 anotación encontrada” y en el “Informe” expedido por el Registro, claramente no se hizo mención al respecto.
Interesa destacar que un pedido de informe, se trata de una petición destinada a conocer las constancias que obran en el Registro referidas a la situación jurídica del automotor o de su titular. Contiene los mismos datos que el certificado de dominio, pero con una leyenda aclaratoria que dice: “El presente informe no constituye el certificado de dominio previsto en el art. 16 del dec. Ley 6582/58 y por lo tanto no otorga prioridad para la realización de trámite alguno” (ver copia de informe de dominio de fs. 15/15vta., DNTRA, título II, capítulo XIV, sección 1°, arts. 1, 2, 3 y 4, y cfr. Viggiola Lidia E. y Molina Quiroga E., “Régimen Jurídico del Automotor”, La Ley, 2015, tercera edición actualizada y aumentada, pág. 289/290).
Este documento, es el que recibió el Sr. Barreyro de manos de la Concesionaria interviniente, porque fue solicitado por el Sr. Farelo López para iniciar el proceso de venta.
Pasado ello, al comenzar la transferencia a nombre del actor el día 02 de febrero de 2009 a las 09:47:15hs., una primera “Consulta de Anotaciones Personales” claramente plasma “No se encuentran Anotaciones que cumplan con la condición solicitada” (ver fs. 17vta. del legajo mencionado). No obstante, media una nueva consulta del mismo día pero a las 10:46:52hs., dónde muestra la carátula de un expediente N° 50.759/04 del Juzgado Federal 1 en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo de San Martín, cuya anotación ingresó por el R.S.99002, con el Nro. 290373, el día 15 de abril de 2005 a las 10:08hs. (ver fs. 17 del legajo). Este instrumento es el que motivó la observación del trámite, dónde se expresó que el vendedor registró una Inhibición General de Bienes decretada en el marco de la causa recién detallada.
Así las cosas, el informe emitido no tuvo en cuenta la inhibición que pesaba sobre Farelo López, y que había sido ingresada al sistema el día 15 de abril de 2005, esto es, con más de tres años de antelación al pedido de Informe de Dominio, a pesar de que como dije en la “Consulta…” había encontrado “1 Anotación” (ver fs. 13 del legajo).
Respecto del argumento vertido por el Estado Nacional, relativo a la emisión del “Certificado de Dominio” contemplado por el art. 16 del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el Decreto N° 1114/97, con las modificaciones introducidas por las leyes 25.232, 25.345 y 25.677). Dicho articulado establece una presunción a los efectos de la buena fe -previstos en los artículos 2°, 3° y 4° de dicha normativa- en el sentido de que los que adquieren derechos sobre una automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en dicho artículo. En su segundo párrafo, detalla que frente a quién lo peticione, el Registro le otorgará una validez de 15 días -desde su emisión-, durante el cual todas las anotaciones y embargos tendrán carácter condicional, adquiriendo firmeza a su vencimiento.
Para atribuirle responsabilidad al Estado (como la de cualquier persona) debe mediar entre el perjuicio alegado y la conducta de éste una relación directa de causa a efecto; con lo que va dicho que los menoscabos no han de ser mediatos, ni indirectos y, asimismo, que han de serle jurídicamente imputables (conf. Sala II, causas 5915 del 2/08/88; 6127/92 del 1/10/98, entre otras; MARIENHOFF, M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. 1973, t. IV, n° 1639/1640).
Por ello, es necesario determinar si en la especie los daños cuyo resarcimiento persigue el actor son consecuencia de actitudes -positivas u omisivas- adoptadas por los funcionarios del Estado, de modo que éste se halle obligado a enjugarlos (arts. 1109, 1112 y 1113, primer párrafo del Cód. Civ.). Ahondando más en el asunto, no basta -a los efectos de tener por acreditada la relación causal entre un hecho determinado y el daño- con probar que el hecho ha sido antecedente de otro, sino que es necesario que tenga, por sí, virtualidad de producir semejante resultado (conf. esta Sala, causa 6127/92 ya citada).
Por ello, coincido con el juez a quo que en el caso de autos, la petición y emisión de dicho “certificado” no hubiera cambiado las circunstancias, porque la inhibición no ingresó con posterioridad o contemporaneidad a la adquisición que hizo el actor, sino que mucho antes -3 años-, y el “informe de dominio” no plasmó la anotación respectiva, que sí fue encontrada mediante la “Consulta de Anotaciones Personales” de fs. 13.
Ahora bien, la normativa del régimen en análisis, plasma claramente en el art. 18, los casos de responsabilidad del Estado. Allí menciona que lo es, “en los casos de daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que comentan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el R.N.P.A.”. Aquí no se distingue entre la emisión de “certificado” o “informe”, es igualmente responsable por el error emitido en el “Informe de Dominio” plasmado a fs. 13, que no contuvo la “Inhibición” encontrada en la “Consulta” del día 20/05/2008.
Si hubiera expedido correctamente la información requerida, otra sería la situación de autos. Tampoco encuentro procedente la defensa de la Repartición Pública, en lo relativo al supuesto examinado en el artículo 16 del citado ordenamiento. Como expresé anteriormente, allí se plasma la “Reserva de Prioridad” o “bloqueo registral” por el término de validez de 15 días, pero aquí la inhibición que bloquea la transferencia fue con una fecha anterior y no posterior al del pedido de informes. Aquí se expidió mal un informe de dominio. Por ello, trae aparejado la responsabilidad del Estado por falta de servicio. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que “quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil. Pues, no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003; etc.).
Es por lo expuesto que soy de opinión que debe confirmarse la responsabilidad endilgada en contra del Estado Nacional.
IX. Si bien quedó configurado el obrar negligente de la Repartición Pública, también es cierto que el Sr. Leonardo Victorio Barreyro, adquirió un automóvil el 22 de enero de 2009, en base a un documento emitido con ocho meses de antigüedad. Lapso de tiempo suficientemente amplio como para que las condiciones de dominio o la aptitud legal del vendedor hubieran sufrido algún tipo de alteraciones. Es jurisprudencia consolidada de ésta Cámara que para que pueda ser calificado de buena fe, el adquirente de un automotor debe satisfacer el requisito de la verificación, tanto física como jurídica del vehículo. En la especie, el actor concretó la adquisición sin contentar uno de los recaudos que a ese fin exigen las normas que gobiernan el régimen de los automotores, o sea su verificación jurídica (art. 16, dec. ley 6582/58). La verificación jurídica -que se cumple a través del certificado al que se refiere el art. 16, dec. 6582/58- refleja no solamente la titularidad dominial del enajenante y la existencia o inexistencia de medidas cautelares o gravámenes que pudieran afectar al bien, sino también los datos vinculados con su identificación, al conocimiento de los cuales también puede arribarse a través de la consulta del respectivo legajo. Aún cuando el adquirente omita solicitar el certificado de dominio -y a los fines de juzgar su buena fe-, se presume que tiene pleno conocimiento de las constancias vinculadas con la inscripción del rodado, según lo dispuesto en el art. 16, decreto ley 6582/58 (conf. esta Sala, causas 231 del 19.2.93; 6127/92 del 1°.10.98; 5076/98 del 16.10.2001; PROSPERI, F., «Régimen legal de automotores», Bs. As. 1997, p. 90/97; DIAZ SOLIMINE, O., «Dominio de automotores», Bs.As. 1994, p. 39/49; mi estudio, «Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio», LL-1991-B-1141; etc.).
Es decir, Barreyro al no tomar dichos recaudos, asumió un riesgo que está a la vista. Del ya mencionado legajo B, surgen a fs. 22/23 diferentes anotaciones que registró el Sr. Farelo López. Además de la cuestionada bajo el Nro. 290373 del 15/04/2005; median muchas más, incluso de diferentes fechas: a) Una individualizada con el Nro. 674046 del 16/10/2008, del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Secretaría N° 4, San Martín, Expte N° 90.229/08; b) Otra individualizada bajo N° 56388 del 12/11/07, del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Secretaría N° 4, San Martín, Expte. N° 80.515/2007; c) Otra con el Nro. 519125 del 07/06/2007, del Juzgado Federal N° 2, en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo, Secretaría N° 4, San Martín, Expte. N° 74.552/06; y por último, d) Una identificada con el Nro. 53575 del 13/01/04, del Juzgado Federal 2 en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Secretaría N° 4, San Martín, Expte. N° 2354/98.
Todas éstas fueron anotadas en el “Informe de Estado de Dominio” de fs. 24/25, de fecha 1° de octubre de 2010, y curiosamente no lo fueron -a pesar de su fecha de ingreso, con la salvedad de la individualizada con el N° 674046 del 16/10/08, que fue posterior- en el informe expedido el 20/5/08. En tal sentido, voto por confirmar la atribución de responsabilidad que le cupo al Sr. Barreyro en autos.
X. En lo tocante al obrar de Brígida Automóviles S.R.L., estimo que es reprochable por las razones que paso a exponer.
La concesionaria en cuestión, reitera que actuó en carácter de intermediaria en la venta del automotor y no, en carácter de titular o poseedor y/o usuario del citado vehículo. También reitera que tomó todos los recaudos como especialista en el negocio que se le encomendaba.
Sin embargo, no ha probado ninguno de estos extremos, no obstante tratarse de hechos controvertidos que interesan a la base de la pretensión deducida en el juicio. El art. 379 del C.P.C.C.N. -numeración según D.J.A., aprobado por ley n° 26.939-, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la concesionaria le correspondía acreditar el carácter que tuvo en la intermediación. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (conf. Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T. II, p. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (conf. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal”, p. 244).
Del obrar de esta co-accionada, se desprende lo siguiente: 1) Dijo haber obrado como mandataria del Sr. Farelo López adjuntando, a tal evento, una copia que luce a fs. 122, pero dicho documento carece de firma y no media otro elemento que permita justificar su versión de los hechos; 2) No obstante, en caso de que estuviese acreditado, el mencionado “Mandato” tiene como fecha de vencimiento el día 26/10/08 y la operación con el Sr. Barreyro la celebró en enero de 2009, es decir vencido el plazo de vigencia; 3) En lo que refiere a que realizó todo lo pertinente para concretar el negocio jurídico, debo aclarar que del recibo de seña y del boleto de compraventa surge claramente que la transferencia corre a cargo del comprador a realizarse “en esta agencia” -ver fs. 17/18-.
Ahora bien, para poder confeccionar la transferencia del automotor, como profesional en el área en que se maneja no parece que haya actuado como un comerciante habitualista en la materia, toda vez que no obró con ajuste a las normas vigentes, en razón de no realizar todas las tareas o actos que debía confeccionar conforme a su actividad. Ello, en virtud de haberse basado en el “Informe de Dominio” expedido al Sr. Farelo López con fecha 20/05/08, cuando la operatoria con el Sr. Barreyro la concretó el día 22 de enero de 2009. En tal sentido, y como profesional en la materia, no podía serle indiferente que, durante el extenso lapso de tiempo que medio para estos tipos de trámites, podía ser modificada la situación jurídica del vehículo en cuestión -situación que acaeció-.
Por lo expuesto, sostengo que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad endilgada en su contra.
XI. En lo atinente al agravio de la parte actora, relativo a la responsabilidad del Sr. Mario Gabriel Veretilne, debo destacar que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 267 del Código Procesal -numeración según Digesto Jurídico Argentino-, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras).
Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia, se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).
Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la parte actora se limita a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura.
Sobre esta base, y aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, en el caso es evidente que la parte actora se limita en los agravios a plantear su disconformidad con el punto de la sentencia -en lo que a la responsabilidad del Sr. Veretilne respecta- con los que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para sostener su postura. En consecuencia, el memorial no alcanza a satisfacer -ni siquiera mínimamente- las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el recurso (Art. 267 y 268 del C.P.C.C.N., numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
XII. Corresponde determinar el grado de responsabilidad que le cabe a las partes. Entendiéndose que en autos, medio un concurso de culpas, conforme lo expuse en los párrafos precedentes dónde analicé cada caso particular.
Así las cosas y en virtud de la actuación que cada una de las partes tuvo en el evento dañoso, propongo al Acuerdo atribuir al Estado Nacional un cuarenta por ciento (40%), a Brígida Automóviles S.R.L. un cuarenta por ciento (40%), y a la parte actora el veinte por ciento (20%) restante.
XIII. Habiendo coincidido con el “a quo” en que la acción debe prosperar, ha llegado el turno de abordar las objeciones vinculadas al reconocimiento y al “quantum” fijado por el “a quo” para los rubros indemnizatorios.
13a) Primeramente evaluaré lo concerniente a los gastos por el préstamos tomado por su esposa, como así también la privación del uso del rodado (ver fs. 544 primer y segundo párrafo).
Considero que en ambos puntos, los planteos efectuados por el apelante no reúnen los requisitos mínimos para ser considerados por este Tribunal, toda vez que en su presentación no hace más que efectuar afirmaciones de carácter genérico y dogmático sin ninguna vinculación concreta con el caso en análisis, razón por la cual debe declararse desierto el recurso en este aspecto (Art. 267 y 268 del C.P.C.C.N., numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
13b) Con respecto al agravio relativo a la procedencia del daño moral y su cuantía (ver fs. 544/544vta. y fs. 548/549), cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).
A mayor abundamiento, corresponde recordar que a partir del 1° de agosto del año 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor, tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En tal sentido, considero importante destacar que el nuevo ordenamiento establece en el art. 1740 el principio de la reparación plena, incluyéndose en el art. 1741 la indemnización de las “consecuencias no patrimoniales”; no obstante, el art. 1744 expresa que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. Me permito aclarar que he citado el nuevo ordenamiento a título de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada.
En tal sentido, no tengo dudas en cuanto a la procedencia del rubro “daño moral”.
Así las cosas, y como expuse en la causa N° 974/2011 del 22/12/15, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni).
Por lo expuesto, en el caso, entiendo que las molestias que pudiera haber padecido el actor con motivo de verse obligado a interponer cartas documento, verse privado de disponer del rodado adquirido con las mejoras realizadas, son diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de las obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante los tribunales para dirimir un entuerto (conf. esta Sala, causa “Vargas de Braña” del 11.11.99, entre otras). Sobre tales bases, hallo circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superan evidentemente lo que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía judicial. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el “a quo” con relación a la procedencia del resarcimiento del daño moral.
Por último, y en lo atinente al agravio del actor con relación al monto otorgado por daño moral cabe señalar que el Magistrado de la anterior instancia, fijó la suma de $ 8.000. Evaluando las molestias sufridas, el hecho específico de marras sin dudas generó en el actor una perturbación suficiente por la frustración contractual, y, valorando las conductas generadoras del acontecimiento perjudicial, considero que la suma determinada en la anterior instancia por este rubro resulta suficiente, por lo que propongo confirmar lo decidido en la anterior instancia.
13c) Por último resta considerar lo atinente a la restitución del valor del rodado y su disposición.
En cuanto a la cuantía de la restitución, adelanto que corresponde hacer lugar al agravio del actor. Ello así pues, bajo este rubro lo que se pretende es la restitución derivada de la resolución contractual y no los daños y perjuicios procedidos de la responsabilidad. Pues es sabido que las partes deben restituirse lo que han recibido, conforme a las obligaciones de dar por lo que dicha restitución debe ser recíproca y simultánea, y es ajena a la acción derivada de los daños y perjuicios. En consecuencia, Brígida Automóviles S.R.L. deberá abonar al actor la suma de $25.800 correspondientes al valor del automóvil y éste debe poner a disposición de la concesionaria el automotor objeto de litigio.
13d) Respecto del cómputo de los intereses y la tasa de interés aplicable, las sumas establecidas llevarán intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, tipo vencido, desde la fecha en que se observó el trámite de transferencia (el 03/02/09) hasta su efectivo pago -ver fs. 18 del Legajo B, antes referido-.
XIV. Voto, en síntesis, por: a) confirmar la atribución y el grado de responsabilidad que les cupo al Estado Nacional, Brígida Automóviles S.R.L. y el Sr. Barreyro Leonardo Victorio; b) confirmar la procedencia y el monto otorgado en concepto de daño moral; c) modificar lo atinente al valor de la restitución del automotor que, Brígida Automóviles S.R.L. deberá abonar al actor la suma de $25.800 y éste deberá poner a su disposición el automotor en cuestión; d) confirmar el cómputo y la tasa de interés aplicable en decisorio en crisis; y e) fijar las costas del proceso en la relación procesal Actor, Estado Nacional y Brígida Automóviles a cargo de éstas dos últimas, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 70 del C.P.C.C.N., primer párrafo, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: a) confirmar la atribución y el grado de responsabilidad que les cupo al Estado Nacional, Brígida Automóviles S.R.L. y el Sr. Barreyro Leonardo Victorio; b) confirmar la procedencia y el monto otorgado en concepto de daño moral; c) modificar lo atinente al valor de la restitución del automotor que, Brígida Automóviles S.R.L. deberá abonar al actor la suma de $25.800 y éste deberá poner a su disposición el automotor en cuestión; d) confirmar el cómputo y la tasa de interés aplicable en decisorio en crisis y e) fijar las costas del proceso en la relación procesal Actor, Estado Nacional y Brígida Automóviles a cargo de éstas dos últimas, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 70 del C.P.C.C.N., primer párrafo, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).
De conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal -numeración según D.J.A., aprobado por ley 26.939-, déjese sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia hasta tanto medie liquidación aprobada en autos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
011791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104230