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JURISPRUDENCIAContrato de publicidad. Peritaje de facturas
Se resuelve disminuir el monto de la condena por cobro de facturas, pues, si bien la accionante acompañó con cada factura una certificación propia de la emisión de la publicidad contratada, el cotejo de ambos documentos presentó inconsistencias en tanto no hacían referencia a la totalidad de las publicidades facturadas.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de octubre de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RED CELESTE Y BLANCA S.A. contra CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL sobre ORDINARIO” registro N° 11788/2012, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Red Celeste y Blanca S.A., promovió demanda contra el Club Atlético River Plate Asociación Civil, con el objeto que esta última sea condenada a pagar la suma de $ …, por la desatención de diversas facturas y una nota de débito que describió, emitidas con causa en la venta de publicidad que la actora cumplió por encargo de la demandada.
Específicamente Red Celeste y Blanca S.A., que dijo ser licenciataria de LRT Radio La Red, indicó que el Club Atlético River Plate Asociación Civil le encomendó emitiera publicidad del producto “Ibutenk”.
Refirió haber entregado cuatro facturas en mano a dependientes de la demandada, y las restantes enviadas por medio de correo electrónico. Y a fin de acreditar la ejecución del contrato, acompañó “certificaciones de salidas” que detallan el horario y programa en que se habría concretado la publicidad.
Alegó, por último, que frente al silencio de la demandada en punto a las facturas recibidas, cabe tenerlas por cuentas liquidadas como lo prescribe el artículo 474 del entonces vigente Código de Comercio.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. El Club Atlético River Plate Asociación Civil se presentó en fs. 91/95 y postuló el rechazo de la pretensión deducida en su contra.
Luego de negar puntualmente los hechos referidos en el escrito de inicio, señaló como argumento principal de su defensa, ser ajena al supuesto contrato de publicidad, por no estar aquella actividad prevista dentro de su objeto, y menos aún ser fabricante o comercializador del medicamento “Ibutenk”, que era el producto publicitado.
Por último destacó que su contraria no acompañó elemento alguno que demuestre la existencia del referido contrato de publicidad.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 255/263), admitió in totum la demanda, y condenó al Club Atlético River Plate Asociación Civil a pagarle a la actora la suma de $ … con más intereses y costas.
Para así decidir, la señora Juez a quo estimó que las pruebas producidas en la causa, complementadas con otros elementos que dijo haber obtenido mediante la consulta oficiosa de diversas páginas web, eran suficientes para tener por demostrada la realidad del contrato publicitario que dio causa a las facturas desatendidas.
Así concluyó que el negocio publicitario no era ajeno al giro de la demandada; que las facturas habían sido recibidas por personal del Club River sin efectuar luego impugnación alguna; y que el vínculo comercial entre las partes se remontaba a una época anterior al período incluido en las facturas.
La sentencia fue apelada sólo por la demandada, quien expresó agravios en fs. 274/276, pieza que fue respondida en fs. 279/280.
IV. La lectura del memorial presentado por la asociación civil demandada solo refleja, a mi juicio, el desacuerdo del apelante con la solución a la que arribó la señora Juez a quo, pero no ataca fundamentos principales del fallo, lo cual acerca tal pieza a la infracción de la regla prevista en el artículo 265 del Código de rito.
Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe desarrollar, con claridad y precisión, de manera ordenada y concisa, las razones por las cuales el apelante estima que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad. Así podría sostener que el Juez meritó mal la prueba, omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley. Pero tales imputaciones deber ser concretadas a través de una crítica concreta y razonada orientada a los fundamentos del fallo recurrido en donde se habría incurrido en tal defecto. Es que los errores, omisiones o deficiencias deben ser indicados punto por punto, no bastando las impugnaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 243, Tomo V, Buenos Aires, 2006; Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 393, Tomo VI, Santa Fe, 1996).
Como se verá de seguido, la recurrente no ha realizado un concreto y específico ataque respecto de algunos de los fundamentos que sirvieron de cimiento a la señora Jueza a quo para concluir por la condena al Club demandado.
Sin embargo, y en la inteligencia que la desestimación del recurso por esta infracción debe ser juzgada con criterio restrictivo, ingresaré al estudio de la sustancia del recurso, a fin de evitar todo atisbo de afectación del derecho de defensa de la vencida en la instancia anterior.
Como lo define Lorenzetti, “hay contrato de publicidad cuando una de las partes se obliga a hacer un determinado mensaje publicitario encargado por un comitente, a cambio de una retribución en dinero” (Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, T. III, página 117; en igual sentido Garrido, Roque Fortunato y Zago, Jorge Alberto, Contratos Civil y Comerciales, Tomo I, pág. 633).
Farina propone un ámbito mayor al precisar que no corresponde hablar de contratos publicitarios sino de contratos “para fines publicitarios”. Y, a partir de allí, propone un abanico en el que sigue a Uría, en el cual incluye lo que denomina especies de aquel concepto genérico. Así menciona aquellos dirigidos a: 1) la creación publicitaria; 2) de orden publicitaria, 3) de difusión publicitaria; y 4) de espacio o tiempo con fines publicitarios (Farina J., Contratos Comerciales Modernos, T. 2, página 349, con cita de Uría, Derecho Mercantil, página 536, n° 577).
Sin ingresar en estos pasadizos conceptuales, el contrato que nos convoca aquí es el que Farina denomina de “difusión publicitaria”, que es aquél que se celebra directamente entre una parte, que es titular de un medio de publicidad (en este caso, licenciatario de una radio), y el anunciante. Este último puede ser el cliente particular como una agencia de publicidad (Farina J. obra y tomo citados, página 353).
En este último caso, es usual que este agente no opere como un mero corredor de avisos, sino que realice tareas de mayor complejidad o como también lo refiere Farina, adquiera a los medios “espacios publicitarios” para sus clientes a un costo bruto inmediatamente reducido por bonificaciones y descuentos varios.
En el caso, parecería que el Club Atlético River Plate Asociación Civil actuó como un mero intermediario del verdadero beneficiario del anuncio como lo fue el comercializador del medicamento “Ibutenk”. Es que otra cosa no puede pensarse pues, como bien lo dijo la propia demandada, no está en su giro ordinario ser fabricante de productos farmacéuticos.
Pero es evidente que también está alejado a su objeto como asociación civil ser agente publicitario, lo cual parecería darle la razón a la aquí recurrente.
No ignoro, como lo postula la sentencia, que entre los negocios que usualmente son concertados por un club de futbol de primera división se encuentra el de publicidad.
Pero en tal hipótesis la entidad deportiva adopta la figura de medio de publicidad, pues si bien no es titular de una radio, periódico, televisora, etc., sí lo es un elemento como es la camiseta deportiva o de carteles y paneles existentes en su estadio que operan como instrumentos para hacer conocer un producto o marca comercial (ejemplos dados por la sentencia de primera instancia), como actos de gobierno o candidatos electorales.
Sin embargo, la prueba producida en la causa ha demostrado que curiosamente la entidad demandada adoptó en el caso una posición que aparece atípica, pues parece haber intermediado entre el medio de publicidad y el titular del producto objeto de publicidad, al punto de obligarse personalmente con la aquí actora a hacerle directamente encargos de avisos en beneficio de los productos manufacturados por un tercero.
Cabe apuntar aquí que, al tratarse de un contrato no formal, la doctrina ha sido coincidente al postular que pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, pues el catálogo que proveía el anterior artículo 1190 del Código Civil de la Nación solo tenía carácter enunciativo (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II, página 198; Cifuentes, S., Código Civil Comentado, T. II, página 52). Y tal amplitud era acotada, únicamente, por la restricción que establecía el artículo 1193 del mismo plexo normativo citado, aunque ella operaba en la medida en que no se proveyera algún principio de prueba por escrito (Lorenzetti R., Obra citada, T. 1, p. 282).
El nuevo artículo 1019 del Código Civil y Comercial de la Nación puso fin a cualquier discusión sobre el tema probatorio en punto a los contratos no formales, al admitir “cualquier medio de prueba” siempre que sea razonable, según las reglas de la sana crítica. Demás está decir que esta mención no violenta el principio de “irretroactividad de la ley”, pues no postulo la aplicación de esta normativa al caso. Solo la menciono por coincidir con la solución que hasta ahora acordaba la jurisprudencia y doctrina como lo he mencionado en el párrafo anterior.
Luego de este preámbulo, y más allá de la perplejidad que causa la posición contractual adoptada por la demandada en el caso, entiendo que la relación comercial entre las partes quedó claramente acreditada por la pericial contable.
En su dictamen, la experta constató en los libros de la actora, que no sólo están asentadas las facturas que aquí se reclaman, sino que también lo fueron otras similares por períodos anteriores (año 2007), que deben presumirse pagas por no ser objeto de esta demanda (fs. 169v/170, punto b).
También constató pagos concretos del Club Atlético River Plate Asociación Civil a la actora, respecto de facturas por iguales conceptos de los años 2007, 2008 y 2009 (fs. 231, primera observación), lo cual deja en claro la relación entre las partes, como su duración en el tiempo. Congruente con esta conclusión es la denominación de “cuenta corriente – 30D – LR” que luce en las facturas, lo cual confirma que la relación entre las aquí litigantes era continua o, cuanto menos, frecuente.
No puedo soslayar que la experta contable basó su dictamen, sustancialmente en libros I.V.A. ventas los que, como es sabido, no son jurídicamente un libro de comercio pues no reflejan “un cuadro verídico de los negocios” (art. 43 Código de Comercio) por lo que carecen de valor probatorio.
Es que por tener fines esencialmente impositivos, no puede ser conceptualmente incluido en el catálogo del artículo 44 del código mercantil. Por tanto, los asientos a los que obliga el artículo 45 de aquel cuerpo normativo, no puede ser suplidos por las constancias de este libro (CNCom Sala A, 16.5.1996, “Frigorífico Ebro SRL c/ Bastianelli SRL s/ ordinario”, LL 1996-D-391; CNCom Sala A, 16.7.92, “Matisso Lingerie SA C/ Castagno, Roberto s/ cobro de pesos”; CNCom Sala B, 12.5.1999, “Aga S.A. c/Maipú Inversora S.A. s/sumario”; CNCom Sala B, 14.11.01, “Conapa Cía. Naviera Paraná s/ quiebra s/ inc. de verificación por Marítima Seghini”; CNCom Sala B, 7.8.1990, “Ledafilms SA c/ Video de la Costa SA s/ sumario”; CNCom Sala B, 5.2.1991, “Tintorería Industrial Muller y Cía S.A. c/ Dubella S.A. s/ sumario”; CNCom Sala D, 29.9.1986, “Complements SA c/ Díaz de Manssur”; CNCom Sala E, 30.11.1990, Telecher, Margarita c/ Alifraco, Salvador s/ ordinario, entre otros).
Pero aún con estos reparos, puede asignársele valor de una prueba indiciaria que en tal carácter podrá corroborar lo que resulte de los restantes elementos probatorios traídos a la causa (CNCom. Sala E, 3.6.1994, Giordano Ángel c/ Pedraza Bruno: íd. A, 14.6.2000, Consultas y Diagnósticos S.A. c/ Administraciones Médicas S.A.; íd. B, 12.5.1999, Perfidur S.R.L. c/ Gypsum Arg. S.R.L.; íd. C, 7.4.2000, Obregón Cano, María Raquel y otros c/ Carlozzi de Cabrera, Haydee del Valle; íd. C, 14.7.2000, Inter Cotton Asociados S.A. c/ La Plata Cereal Co. S.A.; íd. C, 1.3.2005, Álvarez Viviana c/ Italpapelera S.A.).
En este punto debo destacar que la demandada, ni en la instancia anterior ni ahora al presentar su memorial, ha cuestionado el contenido de los elementos contables compulsados por la experta. Es más, ha dicho que es razonable que se encuentren tales asientos, pues de otro modo las facturas reclamadas carecerían de apoyo en libros.
Pero de su lado, la demandada no ha provisto los propios para resistir las constancias de los aportados por su contraria.
Ha intentado excusarse argumentando que sus libros fueron secuestrados por la Justicia represiva. Empero tal medida no impide necesariamente su compulsa por un perito designado por un Tribunal. Basta con requerir autorización al magistrado que dispuso el secuestro para hacerlo. Sólo si tal solicitud fuera rechazada, la recurrente tendría una excusa válida para superar su omisión.
Sin embargo, ni siquiera intentó tal requerimiento al Juzgado interviniente.
Tampoco olvido que la demandada, como asociación civil, no puede ser calificada de comerciante, con lo cual no operaría la prevención del viejo artículo 63 del Código de Comercio, hoy reiterado en sus principios por el artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Empero la asociación civil, como tal, al ser una persona ideal de derecho privado, requiere para su funcionamiento la autorización de la IGJ quien le requiere llevar contabilidad con iguales requisitos que las que son exigidas a los comerciantes.
Son diversas las resoluciones de la IGJ que requieren a las asociaciones desde hace ya varias décadas, llevar diversos libros “…contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades…” (Res. Gral. 6/80).
La vigente a la fecha de los hechos (Res. Gral 7/2005) detalló en su artículo 373 como “libros obligatorios” el de Actas, de Asociados, de Inventarios y Balances, y Diario. Todos ellos debidamente encuadernados, foliados y rubricados por aquel organismo.
La mencionada norma dispone además, a partir del artículo 379, las normas técnicas aplicables al tiempo de confeccionar la contabilidad; cuyos principios responden en su finalidad, metodología, seguridad y transparencia a los que rigen para los libros de comercio. Así lo consolida esta norma administrativa al remitir, para el caso de las asociaciones civiles, a las previsiones enunciadas en su título II del libro IV de esta Resolución (ver artículo 280 en adelante), que sustancialmente responden a las exigencias del entonces vigente Código de Comercio.
Congruente con tal disposición, el estatuto de la demandada le impone al tesorero, “llevar los libros principales y las registraciones contables conforme a lo prescripto por la ley y los auxiliares que fuesen necesarios…” (art. 82, inc. d; fs. 85). Exigencias que permiten asignarle cuanto menos, a tal contabilidad, el mismo valor indiciario que es conferido al ya citado libro I.V.A.
En estas condiciones, la inactividad de la demandada para su exhibición y compulsa, perjudica claramente su postura y valoriza las constancias traídas por la contraria y revisadas por la experta designada por el Juzgado.
Cabe destacar aquí que, en el caso, es de aplicación el anterior régimen legal, pues los asientos compulsados, o que debieron ser compulsados, se regían por aquella normativa entonces vigente al tiempo en que debieron ser volcados.
Situación que hoy ha variado, pues el nuevo artículo 320 del Código en lo Civil y Comercial de la Nación incluye en la obligación de llevar libros, con iguales formalidades que los anteriores libros de comercio (ver arts. 220 y siguientes) a las asociaciones civiles al contemplar también a toda “persona jurídica privada” tal la categoría asignada a este tipo de entes (Alterini J. director, Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. II, página 616).
A los indicios que pueden extraerse de tales libros, se suma la recepción de las facturas por parte de la aquí demandada.
La sentencia concluyó, con apoyo en el informe de fs. 168, que cuanto menos quienes recibieron cuatro de las facturas eran, a la fecha de tal actuación, dependientes de la demandada e integrantes en su mayoría del área contaduría o de sectores compatibles con la recepción de tales documentos.
Distinto es el caso de las restantes facturas y notas de débito que la actora dijo haber enviado vía email. Sobre el punto no se ha producido prueba alguna. Sin embargo la sentencia estimó acreditada tácitamente la recepción de las restantes, al no cuestionar el posterior reclamo epistolar que hizo la actora, carta documento que se probó auténtica y entregada a personal del Club River.
La recurrente al expresar agravios no criticó idóneamente esta última conclusión. Se limitó a señalar que no había constancia alguna de recepción de las facturas y notas de débito fechadas en 2009, pero no ensayó argumento alguno que intente rebatir la prueba indiciaria que aplicó en el caso la señora Jueza a quo. Ello impide toda consideración sobre el particular, y torna firme la solución del fallo en este punto.
Al tener por acreditada la recepción de las facturas y no probada su impugnación en tiempo y forma, cabe aplicar las disposiciones del anterior artículo 474 del Código de Comercio de la Nación (hoy regulado por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación); en tanto permite presumir iuris tantum la realidad del negocio, configurando la cuenta adecuadamente presentada, como líquida y exigible.
En este punto cabe recordar lo dicho por el Dr. Heredia en la causa “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 18.12.2006, para compartir la aplicabilidad de la mentada regla del código mercantil a este negocio. Dijo mi distinguido colega que “…resulta preciso destacar que si bien el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, la circunstancia de que se trate de una contratación de distinta índole, no obsta a que la regla allí establecida sea igualmente aplicable. Ello es así, porque como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales, y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que las normas contenidas en los arts. 73 y 474 del Código de Comercio, son de alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/88, «Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala D, 30/8/83, “Tehuelche Safari S.A.”; íd. Sala A, 14/12/89, “Damor S.A.”; íd. Sala A, 28/9/89, “Sebastian de Amorrortu e Hijos S.A.”; Sala B, 27/10/95, “Rapel S.A.”; íd. Sala A, 9/6/95, “Román S.A.”; íd. Sala C, 30/6/83, “Con-Mor S.R.L.”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. II, p. 186, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA t. 2000-II, p. 902; Nissen, R., Facturas, remitos y otra documentación mercantil, LL t. 1984-C, p. 653)”.
“Ahora bien, sea que se trate de una compraventa o de otra contratación distinta, la falta de reclamación de las facturas resulta relevante no sólo a los efectos literalmente previstos por el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio (establecer una presunción de cuentas liquidadas), sino también para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes. De allí que inclusive corresponda asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance “convencional” (conf. CNCom. Sala E, 6/5/98, “Marino e Hijos SA c/ Romo, Armando”, LL 1990-A, p. 410, con nota de Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas), en el sentido de que frente a la obligación de expedirse que impone el art. 919 del Código Civil, puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento (conf. CNCom. Sala A, 12/10/81, “Rexson SA c/ Molteni, Julio”)”.
Ahora bien, ni esa recepción ni el posterior silencio guardado por la fundación demandada, permiten tener por acreditado el cumplimiento de las prestaciones comprometidas por la actora, y la afirmación contraria que esta última postula con sustento en el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio, constituye un claro exceso interpretativo.
En efecto, el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, pero la norma es aplicable aun si se trata de una contratación de distinta índole como es la de autos porque, como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que la norma indicada -e igualmente el art. 63 del Código de Comercio- tiene un alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, «Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; íd. Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; íd. Sala A, 28/9/1989, “Sebastian de Amorrortu e Hijos S.A.”; Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; íd. Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; íd. Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. II, p. 186; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA t. 2000-II, p. 902; Nissen, R., Facturas, remitos y otra documentación mercantil, LL t. 1984-C, p. 653).
Lo dicho permite concluir que el silencio posterior a la recepción de una factura solamente sirve para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones.
“No sirve, en cambio, para probar la ejecución del contrato… …extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible las sumas que se consignan en las facturas, y cuya existencia debe demostrarse necesariamente por otros medios” (esta Sala, 12.12.2006, “OTIS Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario”; voto Dr. Heredia).
En el caso la actora acompañó con cada factura una certificación propia de la emisión de la publicidad contratada. Empero, como lo señaló la experta contable en su peritaje, el cotejo de ambos documentos presenta inconsistencias que deben ser consideradas.
Advierto aquí, antes de seguir adelante con este puntual análisis, que el invocado informe de fs, 139 emitido por Monitor S.A. y destacado por la recurrente en su memorial como elemento dirimente, nada influye en este discurso.
Con una redacción por demás confusa, que ninguna de las partes se preocupó en aclarar, esta empresa de la que nada se ha expresado en punto al objeto de su giro ordinario y a la fiabilidad de sus dichos, informó que las certificaciones traídas por la actora “…no se corresponden con la información obrante en los registros de nuestra entidad, y que sí obra en los mismos el anunciante a que pertenece la publicidad mencionada que es el Laboratorio Biotenki S.A.”.
Como puede advertirse, la informante no ha aclarado en que aspectos de las certificaciones hay discordancias con sus propios registros cuya fiabilidad, reitero, no ha sido valorada y menos probada por ninguna de las aquí litigantes. Obviamente no se ha dicho en momento alguno que los registros de Monitor S.A. hagan fe de las comprobaciones que aparentemente hace; menos aún se ha traído algún respaldo convencional o normativo que así lo avale.
Pero a mi juicio, una razonable interpretación de la frase transcripta sería que la publicidad certificada se ha emitido, de otra manera no se hablaría en la parte final del informe de “publicidad mencionada”, pero que el anunciante es Laboratorio Biotenki S.A. y no el Club Atlético River Plate Asociación Civil.
Tal diferencia parece clara pues en momento alguno fue dicho que la demandada fue la destinataria final de tal publicidad, sino que actuó sólo de intermediaria. Conclusión a la que también parece arribar la sentencia en estudio, sin que sea criticado este resultado idóneamente en el escrito de expresión de agravios. Bien se lo ha mencionado, pero sólo se ha negado lo adecuado de la solución con simples argumentos dogmáticos.
Como he adelantado, la actora intentó probar la ejecución del contrato de publicidad mediante las certificaciones que acompañó.
Pero un análisis detallado de sus constancias me lleva a reducir el monto de la condena, en tanto alguna certificación no refiere siquiera a la totalidad de las publicidades facturadas.
En efecto, la factura … (fs. 19; noviembre 2008), enuncia días de emisión que no figuran en la certificación de fs. 20 (días 2, 9, 16, 23 y 30). Cabe descontar entonces de esta factura la suma de $ … (… + … + … + …).
Bien que por otras razones, también cabe reducir de la condena el quantum de la nota de débito …, que dice anular “NCA 02-513 hecha por error” (fs. 29). Pero la misma no expresa cual fue la causa de la nota de crédito, o sea si deriva de la relación publicitaria aquí invocada. Entiendo así que cabe descontar también el importe allí expresado ($ …)
Lo hasta aquí expuesto basta, a mi juicio, para confirmar en lo sustancial la solución adoptada en la instancia de grado al haber analizado los argumentos que estimé de alguna conducencia, prescindiendo de aquellos sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; id., 16.6.1976, “Filacchione de Cabezón A. c/ ENTEL”, Fallos 295:135; íd., 19.6.1986, “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; íd. “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; íd., 17.4.1975, “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; íd. “Fernández Avello, Raúl A.”, Fallos 296:445; entre otros; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
Aun cuando el recurso progresará parcialmente, entiendo que las costas de ambas instancias deben ser mantenidas e impuestas respectivamente a la demandada quien ha resultado vencida en lo principal (artículo 68 código procesal).
V. Como corolario de lo dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando modificar el quantum de la condena que propongo fijar en $ … (…) desestimando en lo demás la apelación vigente.
Propicio que las costas de Alzada deberán imponerse a la recurrente por ser vencida en lo sustancial.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar el monto de condena reduciéndolo a la suma de $ … y desestimar en lo restante, el recurso de apelación articulado.
(b) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
005688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108090