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JURISPRUDENCIAContrato de compraventa. Cobro de facturas. Contrato de hacienda. Sana crítica
Se confirma la resolución que rechazó con costas la demanda por cobro de sumas de pesos entablada por el presidente de una sociedad anónima contra otra, al considerar que no estaba acreditada la entrega de 190 terneros por la cual se le reclamaba la factura. Es que la prueba rendida, apreciándose en conjunto con criterio lógico-jurídico y asignándole valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano, permitían arribar a un convencimiento sobre la existencia de la venta y específicamente sobre la efectiva entrega o recepción de la hacienda por aquel a quien por ello se le reclamó su precio.
En la ciudad de Junín, a los 1 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-4230-2016 caratulada: «EMPRESAGRO S.A. C/ N.R.C. S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 226/234, la Sra. Jueza Dra. Ragazzini rechazó con costas la demanda por cobro de sumas de pesos entablada por el Sr. Armando Marzol en su carácter de Presidente de Empresagro SA contra NCR SA, al considerar que no estaba acreditada la entrega de 190 terneros por la cual se le reclama la factura n° … por la suma de $ 581.981,40.
Para resolver de ese modo, luego de señalar que la suspensión del juicio a prueba resuelta en la causa penal «Cheddad Mariano Gabriel s/ Estafa Expte 1079-2015» que en fotocopias obra agregada, no genera cosa juzgada en este ámbito, desarrolla como fundamentos del rechazo de la acción 1) que la factura es un instrumento privado emitido unilateralmente por la actora, sin que exista constancia de su recepción y que no pudo probarse la operatoria reclamada por la pericia contable; 2) que las guías de tránsito a que hace alusión no son prueba suficiente del negocio por el que se reclama y que al manifestar Marzol que las tiene en su poder sin haberlas entregado al momento de la descarga de la hacienda hace presumir que no se efectuó la compraventa; 3) que el Sr. Parodi de la Oficina de SENASA de General Arenales en su declaración de fs. 103/4 de la IPP señaló que el receptor tiene que presentarse con el DTE (Documento de Tránsito Electrónico) para incorporar los animales – cuya autorización sanitaria de ingreso se comunicó a la Oficina de Arizona San Luis desde donde partían- a su stock en su Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), y que la demandada hizo una declaración jurada de no arribo por 2 DTE (ver fs. 99/100 IPP); 4) a través de la documentación de fs. 31 el Sr. Lago en su carácter de propietario de la firma Don Rosendo Transportes Generales (en cuyos 4 camiones se hizo el traslado de 190 vacunos – operatoria no cuestionada – y la de los otros 190 aquí en discusión) manifestó que en fecha 15/5/2013 por cuenta y orden del Sr. Adrian López (el comisionista que vinculó a las partes) cargó en el establecimiento de la actora animales para ser entregados en Ch Agroind SA en La Angelita y a la Sociedad Rural de Lincoln, con lo cual señala la Jueza se da cuenta aun más que en el segundo caso no fue encargada por el demandado y 5) observando el acta notarial y fotografías de fs. 94/111 y declaraciones testimoniales de los 4 choferes se comprueba que la hacienda fue descargada en un lugar que no coincide con el campo propiedad del demandado.
Apeló el Presidente de la sociedad actora a fs. 241, expresando sus agravios a fs. 245/252.
En su crítica al decisorio señala que la factura fue remitida al Sr. Cheddad, y que se encuentra registrada en su libro IVA Ventas, señalando que es lógico que la contraria no la asiente si negó la compraventa. Si bien reconoce no entregó la guías, justifica ello como recaudo necesario adoptada hasta que se le abonara el precio, poniendo especial énfasis en las declaraciones de los camioneros en la causa penal, que en parte transcribe, por la que dan cuenta de la entrega de la hacienda. Pone de resalto que en los DTE aparece la leyenda descargadas y firmada su recepción. Menciona también que en SENASA obraba constancia de los cuatro DTE con destino al campo de la demandada y de autorización de ingreso al establecimiento. Prosigue en su reproche a lo que sostiene ha sido una equivocada valoración probatoria destacando la importancia que tienen las resoluciones del Juez de Garantías y de la Cámara de ese fuero al advertir las contradicciones de Mariano Cheddad, quien es dable presumir recepcionó los cuatro camiones jaulas en razón de desplazarse en un automóvil de las mismas características del indicado por los choferes como presente en la descarga. Finaliza apuntando el acogimiento al beneficio de la probation como aspecto a ser considerado en la evaluación de la prueba aportada, para que se revoque la sentencia haciéndose lugar a su reclamo.
Ejerció su derecho a réplica la Dra. Garelli en representación de la firma demandada por presentación de fecha 5/7/2019, resistiendo la impugnación sobre la base de los mismos argumentos de la sentenciante y destacando además de que los DTE por las dos jaulas en cuestión no fueron firmadas por el Sr. Cheddad y que Marzol no los entregó como tampoco las guías, el hecho de que paradójicamente el Sr. Marzo recibiera cheques por dos jaulas y no reclamara en ese momento ni hasta seis meses después por las otras dos que dice haber entregado.
A fs. 255, se llamaron los autos para sentencia, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)
II.- En esa tarea, en primer lugar debo decir que las partes son contestes en la compraventa celebrada de 190 terneros por los que la firma demandada conforme factura 372 de mayo de 2013 abonó $ 120.225 ( ver fs. 79 y pericia contable de fs. 173 y vta.), y que esa operación se llevó a cabo con la intermediación de un tal Adrián López, quien además fue el que contrató a la empresa de transporte de hacienda, sin haber tomado contacto personal Marzol con Mariano Cheddad (ambos Presidentes de las sociedades en litigio) ni haber instrumentado la operatoria precisando la cantidad de vacunos y su precio. Tampoco está controvertido que por la hacienda mencionada se entregaron las dos guías respectivas (ver arts.16 ley 22.939; 14 ley provincial 10891 y 5 Anexo del Decreto 878/94) y que está comunicado a SENASA el arribo a destino según los DT-e respectivos (ver punto IV del Anexo I Resolución 356/2008 de la Ex-Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria)
Lo que está en discusión es si la compraventa comprendía otras 190 cabezas de ganado también cargadas en esa oportunidad por Transporte Don Rosendo en dos camiones con DT-e 02 4338 2772 y 02 4338 2586, que la actora sostiene fueron entregadas y por la cual emitió la factura cuyo importa reclama.
No vacilo en afirmar que los hechos de la relación contractual, particularmente en cuanto a su ejecución, son un tanto inciertos y confusos. Desde la participación que tuviera el Sr. López y su vinculación con el demandado, alquilando un campo a parientes del Sr. Cheddad en proximidad a su establecimiento, en donde a la luz de las pruebas rendidas y bien referenciadas por la sentenciante de grado se descargó también esa hacienda. Ello ( además del tiempo transcurrido hasta que se efectuó ante SENASA la declaración de no arribo de fs. 99 y 100 IPP) era razón más que suficiente a mi parecer para que el Sr. Juez de Garantías Dr. Luchini desestimara el pedido de sobreseimiento y elevara por el delito de estafa la actuaciones a juicio conforme resolución confirmada por la Alzada de fs. 289/302 de la IPP. Sin embargo ello no fue esclarecido al haber concluido ese proceso por el acogimiento del Sr. Cheddad al beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del C.P. ver resolución de fs. 382/5 de esas actuaciones en fotocopia)
Sabido es que «el ofrecimiento importa hacerse cargo de la reparación pero no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente según se lee en los claros términos del art. 76 bis del Código Penal. y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil » (SCBA C 99887 S 27/04/2011).
Y aun cuando la prohibición de la prejudicialidad penal de los arts. 1101 y 1102 del CCiv aquí temporalmente aplicable no puede significar como dice Saux («La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil», en J.A., 1995-II- 707) que «dentro de las reglas de la sana crítica será extremadamente difícil compaginar en la íntima convicción del sentenciante iusprivatista cómo es que no se es culpable de un hecho ilícito respecto del cual se ha hecho previamente a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria», entiendo en el caso que nos ocupa, adelantando el sentido de mi propuesta, que los elementos indiciarios allí recolectados no alcanzan frente a otros opuestos más significativos y por el régimen de la carga de la prueba para arrimar la convicción necesaria para que proceda la acción entablada (arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del CPCC) .
No se me escapa que «por los usos y costumbres, las ventas de hacienda que pueden ser por sumas muy elevadas se efectúan verbalmente (es siempre consensual) y se autoriza al rematador también hasta por teléfono para que haga retirar la hacienda, luego éste remite al comprador la factura, el vendedor o consignatario confecciona la guía vendida a nombre del comprador por la hacienda vendida y envía la factura del comprador» ( CNCom. Sala A 20-3-87 Colombo y Magliano SA c/ Jorge Munua Informática Jurídica Documento 11.7982; ver. mi voto en Expte. Nº 38322 «Mirassou Cesar H. C/ D’onofrio Hugo Rene y otros S/ Reivindicación» LS 44 n° 684 sent. del 30/12/2003), lo que también es extensible al supuesto de actuación de un comisionista. Sin embargo, al exigir el art. 12 de la ley 22939 la instrumentación de todo acto jurídico de transferencia de propiedad del ganado a través del certificado de adquisición reglamentado en el art. 13 de la misma ley , se ha rechazado el cobro del precio en los cuales aquel no se expidió (v. CNApel. Com. Sala A Estancia La Jenny c/ Mallincó SA 22/5/2002 La Ley 2002-D,943; CApel. de Concordia Sala Civil y Comercial I Duhalde y Cia SRL c/ Bruluc SRL 12/5/2008 LLLitoral 2008 setiembre, 890).
Aun sorteando ese obstáculo que hace a la disponibilidad de la hacienda por el adquirente en tanto no constituye una prueba esencial cuya inobservancia lo invalide como contrato (art. 1191 CCivil), la prueba a rendirse, apreciándose en conjunto con criterio lógico-jurídico y asignándole valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano (confr. CS, 07/06/1988, «in re» «Martínez Saturnino» La Ley 1988-E, 395), ha de permitir arribar a un convencimiento sobre la existencia de la venta y específicamente sobre la efectiva entrega o recepción de la hacienda por aquel a quien por ello se le reclama su precio (art. 1424 CCivil).
Y aquí todos los elementos se revelan ineficaces para adquirir la certeza necesaria sobre la concreción del controvertido negocio.
Veamos:
1) El primer reclamo por carta documento se efectuó el 19 de noviembre de 2013 (ver fs. 16) cuando el traslado de la hacienda se había efectuado el 15 de mayo de ese año.
2) Según surge de esa misiva hasta esa fecha no se había confeccionado la factura ni se entregaron las guías respectivas por esos otros 190 terneros.
3) Como se indicó las guías deben ser entregadas con sus respectivos precintos en los destinos indicados (art. 5 del Decr. 878/94)
4) Conforme la Res. 356/2008 ( punto IV del Anexo I) mencionada a los fines de hacer el cierre del DT-e, la persona física en el establecimiento de destino una vez descargada la hacienda debe completarlo suscribiendo el mismo con carácter de Declaración Jurada para su ingreso por el destinatario en el SIGSA. En los agregados a fs. 24 y 25, en poder del actor, el apartado conformidad de recepción aparece en blanco.
5) Nada significativo aporta en relación a tales instrumentos la pericia contable practicada. Es irrelevante que esté registrada la factura de fs. 15 en e libro IVA de la actora -sin que luzca constancia de recepción por la contraria, lo que resultaría casi imposible teniendo en cuenta que su emisión ocurrió ya en plena controversia-. El hecho de no figurar en los libros de la demandada, es lógico corolario de su desconocimiento de la operación, por lo que el conflicto debe resolverse por la restante prueba aportada por las partes (art. 63 in fine Cod. Com.; Tobias en Código Civil y Comercial Comentado de J.H. Alterini La Ley To. II p. 675 Rouillon- Alonso Código de Comercio Anotado y Comentado To. I p. 97 y ss).
6) Al absolver posiciones el actor (minutos 15 a 30 de la videograbación de audiencias) brinda como explicación de la enorme diferencia de precios facturados por igual cantidad de cabezas ($ 120.225 y $ 581.981,40) que por la venta fuera de controversia se habría pagado el 20% del valor. Sin perjuicio de no existir prueba que avale el valor de la hacienda a esa época, resulta inconcebible que de ser ello así no solo no se haya efectuado ningún reclamo sino que al facturarse y percibirse su importe en cheques no se haya dejado constancia de ello ni se hubiera documentado de alguna manera el saldo adeudado. Tampoco es explicable que en ese momento no se haya instrumentado la totalidad del precio impago por los 190 terneros que aquí se dicen también entregados, conformándose con la retención de las guías como garantía, cuando ellas debían haberse entregado por los transportistas.
7) Si bien con el detalle de la factura de fs. 88 de la causa penal puede encontrarse alguna explicación a la manifestación del Sr. Lago (por Rosendo Transportes) de fs. 31, ello no prueba que la hacienda en su totalidad hubiese llegado a destino. El hecho de que por la lluvia no se haya ingresado ( ver declaración del chofer Sarco de fs. 85 IPP) descargándose en un lugar aunque próximo se comprobó y sobre esto no media agravio no era el establecimiento del demandado, aunado a la circunstancia de que no se agregaron remitos suscriptos por alguien que además se probase fuera dependiente u obrase por la demandada, sin identificarlo (ver declaraciones de Sarco y Jordan fs. 84/7 IPP y acta de declaración de fs. 29/30 de las presentes) no permite concluir que existió una efectiva entrega al demandado.
8) El hecho de no haber sido traído a juicio al Sr. López como demandado ya que también se lo denunció penalmente o como testigo, impide esclarecer la suerte que tuvo esa hacienda despachada.
Por lo expuesto, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 1 de Octubre de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
Rowing SA c/Municipalidad de La Costa s/cobro de pesos – Cám. Civ. y Com. Dolores – 23/06/2015 – Cita digital IUSJU002838E
044515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131124