Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANegocios rurales. Nota de débito. Facturas. Buena fe procesal. Deber de colaboración. Costas
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida por la actora con motivo de negocios rurales, al juzgarse la actitud ambivalente de la demandada que se limitó a negar el contenido de la nota de débito y a qué operaciones se imputaban sus conceptos. Es que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda, puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe.
En Buenos Aires a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “MADELAN SA contra AGROCOMERCIAL HENDERSON SA sobre ORDINARIO” (COM 17700/2012; Com. 8 Sec. 16) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro. La Dra. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 253/260?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice: I.- El relato de los antecedentes
1.- Se presentó a fs. 40/42, por intermedio de su apoderado judicial, Madelán S.A. promoviendo demanda contra Agrocomercial Henderson S.A. por el cobro de la suma de $174.017,19 (pesos ciento setenta y cuatro mil diecisiete con diecinueve centavos) con más intereses, IVA sobre los intereses y costas.
Explicó que se dedica a los negocios rurales y que en su carácter de consignataria de hacienda realizó operaciones con la demandada, pero que algunas no fueron canceladas y provocaron la deuda que aquí reclama.
Mencionó que la contraria tenía saldos que vencían los días 7-11-11, 14-11-11 y 25-11-12 que ascendían a un total de $400.245 y que los abonó parcialmente por medio de cuatro cheques que envío por correo y que cada uno ascendía a la suma de $100.000 y podían ser cobrados recién el 13-4-12, 27-4-12, 17-5-12 y 23-5-12. Destacó que la intimó al pago del saldo restante por medio de carta documento, pero que no recibió respuesta.
Practicó liquidación a fin de cumplir con la tasa de justicia y solicitó inhibición general de bienes de su contraria como medida cautelar.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2.- Corrido el traslado de la demanda, a fs. 63/65, a través de su mandatario judicial se presentó Agrocomercial Henderson S.A., contestándola y solicitando su desestimación con costas.
Formuló una negativa particular de algunos de los extremos precisados por su contraria y desconoció genéricamente la documentación por ella acompañada.
Reconoció que se dedica a realizar negocios agrarios y que la actora era su cliente. Negó la existencia de la deuda y dijo que las facturas y las notas de débito que documentarían el reclamo nunca fueron presentadas a su parte para el cobro, por lo que se trató de documentos unilaterales de la actora respecto de los cuales no tomó conocimiento.
Expuso que no existió un contrato de financiación en el que hubieran pactado los intereses cuyo cobro persigue la demandante y que, además, una de las deudas que reclama con este juicio no estaba vencida al tiempo de presentación de la demanda.
Impugnó en su totalidad la liquidación y destacó que según los cálculos practicados por la actora, el capital adeudado ascendería a $256,39 y la demora habría sido de quince o treinta días, por lo que no hay razón para el devengamiento de los intereses que ahora pretende percibir, los que tampoco fueron pactados. Agregó que la constitución en mora como resultado de una obligación con vencimiento cierto constituye un requisito necesario para el cómputo de accesorios y que eso no fue acreditado en autos.
Arguyó que la actora no puede probar los extremos de su reclamo mediante los asientos contables que inscribió en sus libros, pues no dan cuenta de la existencia de un contrato bilateral y conmutativo.
Se opuso a que la pericia contable se realizara sobre otros elementos distintos de los libros contables y los acompañados con la demanda. Ofreció prueba.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento dictado el día 14 de octubre de 2015, obrante a fs. 253/260, el Sr. Juez a quo admitió parcialmente la demanda promovida por Madelán SA contra Agrocomercial Henderson SA y condenó a aquella última a que abone a la primera la suma de pesos sesenta y nueve mil doscientos veintiocho con trece centavos ($69.228,13) con más los intereses desde la fecha de mora acaecida al vencimiento de la nota de débito (31-12-11). Distribuyó las costas por su orden (Cpr. 71) y reguló los honorarios profesionales.
En primer término se pronunció sobre el derecho aplicable, en atención a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077) y decidió que correspondía dirimir el conflicto según el derecho vigente al momento en que ocurrieron los hechos aunque, según adelantó, el novel ordenamiento no modificaría la solución a la que se arriba.
De seguido, el magistrado consideró que está acreditado que la demandada asumió una conducta ambivalente, pues en un primer término negó la existencia de la deuda que luego reconoció haber pagado parcialmente, pero que en oportunidad de contestar el traslado de la demanda había desconocido la realización de los negocios invocados por la actora.
Estimó demostrado que existió entre las partes una relación comercial por la cual se emitieron tres facturas que ascendieron a $400.245 con vencimiento en diversos días del mes de noviembre de 2011 y que la demandada pagó $ 400.000 mediante cheques que podían ser cobrados en el mes de abril y mayo de 2012. De allí que juzgó que el tiempo transcurrido entre el vencimiento y esa cancelación parcial fue el que generó el importe que aquí se reclama.
Consideró demostrado con el informe contable que existió una cuenta corriente entre las partes y que generó un saldo deudor. Valoró también los términos empleados en el intercambio epistolar celebrado por las litigantes.
De seguido, analizó la procedencia de los importes reclamados por el actor que corresponden a las notas de débito emitidas en concepto de intereses generados por la demora en el cumplimiento de la obligación y su pago parcial. Destacó que si bien las notas de débito son documentos unilaterales que hacen a la contabilidad de la parte interesada y que, en consecuencia, no son hábiles para generar obligaciones a quien no participó en su confección, en el caso se acreditó el pago fuera de término de la reclamada lo que habilitó el devengamiento de intereses.
En ese sentido, se pronunció en punto a la procedencia del reclamo de la primera nota de débito (N°06-004442) por $69.228,13 pues estaba registrada en los libros de la demandada. Desestimó, por el contrario, la deuda instrumentada en la segunda nota de débito pues no fue acreditado que la contraria hubiera tomado conocimiento de su emisión.
En razón de los elementos agregados a la causa decidió que la actora probó solo una de las tres operaciones que incluyó en el reclamo.
Finalmente, consideró que no correspondía morigerar los réditos pues la accionada no los cuestionó oportunamente y, además, no demostró que no se ajustara al valor del mercado.
Distribuyó las costas por su orden en virtud de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (CPCCN: 71). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Los recursos
1. De esa sentencia apelaron:
a) La parte demandada a fs. 264 y su recurso fue concedido libremente a fs. 265. Los agravios lucen a fs. 281/285 y merecieron la respuesta de la actora a fs. 291/293.
En líneas generales, cuestionó la valoración de las pruebas realizada en la instancia de grado, pues no estaría acreditada la existencia de las operaciones cuyo cobro aquí se reclama y, además, adujo que la documentación aportada por la contraria le es inoponible. Finalmente, objetó el devengamiento de intereses sobre la condena y expuso que esa decisión implicó la capitalización de la deuda.
b) La parte actora presentó su recurso a fs. 266, que fue concedido libremente a fs. 267. Los agravios lucen a fs. 168/169 y merecieron la respuesta de la demandada a fs. 174/177.
Cuestionó únicamente la distribución de las costas del juicio pues arguyó que el accionar de la demandada fue el que la llevó a iniciar las presentes actuaciones.
2. La regulación de honorarios no fue apelada por ninguno de los intervinientes.
IV.- La solución propuesta
(i) Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso de la accionada pues objeta íntegramente la valoración de la prueba efectuada por el anterior juzgador y pretende que, en consecuencia, se revoque la sentencia de grado. En su caso, será tratado el agravio de la actora dirigido contra la distribución de los gastos causídicos del juicio.
(ii) Recurso de Comercial Henderson S.A.
a. En primer término creo adecuado puntualizar que la accionada en sus agravios se refiere a la discordancia temporal que existiría entre la nota de débito y los cheques, en razón de la fecha de emisión de los distintos documentos. Sin embargo, esa postura se aprecia ambivalente, similar a la consideración realizada en la sentencia de grado, en tanto en ese mismo escrito niega la existencia de esos cartulares y arguye que no se demostró lo contrario.
Ahora bien, de los agravios de la accionada puede desprenderse, sin perjuicio de tal ambigüedad, sus críticas discurren contra los efectos probatorios de la documentación acompañada por la demandante, específicamente, el contenido de la nota de débito y la existencia de los cheques.
b. Al respecto, no puede soslayarse que la demandada en sus distintas presentaciones se limitó a expresar un genérico desconocimiento sin hacerse mínimamente cargo de brindar en su responde una versión plausible de los hechos; postura que resulta insuficiente a los fines de satisfacer la manda del Cpr. 356,1.
Ya tiene dicho esta Sala que una correcta interpretación del Cpr. 365, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto de cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al Tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (conf. esta Sala, voto preopinante del Dr. Barreiro, en autos: “Actimat SA c/ Medicus SA s/ ordinario”, 17.11.2015 y antecedentes allí citados: CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA” del 5/7/1974; esta Sala, “ABN AMRO Bank N.V. SUC. ARG. Fiduciario del FID. Laverc c/ Balbi SA y otros s/ ordinario”, del 6/9/2011; “Peri SA c/ Club Atlético Independiente s/ ordinario” del 22/11/2012; “Alfavinil SA c/ Molfa Fernando Gustavos s/ ordinario”, del 22/11/2012).
Recuérdese que sobre el particular la Alzada del fuero ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom., Sala D, “Palermo Autopartes SRL c/ Julián Álvarez Automotores SA s/ ordinario” del 26/8/1999); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Máxime en un contexto probatorio que le impide realizar válidamente esa negativa de forma total. Ello pues:
(1) La nota de débito con la que se inicia este reclamo luce registrada en la inimpugnada planilla de la cuenta corriente de la demandada (fs. 188 vta.).
(2) Las cartas documento cuya autenticidad fue reconocida por Correo Argentino (fs. 127/153) demuestran la existencia de las operaciones celebradas entre las partes y el reconocimiento de la accionada sobre la existencia de deudas por las mismas (v. fs. 166/177):
a) la actora intimó a la demandada a pagar un saldo de $400.245 el 19-12-2011;
b) la accionada negó tener alguna deuda vencida e impaga.
c) la actora la intimó nuevamente al pago de montos adeudados el 12-1-2012 y luego le envió otra misiva en atención a los valores recibidos el 16-1-2012 y le informó que sería considerado un cumplimiento parcial de la deuda, pero que restaban abonar los costos de financiación desde la fecha de origen de la obligación hasta la fecha de la entrega de esos valores más los gastos.
d) la reclamada desconoció tener una deuda con la actora y le dijo que lo que ella llama “importe de financiación…no existió al momento de cerrar el acuerdo con la empresa, en los números que Ud. Pretende, dicho importe resultaría usurario, abusivo y asimilable a lo confiscatorio…La única deuda que reconozco fue la que arreglé personalmente con Madelán S.A. con ellos hablé a ellos pagué”. En otra misiva agregó que “arreglé con el acreedor en distintas ocasiones”.
De allí se desprende que, más allá de la ambivalente y elusiva postura que asume la accionada a lo largo de este reclamo, está demostrado que las partes sí entablaron un vínculo negocial y que éste generó un saldo reconocido por la demandada, aunque su importe y oportuna cancelación es lo que aquí se discute.
Sin embargo, la mera negativa de la demandada formulada contra la nota de débito registrada en sus libros no alcanza para desvirtuar su eficacia. Al respecto, luce relevante destacar que en la especie, correspondió a la accionada la carga de la prueba de la posición que asumió al contestar demanda. Mas se limitó a negar el contenido de la nota de débito y a qué operaciones se imputaban sus conceptos, pero no brindó ninguna explicación que permita afirmar que se trató de una deuda ya cancelada.
Al hilo de lo expuesto, esa falta de explicación, torna aplicable lo dispuesto por CCom. 474, que le impone la carga de formular reclamos a su respecto (CNCom., Sala B, “Massuh SA c/ Industrias Alimenticias Dulcinea SA”, del 9/12/1987; íd., “Distribuidora Velac SA c/ Alvarez, Miguel”, ED 137-566, 6/03/89). A ello cabe agregar que los comerciantes deben pronunciarse respecto de las operaciones comerciales que celebren, de conformidad con la buena fe y la mínima diligencia valorada en las circunstancias del caso (Cciv: 1198) (conf., Sala D, “Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanes c/ Medical Corporative Trade SA s/ ordinario” del 8/07/14; con cita de CNCom., Sala C, “Energytel c/ Canteras Cerro Negro s/ ordinario” del 30/6/1998).
En esa línea de análisis, no puede receptarse el argumento de la accionada dirigido a cuestionar el temperamento asumido en la sentencia de grado por la fecha en que se emitió la nota de débito, pues está demostrado que al momento de su confección tenía una deuda con la actora la cual fue reconocida en el intercambio epistolar y luce registrada en su propia contabilidad (fs. 188 vta.).
Por eso y si bien se desconoce cuál fue el plan de cancelación que la demandada le propuso a la actora, aludido en la carta documento, de la contabilidad de ambas litigantes se desprende que existieron operaciones que no fueron canceladas oportunamente. Nótese que el reclamo que se realiza se originó en un negocio celebrado en noviembre y la nota de débito data de fines de diciembre.
En consecuencia, debe desestimarse el agravio de la apelante y confirmar este aspecto del decisorio.
c. La accionada, en su recurso, objetó también la condena al pago de intereses, pues adujo que habida cuenta que el crédito reclamado está compuesto por réditos, se configuraría una capitalización de la deuda.
Recuérdese que el magistrado de la anterior instancia fijó la fecha de mora al 31-12-11, es decir, al vencimiento de la nota de débito y hasta su efectivo pago.
Sobre esta temática cabe señalar que la nota de débito no objetada oportunamente, como se verificó en la especie, constituye un requerimiento concreto y fehaciente de sumas de dinero que, aún derivadas del devengamiento de intereses moratorios pretéritos, significan capitales con entidad y se convierten así en una suma de dinero autónoma (CNCom., Sala C, «IBM ARG. SA C/ VICENTE ROBLES SA» del 16.6.95).
De allí que, el valor expresado en las notas de débito se independiza de su fuente -el capital primitivo-, transformándose en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del Cciv. 622 devengará intereses en caso de mora.
Por eso, surge claramente de ellas el reclamo específico de una suma de dinero y el otorgamiento de un plazo de cumplimiento cuyo vencimiento puede generar a su vez intereses moratorios, sin que ello implique un supuesto de anatocismo susceptible de ser alcanzado por la prohibición del Cciv. 623, pues se funda en la mora en que incurrió la demandada en atender esas “cuentas liquidadas” y como tales devengan intereses moratorios (CNCom., Sala C, “Siemens SA c/ Rectificaciones Buenos Aires SA s/ Sumario”, del 19.12.1995, Sala D, Copagra SAIC C/ Punto Final SRL, 7/07/88). Nótese que los réditos moratorios se encuentran dirigidos a resarcir la no disponibilidad del dinero proveniente de la indemnización debida al pretensor (CNCom., Sala C, “Hernández, Carlos c/ Caja De Seguros de Vida S.A.”, del 04-06-04; esta Sala, “Zárate, Claudia Liliana c/ Banco Columbia S.A.”, del 08-06-10).
En razón de ello, no se verificó en la especie la acumulación de sumas productivas de interés y, por eso, cabe confirmar este aspecto del decisorio atacado.
(iii) Recurso de Madelán S.A.
La accionante criticó el régimen de distribución de las costas del juicio y requirió que se impongan íntegramente a la demandada. Arguyó, en ese sentido, que se vio obligada a iniciar este reclamo para percibir el dinero documentado en la nota de débito.
Pues bien, aun cuando en el plano conceptual llevó sustancialmente razón la actora, es perceptible que en el orden cuantitativo se verifica una diferencia entre lo pretendido y lo admitido. Una ponderación prudencial de esas dos órbitas de evaluación, me conduce a concluir que deben ser impuestas del siguiente modo: 70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in-re: “Wattman S.A. c. Kanatu S.A.” del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.; Sala C, in re: “Peralta Ramos Carlos A. c. Franco Joaquín y otro s. ordinario”, del 15.6.2007).
Corresponde, pues, receptar en parte y con el alcance señalado supra este aspecto recursivo planteado por la accionante.
(iv) Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom., Sala C, “Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del 27/5/2002; íd., “Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.” del 18/6/1996; en igual sentido, “Milicix Próspero c/ C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.” del 28/12/90) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
V.- Conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido en el Acuerdo que celebramos, propongo a mi distinguido colega desestimar íntegramente la apelación de la demandada y receptar parcialmente el recurso de la actora y modificar el régimen de imposición de las costas, conforme lo ordenado en el acápite (iii). Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
María Florencia Estevarena
Secretaria
Rafael F. Barreiro
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar íntegramente la apelación de la demandada y receptar parcialmente el recurso de la actora y modificar el régimen de imposición de las costas, conforme lo ordenado en el acápite (iii). Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
La Dra. Tevez no suscribe el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
011735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104607