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JURISPRUDENCIAPlanteo de incompetencia. Denuncia por evasión fiscal. Peritaje contable
Se revoca la resolución impugnada y se hace lugar al planteo de incompetencia formulado solo por razones de economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. Farsa y Leone, en representación de Ricardo Echegaray, contra la resolución de fecha 29 de mayo del corriente año, a través de la cual el juez de la anterior instancia decidió rechazar el planteo de incompetencia formulado por esa parte.
I.
Conforme surge del escrito glosado en copias a fs1/9, los defensores de Echegaray plantearon la incompetencia del juez de la anterior instancia, postulando su declinatoria en favor del Juzgado en lo Penal Tributario n° 3, donde tramita la causa n° 1652/14. Para sustentar su pretensión, alegaron que “la presente investigación se origina en la deliberada intención de Alfonso Prat Gay de sustraer la investigación de los delitos denunciados por AFIP, del conocimiento de su juez natural”. A continuación, explicaron que “la denuncia formulada en estas actuaciones se dirige a tachar de ilícito el comportamiento de los funcionarios (de la A.F.I.P.) Curien y Roveda en ocasión de formular denuncia y ratificarla”, y agregaron que “mediante esta denuncia, (se) intenta indirectamente atacar la configuración de los elementos del tipo penal de la conducta que se investiga y reprocha a tenor de las previsiones de la ley 24.769”. Argumentaron que “de continuarse con el trámite de las presentes actuaciones, la actividad jurisdiccional que aquí se desarrolle se habrá inmiscuido en una cuestión que, por ahora, hace a la esencia del objeto procesal de la causa n° 1652/14, y por lo tanto, podría no sólo ocasionar un dispendio jurisdiccional, al existir una dependencia probatoria muy importante, sino también sentencias contradictorias sobre un mismo hecho y su consecuente escándalo jurídico”. Destacaron que ello se veía corroborado mediante el peritaje contable ordenado por el a quo, donde se pretende dilucidar el mismo extremo que se investiga en el fuero penal tributario: si está o no declarada impositivamente la cuenta bancaria atribuida a la ya fallecida Amalia Fortabat, cuyo apoderado era el aquí denunciante. En base a ello, sostuvieron que existía una identidad entre ambos objetos procesales, por lo que se imponía la declinatoria de la competencia solicitada.
Al momento de contestar la vista que le fuera conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró prematuro el planteo formulado, por lo que postuló su rechazo (fs 11/12).
La parte querellante -Dres. Alejandro y Francisco Carrió- se expidió en el mismo sentido, y señaló que los juzgados en lo penal tributario fueron creados exclusivamente para la “investigación de los delitos previstos en la ley 24.769”, por lo que resultan incompetentes para investigar el delito de falso testimonio aquí denunciado. Sostuvieron, además, que no existe identidad entre los objetos procesales de este sumario y la causa n° 1652/14.
De conformidad con el criterio esgrimido por ambos acusadores, el juez de la anterior instancia rechazó el planteo intentado, en la inteligencia de que se trata de dos objetos procesales distintos. Aclaró que en este sumario sólo se debe determinar si los imputados, a sabiendas, efectuaron y ratificaron una denuncia falsamente, mientras que el objeto de la causa que tramita en el fuero penal tributario es más amplio, pues allí debe establecerse también el resto de las circunstancias típicas allí denunciadas -evasión impositiva y asociación ilícita- (fs 25/6).
II.
En su escrito de impugnación, los defensores de Ricardo Echegaray reiteraron las consideraciones efectuadas en el escrito que dio inicio a este incidente, y agregaron que si bien el juez de la anterior instancia afirmó, en el auto en crisis, que se trata de dos objetos procesales diferentes, reconoció la existencia de puntos en común entre ambos, lo que ameritaría hacer lugar a la incompetencia solicitada. Precisaron que el propio juez de grado ha admitido que el punto central aquí investigado integra el objeto procesal de la causa llevada adelante en el fuero Penal Tributario, y destacaron que determinar si las cuentas bancarias en cuestión fueron o no legalmente declaradas incumbía a ambos procesos (fs 29/34).
Dichos agravios fueron profundizados a través del escrito elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por su parte, los letrados patrocinantes de la parte querellante expusieron, en la audiencia oral llevada a cabo, las razones en virtud de las cuales, a su criterio, debía homologarse la decisión en crisis.
III.
Los Dres. Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero dijeron:
Habiendo analizado con detenimiento la cuestión traída a estudio del Tribunal, concluimos que el planteo vertido por la defensa técnica de Ricardo Echegaray luce atendible, por lo que el auto en crisis debe ser revocado.
El hecho aquí denunciado por Alfonso Prat Gay consiste en la alegada falsedad en la que habrían incurrido el Subdirector General de Fiscalización de la AFIP -Curien- y el Subdirector General de Asuntos Jurídicos de esa entidad -Roveda-, siguiendo las instrucciones vertidas por el Administrador, Ricardo Echegaray, al momento de ratificar la denuncia efectuada en su contra -entre otras personas- por haber formado parte “de una plataforma facilitadora para la evasión impositiva”, en virtud de su intervención en calidad de apoderado de una cuenta bancaria no declarada, abierta en el extranjero.
Entonces, lo que aquí debe dilucidarse es, en esencia, si fue o no falso el testimonio brindado en el marco de la causa que tramita ante el Juzgado en lo Penal Tributario n° 3. En otras palabras: si es o no cierta la imputación que los funcionarios de la A.F.I.P. dirigieron, entre otras personas, a Alfonso Prat Gay.
Fue por ello, precisamente, que el juez de la anterior instancia dispuso la realización de un peritaje contable a fin de establecer “si se hallan declaradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en las declaraciones juradas… la suma de… que tendrían depositados en la cuenta…”, y “si de las declaraciones juradas de Alfonso Prat Gay por idénticos períodos, surge que éste era apoderado en dicha cuenta…” (ver fs 190 de los autos principales). Eso mismo es lo que debe probarse en el marco de la causa n° 1652/14.
Todo ello demuestra la inconveniencia de que ambos legajos tramiten por separado. La lectura de la denuncia que motivó la formación de este sumario, y fundamentalmente el estudio pericial ordenado, pone en evidencia que, más allá de que el suceso se haya descripto de modo diferente a aquél que conforma el objeto procesal de la causa que tramita en el fuero penal tributario, ambos casos se refieren a un mismo acontecimiento. Y la decisión de mérito que pudiera adoptarse en cada una de esas pesquisas tendrá una clara influencia en el expediente restante. Así, si comprueba que Prat Gay incurrió en el delito investigado en el fuero penal tributario, es porque no existió falso testimonio por parte de quienes lo denunciaron, y si se acredita que los aquí imputados han cometido falso testimonio, es porque el mencionado no ha participado de los delitos allí investigados.
Frente al escenario descripto, no solo razones de economía procesal y la intención de evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios inclinan la balanza en favor de la pretensión de los recurrentes, sino también el hecho incontrastable de que nos encontramos ante a un único suceso que, desde dos perspectivas diferentes, está siendo examinado en dos tribunales distintos.
En suma, de conformidad con la argumentación desarrollada por los incidentistas, encontrándose íntimamente ligados ambos sumarios, corresponde que sea el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3 quien continúe con la presente investigación.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Disiento con el temperamento propiciado por mis colegas preopinantes, pues considero que los argumentos vertidos en el voto que antecede no alcanzan para justificar el apartamiento de la doctrina fijada por ambas Salas de esta Cámara.
Así, en el precedente “Mionis, Osmar”, la Sala II ha sostenido que “… teniendo en cuenta la competencia asignada a la justicia penal tributaria por el art. 25 bis de la ley 25.292, que remite a la ley 24.769, corresponde en los términos que aquí se plantean a este fuero criminal y correccional federal investigar el delito de falso testimonio (ver en similar sentido, de Sala I, causa n° 34.234 “Caselli”, reg. n° 653 del 11/07/02 y sus citas)” (causa n° 22.272, reg. n° 23.451, rto. 3/3/05).
De modo que no advierto que la alegada vinculación existente entre los objetos procesales de los sumarios sea argumento suficiente, en este estadio del proceso, para justificar la declinatoria de la competencia postulada por la defensa técnica de Ricardo Echegaray.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs 25/6 y HACER LUGAR al planteo de incompetencia formulado por la defensa técnica de Ricardo Echegaray.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO. EDUARDO R. FREILER -JORGE L. BALLESTERO -EDUARDO G. FARAH (EN DISIDENCIA)
ANTE MI. MARIA VICTORIA TALARICO
007794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107902