Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPeritaje informático. Autenticidad de correo electrónico
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que desestimó la producción de prueba anticipada consistente en un peritaje informático con el objeto de determinar la autenticidad del correo electrónico recibido de la demandada.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 37, mantenida a fs. 40, en cuanto desestimó la producción de prueba anticipada consistente en un peritaje informático con el objeto de determinar la autenticidad del correo electrónico recibido de la demandada Prima Medios de Pago SA.
El memorial luce a fs. 38/9.
A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. Liminarmente, cabe señalar que la expresión «diligencias preliminares» agrupa una doble categoría de medidas procesales que, en caso de ser necesario, el justiciable puede adoptar. Por una parte, aquellas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento, o sea, medidas preparatorias; y por la otra, aquellas destinadas a la conservación o a la producción anticipada de pruebas (esta Sala, 18.9.12, en “Karamalikis, Anastasio Gustavo c/Constructora New Home S.R.L. y otro s/diligencia preliminar”; CNCom, Sala A, en autos «Repoc S.A. c/ Liebherr France S.A.S y otros s/ diligencia preliminar», del 18.05.05).
En el caso se presenta el segundo de los supuestos mencionados.
Ahora bien, la ley de forma reconoce a la parte la posibilidad de producir prueba fuera de la etapa procesal correspondiente, cuando ésta tuviese motivos justificados para temer que su obtención en aquel estadio procesal pudiese resultar imposible o muy dificultosa (arg. art. 326 código procesal).
Es claro entonces que el temor a la imposibilidad futura de producir la prueba debe estar fundado en circunstancias objetivas y concretas, de manera tal de posibilitar su apreciación por terceros; y no provenir de meras especulaciones sin ningún sustento de hecho (esta Sala, en “Karamalikis c/Constructora New Home”, del 18/09/12; “Uberti Marcelo Emilio c/Dietrich SA y otro s/diligencia preliminar”, 6/11/15).
En tales condiciones, tal como se ponderó en la instancia de trámite, el mero temor del recurrente, sin elementos que avalen tal actitud, sobre la eventualidad de que la prueba pudiera ser destruida por la contraria al anoticiarse de que ha sido ofrecida en el marco de la litis, no constituye un argumento idóneo para admitir su pretensión.
En efecto: tal hipotética situación no puede dar lugar a la producción de prueba en esta instancia anticipatoria, máxime teniendo en cuenta que la demostración de una causa razonable para disponerla debe hacerse con la mayor exactitud posible, ya que se trata de una medida de excepción. Ello lleva a que el peticionante de una anticipación de prueba tiene la carga de acreditar el temor fundado de que la producción de la prueba pudiera ser imposible o muy dificultosa en el período probatorio (v. esta Sala, 03/09/10, en «Fragnito, María Laura c/Telecom Personal S.A. s/ordinario»; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, p. 493/4).
Consecuentemente con lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
008650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109299