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JURISPRUDENCIAContrato de comisión. Emisión de facturas. Intermediación
Es apelada la resolución por medio de la cual la señora juez de primera instancia rechazó el pedido de verificación de crédito que fuera solicitado por la ahora incidentista. La Cámara resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 227/230 por medio de la cual la señora juez de primera instancia rechazó el pedido de verificación de crédito que fuera solicitado por Rail Europe 4A Sociedad Colectiva.
II. Apeló la incidentista a fs. 234 y sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 236/246.
El traslado respectivo fue contestado por la sindicatura con el escrito de fs. 259/260.
III. Se adelanta que, por las razones que seguidamente se expondrán, el recurso bajo análisis será desestimado.
Sostuvo la recurrente que el crédito de marras reconocía como antecedente el incumplimiento por parte de la fallida, en el pago derivado de cierta operación mediante la cual su parte le vendía boletos o “tickets” de viaje a la primera.
En ese sentido, destaco que la deudora no le habría abonado la suma de … dólares estadounidenses, y … euros, correspondientes a aquellas operaciones y que fueron instrumentadas en las facturas que acompañó.
Asimismo, y dado que tales facturas aparecían emitidas a nombre de una tercera sociedad “Smilo Costa Rica S.A.”, la recurrente puso énfasis en que la actuación de la quebrada lo fue bajo la figura del comisionista (art. 222 párr. 2° del código de comercio), de modo que, por virtud de lo dispuesto en el art. 233 del mismo código, ella -la quebrada-, habría quedado directamente obligada hacia su parte.
Pues bien, hay contrato de comisión cuando una de las partes llamada comitente, encarga el desempeño de uno o más negocios de comercio individualmente determinados a otra parte llamada comisionista, y ésta se obliga a concluirlo por cuenta del primero, pero en su propio nombre o en el de la razón social que representa (Adolfo A. Rouillon, “Código de comercio comentado y anotado”, T. I, pág. 477, edit. La Ley, 2005).
En ese contexto, y no obstante el esfuerzo argumental del apelante, la emisión de las facturas a nombre de quien sería el supuesto comitente -en la especie-, no permite tener por configurado uno de los requisitos que exige la figura contractual en análisis, cual es que el negocio se concluya por cuenta del comisionista. Y ello así, puesto que aquel dato no revela actuación a nombre propio, sino todo lo contrario.
En la comisión, el negocio concluido origina una relación jurídica entre el tercero contratante y el comisionista sin que quede vinculado el comitente, y ello en virtud de que no ha habido ejercicio de una actividad representativa por parte del comisionista quien, si bien actúa por cuenta del comitente, lo hace a nombre propio (Raymundo L. Fernández – Osvaldo R. Gómez Leo, “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, T. III.A, pág. 257, edit. Depalma, 1988).
No se ignora que la deudora al solicitar su propia quiebra manifestó que ella actuaba como intermediaria de las prestaciones turísticas para alojamiento, transportes terrestres y aéreos, por cuenta y orden de otras empresas, y especialmente con Smilo Costa Rica S.A (ver fs. 4 de los autos principales).
No obstante, de ese sólo dato -la intermediación- no puede inferirse sin más la existencia de un contrato de comisión en los términos que pretendió la incidentista, máxime si se tiene en cuenta que mediante la declaración testimonial de fs. 216/217, el allí deponente destacó que los boletos se compraban por cuenta y orden de Smilo Costa Rica S.A., a quien se le remitían los fondos obtenidos por esas cobranzas, encargándose esta última, además, de los pagos respectivos (ver en particular respuesta segunda).
Repárese también que esos mismos sujetos (fallida y Smilo Costa Rica S.A.) calificaron su vínculo como “contrato de intermediación”, sin que de los términos de tal convención pueda advertirse la existencia de la relación -consignación- que invocó la apelante (ver contrato de fs. 104/107 de los autos principales).
Del mismo modo, el intercambio de emails a los que aludió la recurrente sólo dan cuenta de la existencia de aquella intermediación realizada por la fallida en el negocio, sin que pueda inferirse de tales instrumentos que él -el negocio- hubiera sido anudado a nombre propio con la deudora, y sin vinculación con quien se dice comitente.
En tal sentido, repárese que en la traducción de email de fs. 67 – reservada en sobre grande-, se hizo referencia a que las operaciones del grupo se hacían antes a través de Iberojet Puerto Rico Inc., y que ahora debían de hacerse a través de Smilo Costa Rica, sin que, como se dijo, pueda inferirse de ese dato que la sociedad argentina actuase como comisionista de esta última, a cuyo nombre, fueron emitidas las facturas que se pretenden insinuar aquí.
En tal marco, y descartada la existencia del vínculo al que aludió la recurrente, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Señora Juez de Cámara Dra. Julia Villanueva no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 276).
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
001437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100918