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JURISPRUDENCIAAsociación para cometer defraudaciones tributarias. Carga de la prueba
Se confirma la resolución que desestima la denuncia referida a la existencia de una asociación destinada a cometer defraudaciones tributarias pues en las presentaciones que efectuó la parte querellante no se ha solicitado o sugerido alguna medida de prueba que tenga relación directa con el presunto hecho de asociación ilícita denunciado.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución del juez que desestimó su denuncia de delitos de la Ley Penal Tributaria.
El informe escrito presentado por los representantes del Fisco Nacional en sustento del recurso interpuesto.
El memorial presentado por los defensores de V. en procura de que se confirme lo resuelto.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que se trata de un proceso que tuvo su origen en una denuncia de funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que se atribuyó a S. V. haber evadido el pago del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2012. En esa misma denuncia también se señaló que podría existir una asociación ilícita destinada a cometer hechos de defraudación tributaria.
Que de conformidad con lo solicitado por el representante del ministerio público, el juez dispuso la desestimación de la denuncia y esa resolución fue revocada por resolución de la mayoría de esta Sala “A” (conf. Reg. 77/2013).
Que tal como sostuve en mi voto en esa anterior intervención de este tribunal, el derecho de quien pretende querellarse por un delito autoriza a formular acusación en juicio penal pero no permite, cuando como en este caso el representante del ministerio público no lo requiere, dar curso a la instrucción previa. Me remito a lo expresado en el voto aludido.
Que no obstante y conforme lo resuelto por la mayoría en ese precedente, dejando a salvo la opinión expuesta, paso a referirme a la cuestión ahora traída en apelación.
Que lo resuelto se funda en que el hecho denunciado y atribuido a V. no constituye delito.
Que los apelantes se agravian únicamente por considerar que la determinación adoptada por el a quo resulta prematura ya que aún no se ha efectuado ninguna investigación con respecto a la asociación ilícita denunciada.
Que ese agravio resulta inadmisible. Surge del legajo que este tribunal confirmó, por voto mayoritario, la resolución que ordenó la desestimación de la denuncia referida a la existencia de una asociación destinada a cometer defraudaciones tributarias (conf. Reg. 77/2013 de Sala “A”).
Que en esas condiciones lo resuelto por el juez se ajusta a derecho.
Que, por otro lado, las costas impuestas se ajustan a lo establecido por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación debido a la ausencia de las razones de excepción que autorizan a eximir de su pago a la parte vencida.
Por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. Con costas.
Los Dres. Repetto y Bonzón:
I. Que del expediente surge que representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos denunciaron, entre otros, a S. V. por la presunta comisión del delito de evasión tributaria y que, en esa misma oportunidad, indicaron que podría existir una asociación ilícita destinada a cometer hechos de defraudación de esa misma clase. Surge además que, de conformidad con lo solicitado por el agente fiscal, el juez resolvió desestimar la denuncia referida a esos hechos y que este tribunal dispuso, en marzo de 2013 y por mayoría, revocar esa resolución en cuanto desestimaba la denuncia presentada contra V. y confirmarla en cuanto desestimaba la denuncia referida a la asociación ilícita (conf. Reg. N° 77/2013 de Sala “A”).
II. Que en esa intervención anterior señalamos que los indicios existentes en referencia al hecho atribuido a V. justificaban estimar, de forma preliminar y provisoria, que su conducta podría resultar constitutiva del delito de evasión tributaria.
Por otro lado, indicamos que no existían suficientes circunstancias indiciarias como para considerar que habría existido un acuerdo, concierto o convenio para la comisión de las maniobras denunciadas, ello sin perjuicio de lo que pudiera suceder posteriormente.
III. Que lo resuelto se funda en que el hecho denunciado y atribuido a V. no constituye delito.
IV. Que los apelantes únicamente se agravian por entender que la determinación adoptada por el a quo resulta prematura ya que no se ha efectuado investigación alguna respecto a la asociación ilícita denunciada. Indica, a mayor abundamiento, que lo resuelto se aparta de lo oportunamente señalado por los suscriptos en el sentido de que la falta de elementos suficientes para estimar que habría existido una asociación ilícita, no obstaba a lo que luego pudiera acreditarse.
V. Que, teniendo en consideración los más de tres años transcurridos desde efectuada la denuncia del hecho presuntamente ilícito al que se refieren los apelantes en su recurso, sus agravios resultan inadmisibles.
En efecto, si bien les asiste razón en que anteriormente expresamos que la ausencia de indicios para estimar que habría existido un acuerdo de voluntades para la comisión de maniobras tributarias, no obstaba a lo que posteriormente pudiera acontecer, lo cierto es que, como ya se mencionó, la denuncia efectuada por la querella en ese sentido, fue desestimada por el juez en noviembre de 2012 y que esa resolución fue confirmada por la mayoría de esta Sala “A” en marzo de 2013.
Que al resolver en ese precedente compartimos lo oportunamente expuesto por el agente fiscal en cuanto a que la reiteración de una determinada modalidad delictiva y de algunos sujetos intervinientes, no autorizaba sin más a reunir diversos hechos independientes y señalamos que esa conclusión no impedía que luego pudiera acreditase lo contrario ya que la índole de lo decidido carecía de los efectos de la cosa juzgada.
Que, además, teniendo en consideración que la carga de la prueba incumbe a la acusación -en este caso a quien se querella-, cabe señalar que en las presentaciones que efectuó la parte querellante durante el prolongado trámite que lleva este sumario, no se ha solicitado o sugerido alguna medida de prueba que tenga relación directa con el presunto hecho de asociación ilícita denunciado.
Que en esas condiciones la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
VI. Que en cuanto a las costas impuestas por el juez lo resuelto se ajusta a lo establecido por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación debido a la ausencia de las razones de excepción que autorizan a eximir de su pago a la parte vencida.
VII. Por todo lo expuesto corresponde por confirmar la resolución apelada. Con costas.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
007985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107624