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JURISPRUDENCIAContrato de prestación de servicios de información. Cobro de facturas
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama el cobro de facturas impagas, relativas a un contrato de prestación de servicios de información de cotizaciones de orígenes.
En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.M.A. CONSULTORIA. METODOS. ASSESSORIA E MERCANTIL LTDA. CONTRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS SA SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 34362/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 222/8?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. C.M.A. Consultoría, Métodos, Assessoria e Mercantil Ltda, (en adelante, “CMA”) inició demanda contra Compañía Argentina de Granos SA (en adelante, “Granos SA”) a fin de obtener el cobro de U$S 16.342,12 más intereses y costas.
Manifestó que el 26/8/08 celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios de información de cotizaciones de orígenes por 24 meses renovable automáticamente por igual plazo. Agregó que la accionada debía abonar por anticipado los servicios del 1 al 5 de cada trimestre y que el contrato comenzó a regir a partir del 10/9/08.
Refirió que en la cláusula 2 del acuerdo se convino que su contraria podía concluir el mismo en cualquier momento pero que debía avisarlo con 90 días de antelación. En ese supuesto, se pactó que se abonaría el resto del contrato con una deducción del 20 % del total.
Expuso que la accionada dejó de abonar las facturas nros. 7604 (U$S 1.815), 7605 (U$S 6.356,06), 7759 (U$S 1.815) y 7760 (U$S 6.356,06). Las dos primeras de fecha 19/9/11 y las últimas del 21/12/11.
Relató que ante la falta de pago de las facturas, cursó intimación formal mediante carta documento.
Transcribió el intercambio epistolar habido entre las partes. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 120/5 Granos SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Dijo ser una empresa de capitales nacionales que provee de una amplia gama de servicios al sector agropecuario. Agregó que brinda a sus clientes productos, servicios y asistencia permanente.
Explicó que participa activamente en las etapas de los procesos de la cadena productiva (implantación, logística, comercialización de granos, insumos, hacienda, maquinarias, rodados, telefonía, combustibles, seguros y soluciones financieras).
Indicó que la actora es una empresa multinacional constituida en Brasil que provee sistemas en tiempo real de información, análisis y negociación electrónica de los mercados financieros y commodities para lograr que sus clientes sean más competitivos.
Afirmó que en agosto de 2008 se vinculó con la actora a través de un contrato para la prestación de servicios “CMA Feed” por 24 meses con un precio de U$S 800 mensuales.
Destacó que la actora aseguraba la precisión y confiabilidad de las informaciones por ella procesadas y transmitidas.
Aseveró que en diciembre de 2009 se acordó un nuevo precio por U$S 500.
Resaltó que ante las múltiples inconsistencias en la información -por no ajustarse a la realidad, estar desactualizada o contener errores- y tras efectuar varios reclamos, dispuso la rescisión anticipada del contrato mediante CD nro. 179111649 del 6/9/11 en la que procedía a la baja de los servicios de información de mercados “CMA Feed” y de Blackberry.
Añadió que tuvo un perjuicio económico de U$S 200.000 por la deficiente información recibida.
Advirtió que la actora solamente acompañó documentación referente al servicio de “CMA Feed” que no incluía el servicio de Blackberry. Respecto a éste último, sostuvo que las partes no pactaron un plazo específico para su vigencia pudiendo cualquiera de ellas darlo por terminado en cualquier momento.
Señaló que CMA le envió una misiva en la cual le reclamaba el pago de U$S 23.209 más IVA por la rescisión anticipada del contrato y posteriormente en forma totalmente contradictoria – a su criterio- emitió las facturas que aquí se reclaman.
Concluyó que el pago de las facturas es inadmisible ya que corresponden a servicios que estaban legítimamente interrumpidos por su CD del 6/9/11.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 222/8 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
El juez sostuvo que la actora no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 377 CPCCN.
Ponderó que al contestar demanda Granos SA desconoció la autenticidad de las facturas base del reclamo por lo que CMA debía acreditar la veracidad de su postura al demandar – circunstancia que no aconteció-.
Resaltó que la actora no ofreció las constancias de sus asientos contables que permitiesen formar convicción acerca de la registración de las facturas en sus libros. Agregó que las facturas sin la constancia de recepción por el destinatario eran meras constancias unilaterales e insuficientes para probar la existencia y procedencia de un crédito.
Destacó que la actora desistió de la totalidad de la prueba ofrecida y que las facturas fueron emitidas con posterioridad a que Granos SA le remitiera la CD del 6/9/11 donde declaró rescindido el contrato.
Estimó que el obrar de la actora era contradictorio ya que las facturas documentaban supuestos servicios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 y enero a marzo de 2012, es decir por períodos posteriores a la rescisión articulada por Granos SA.
Concluyó que las deficiencias en el servicio prestado resultaron corroboradas por los testimonios prestados por Carlos Ricardo Prucca y Fernando Gastón Kauer.
III. El recurso.
A fs. 237 apeló la actora. Su recurso fue concedido libremente a fs. 238.
A fs. 244/5 la recurrente expresó agravios, que fueron contestados por la demandada a fs. 247/51.
A fs. 256 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 257.
IV. Los agravios.
Las quejas de CMA transcurren por los siguientes carriles: i) el a quo omitió considerar la relación comercial existente entre las partes circunscribiéndose solo a las facturas, ii) para resolver la cuestión debe merituarse la cláusula 2 del contrato de prestación de servicios y iii) sí cumplió con la carga del art. 377 CPCCN.
V. La solución.
a. Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ Ordinario”, del 28/10/10).
b. Granos SA sostuvo que la expresión de agravios de la actora no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 265 CPCCN (ver fs. 247/51, en especial pto. II: fs. 247/8).
El contenido de la impugnación lo constituye una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la decisión; sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos. Crítica concreta y razonada, que no se constituye como una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (cfr. mis votos en esta Sala en “Alto Paraná c/ Maderas Famita SA s/ Ordinario”, del 24/4/14; “Amonite SA c/ Droguería Suizo Argentina SA s/ Ordinario”, del 12/5/16; “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ Ordinario”, del 29/11/16; y Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado”, T. I, págs. 836/7, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987).
Debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que los escuetos agravios presentados por CMA contengan la crítica concreta y razonada exigida por el 265 CPCCN.
Véase que la pretensión del recurrente traduce una mera disconformidad con la solución del juzgador, que carece de una ponderación analítica y racional de los motivos por los cuales considera aquél desacertadas las conclusiones del pronunciamiento (v. fs. 244/5).
Sabido es que no basta la expresión de opiniones divergentes y la protesta dogmática para asumir la carga prevista en la citada norma legal.
Ello constituye una modalidad propia del debate dialéctico mas no de la impugnación judicial, por no tratarse de un discurso sistemático que transite desde una premisa hasta su conclusión mediante el examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio (conf. CNCom.; Sala B, del voto del Dr. Butty in re: “Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s/ Ordinario” del 14/3/00, id. Sala F en “Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa SAICyF y otro s/ Ordinario”, del 29/8/13 y mi voto en esta Sala en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Aluffi Remo s/ Ordinario”, del 29/3/16).
Sin embargo, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de examinar el recurso planteado.
c. Adelanto que el recurso debe ser rechazado y la sentencia íntegramente confirmada. Ello así, en virtud de las razones que seguidamente desarrollaré.
d.1. Como quedó dicho, la actora interpuso demanda por cobro de U$S 16.342,12 correspondiente a 4 facturas por ella emitidas (v. escrito de inicio pto. 2. Objeto: fs. 64).
En la pieza inaugural postuló que: “… El total reclamado es de U$S 16.342,12 correspondientes a las 4 facturas ya descriptas, con más los intereses a partir de la interposición de la demanda, con costas …” (v. 3er. párrafo de fs. 65).
En su alegato, señaló: “… Mi mandante promueve demanda por el cobro de las facturas que se encontraban impagas …” y volvió a consignar lo transcripto en el párrafo anterior (v. fs. 212/3).
No soslayo que en la expresión de agravios CMA sostuvo: “… Es decir que se está demandando el cumplimiento del contrato, siendo las facturas un modo de ejecución del mismo … ” (v. 2do. párrafo fs. 244), lo cual -más allá de no haber sido declarado desierto el recurso en los términos del art. 266 CPCCN-, sellaría la suerte del recurso (art. 277 CPCCN).
En tal sentido, la norma dispone que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia cuestiones que no ha sido objeto de análisis por parte del a quo (arg. art. 277 Cpr.). Sostener lo contrario privaría a los litigantes del derecho que les asiste de contar con la doble instancia (cfr. mi voto en esta Sala en “Amonite SA c/ Droguería Suizo Argentina SA s/ Ordinario”, del 12/5/16).
Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492, conf. mi voto aludido en el párrafo anterior y esta Sala en «Compañía Financiera Argentina SA c/ Vasallo Rubén Darío Elopoldo s/ Ejecutivo» 17/5/12, íd. «Valfe SA y otro c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/ ordinario» 25/4/13; íd, “Miguel José Ramón c/ Arancio Jorge y otros s/ ordinario”, 6/8/15).
Véase, respecto del encuadre jurídico esgrimido por la actora, que accionó por cobro de facturas y no por incumplimiento contractual.
Tampoco desconozco que la recurrente reclamó a su contraria el pago de dos montos distintos. Véase que en la CD del 8/9/11-reconocida por Granos SA- consignó la suma de U$S 23.209 + IVA (v. fs. 54 y contestación de demanda: pto III.2: fs. 121) pero luego promovió la demanda persiguiendo el cobro de U$S 16.342,12, sin dar precisiones y/o explicaciones al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior y a efectos que la decisión no se centre en aspectos meramente formales, continuaré con el análisis de la postura de la recurrente.
De todos modos, como dije -insisto- la apelación no puede ser admitida.
d.2. Al expresar agravios, CMA sostuvo que sí había cumplido con la carga que le impone el art. 377 CPCCN.
Dijo que probó la relación comercial existente entre las partes mediante el contrato de prestación de servicios. Hizo nuevamente alusión a la cláusula 2 del acuerdo.
Arguyó que para la emisión de las facturas no era necesaria la conformidad del deudor, ya que éste había celebrado un contrato que fue expresamente reconocido.
Explicó que las facturas son consecuencia del contrato y que eran válidas porque no se referían a operaciones independientes que debieran ser aceptadas por la otra parte.
Se agravió en cuanto el a quo tuviera solo en cuenta que la demandada desconoció la autenticidad de las facturas base del reclamo y que era el contrato de prestación de servicios el objeto de autos.
Arguyó que no se requería la aprobación de cada una de ellas cuando se había acordado que la facturación sería trimestral sobre la base y condiciones pactadas en el contrato antes referido.
d.3. Sabido es que la factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa de mercaderías, e incluso -por analogía- de otros contratos como los de publicidad, locación de obra o servicios.
Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo del pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente. Por eso mismo, no determina por sí la existencia de un crédito a favor del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en la confección unilateral, sino en la recepción y aceptación de forma expresa o tácita (cfr. mis votos en “Industrias Eyro SC c/ Metalglass SA s/ Ordinario”, del 22/9/16 y en “Mach Electronics SA c/ Conexus SRL s/ Ordinario”, del 18/11/10).
En el caso al estar expresamente desconocida la autenticidad y la causa de las facturas aportadas por CMA (v. pto. III.2: fs. 121) resultó carga de la actora probar que le asistía razón en su reclamo -circunstancia que no aconteció- y sella la suerte del recurso.
Recuérdese que, como quedó dicho, el imperativo legal del art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06/10/89, «Filan SAIC c/ Musante, Esteban»; íd. Sala B, 15/12/89, «Bárbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros»; íd. Sala E, 29/09/95, «Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda»; íd. esta Sala, 03/05/12, «García Gerardo Fabio c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ordinario», íd, 02/05/13 «Sanfelice Gustavo Daniel c/Banco Patagonia S.A. s/ ordinario», y mi voto en esta Sala en “Cooperativa de Electricidad y otros Servicios Públicos de General Roca Ltda. c/ Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales SA s/ Ordinario”, del 21/6/16, entre muchos otros ).
Resáltese que más allá de haber incumplido con la carga del art. 377 CPCCN, la actora confeccionó las facturas con posterioridad a la CD del 6/9/11 de rescisión del contrato (fs. 59) sin siquiera haber ofrecido prueba pericial contable para avalar su postura -prueba por excelencia para demostrar, en su caso, la veracidad de sus dichos-.
Así, conforme el art. 63 c.com. en principio, los asientos contables de una de las partes no contradichos por asiento contable alguno de la contraria, hacen plena prueba contra dicho sujeto y el valor probatorio de los libros de comercio está condicionado a que el hecho a probar sea de comercio y los libros estén llevados con regularidad. Por ello, cuando el art. 63 c.com. establece que los libros de los comerciantes hacen plena prueba a su favor, se refiere a que los hechos invocados por cada una de las partes deberían figurar en sus respectivas contabilidades. Es que cuando hay coincidencia en la registración contable de las operaciones comerciales objeto de la demanda, los libros hacen plena prueba de la existencia y contenido de las mismas (En tal sentido, esta Sala en “Actimat S.A. c/ Medicus S.A. s/ Ordinario” del 17/11/15 y mi voto en “La Maruja SAAICEI c/ Agroservicios Capdevielle SA s/ Ordinario” del 19/10/17).
No desconozco que las mismas fueron expresamente desconocidas por Granos SA pero de su lectura se desprende que las facturas nros. 7607 y 7605 fueron confeccionadas el 19/9/11 por servicios de información correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 (v. fs. 48 y 49) y las nros. 7759 y 7760 datan del 21/12/11 por servicios de enero, febrero y marzo de 2012 (v. fs. 50 y 51), es decir que fueron confeccionadas en fechas posteriores a la CD del 6/9/11 referente a la rescisión del contrato.
Súmase a ello, que CMA desistió a fs. 133 de la totalidad de las pruebas por ella ofrecidas al inicio (documental, confesional, informativa supletoria al Correo Argentino y caligráfica supletoria por el hipotético desconocimiento de firmas: v. pto. 6 fs. 65 vta./6).
Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para desestimar las quejas vertidas por la recurrente y torna abstracto el cuestionamiento esgrimido por la actora en torno a las declaraciones testimoniales de empleados de Granos SA vinculadas a la prestación de servicios. Ello, por cuanto -insisto- en el escrito de inicio CMA dedujo un reclamo por cobro de facturas y no una demanda por incumplimiento del contrato que vinculó a las partes.
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arg. art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por los mismos fundamentos el Doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto de la Doctora Alejandra N. Tevez.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arg. art. 68 CPCCN).
II. HONORARIOS.
En los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN «Occidente Cia. Financiera S.A. C/ Cons. La Caleta» del 27/10/93, Fallos: 312:682; 315:2523).
Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala «“Tonni Juana Victorina c/Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A. s/Ordinario” del 18/05/17 ), se confirman en setenta mil pesos ($ 70.000) los honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora María Mercedes Premrou (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38).
III. Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
024226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121083