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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Dolo eventual. Peritaje químico
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que dictó el procesamiento del imputado.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A.A.G. a fs. 313/316 vta. del presente incidente contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 291/312 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso:.“…I..DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA en la presente causa respecto de A.A.G…..II.- MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de A.A.G….hasta cubrir la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL ($.76.000)…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del destacado).
El memorial obrante a fs. 333/339 de este incidente, por el cual la defensa oficial de A.A.G. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por los puntos I y II de la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de A.A.G. por considerárselo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866, párrafo segundo, último supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), en función del artículo 871 del mismo cuerpo legal, y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma setenta y seis mil pesos ($.76.000).
El hecho en función del cual se dictó la decisión mencionada precedentemente se vincula con el intento de extraer del país de 118,5 grs. de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) la que se encontraba impregnada en una goma de color negro acondicionada debajo del forro interno de la base de una cartera símil cuero, en el interior de una encomienda postal que habría sido despachada por el nombrado con destino a Tailandia (confr. fs. 6/8 y 85/86 del presente).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 333/339 de este incidente, la defensa oficial de A.A.G. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se imputó al nombrado un hecho de contrabando que no fue cometido por aquél.
En este sentido, el apelante puso de manifiesto que “…no se cuenta con probanza alguna que permita considerarlo como autor del hecho…” toda vez que “…no obra elemento alguno que permita inferir que mi asistido tuvo que ver con el ocultamiento o acondicionamiento de la sustancia estupefaciente…” y que la conducta sería atípica en tanto A.A.G. no habría llevado a cabo ninguno de los elementos del tipo objetivo bajo análisis.
Subsidiariamente, la defensa oficial mencionada se agravió por entender que, en todo caso, no se encontraría acreditado que A.A.G. haya estado en conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente oculta en el paquete que despachó al exterior. Finalmente, la defensa oficial mencionada se agravió de la calificación atribuida al hecho en cuestión por la resolución recurrida, en función de la circunstancia agravante prevista por el art. 866, párrafo segundo, del Código Aduanero, la cual -según señaló aquella parte- no sería adecuada, toda vez que “…es evidente que cantidades tan exiguas…” no permiten considerar que aquella sustancia estaría destinada inequívocamente a ser comercializada.
3°) Que, toda vez que por el recurso de apelación de fs. 313/316 vta. y el memorial de fs. 333/339, ambos de este incidente, no se invocó agravio alguno con respecto a lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la materialidad del hecho descripto precedentemente, por el cual se atribuye a A.A.G. haber intervenido culpablemente, por la presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).
4°) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento que A.A.G. en principio llevó a cabo, de los elementos objetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
5°) Que, en efecto, la versión exculpatoria brindada por A.A.G. en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 162/167 del presente) e invocada por la defensa oficial de aquél por el recurso de apelación interpuesto a fs. 313/316 vta. también del presente, por la cual se pretendió atribuir responsabilidad por el hecho exclusivamente a la conducta de una tercera persona, presentándose como ajeno al alcance real del comportamiento que, en principio, aquél llevó a cabo, no puede tener una recepción favorable.
6°) Que, si bien en la causa principal se estableció la identidad de la persona mencionada como “T.” -T.C.N.- por A.A.G. como quien le habría entregado la cartera en la cual se encontraba oculta la sustancia estupefaciente incautada, aquella circunstancia, por sí misma, no obstaría a atribuir la responsabilidad penal al nombrado en el hecho que se trata.
En efecto, la acción que habría realizado el nombrado, esto es la imposición de la encomienda postal, -que desde el punto de vista objetivo no se encuentra controvertida-, aún de estimarse que A.A.G. no fue quien acondicionó la sustancia estupefaciente de la manera en la que fue habida, no restaría la responsabilidad del nombrado en el suceso atribuido, pues en su caso, aquella intervención respondería a una distribución de roles tendiente a lograr la finalidad de provocar un ejercicio inadecuado de las funciones de control aduaneras, circunstancia que debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la participación criminal.
7°) Que, además, aún de acreditarse que A.A.G. no haya sido quien acondicionó la sustancia estupefaciente en la cartera, tampoco se deriva, como conclusión necesaria, que el nombrado desconocía la existencia de aquella sustancia en el interior del envío postal que despachó con destino a Tailandia.
En efecto, el argumento de la defensa oficial de A.A.G. en cuanto a que al momento de despachar la encomienda investigada el nombrado actuó exclusivamente motivado por el pedido de su hermana como favor a un amigo de aquélla -T.C.N.-, y con el convencimiento de que sólo estaba enviando una cartera, sin conocer su contenido ilícito, no resulta verosímil.
En el caso, aún de estar a la versión brindada por el imputado, en cuanto a que despachó el paquete de T.C.N. con la finalidad de hacer llegar un regalo a los familiares de aquél, se advierte que A.A.G. no adoptó las precauciones debidas para imponer una encomienda postal internacional y, por lo tanto, el comportamiento de aquél podría estimarse llevado a cabo, representándose, al menos, la posibilidad de estar efectuando despachos de contenido ilícito.
Por lo tanto, dadas las circunstancias puntuales que se verifican en la causa principal, se permite concluir que el nombrado habría actuado en el caso, por lo menos, con dolo eventual (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 790/10, 272/11 y 505/11, de esta Sala “B”).
8°) Que, en consecuencia, la estimación del juzgado “a quo” en cuanto a que A.A.G. realizó la conducta mediante la cual se intentó engañar al servicio aduanero en los términos del artículo 863 del Código Aduanero, resulta razonable y ajustada a las constancias de la causa, y no se desvirtúa por ninguno de los argumentos invocados por la defensa oficial del nombrado.
9°) Que, tampoco puede prosperar lo argumentado por la defensa oficial de A.A.G. en cuanto a que no se encontraría acreditado el destino de comercialización de la sustancia estupefaciente secuestrada.
En este sentido, corresponde expresar, en función de las conclusiones del peritaje químico del cual se dio cuenta a fs. 156/157 vta. de los autos principales (obrante en copia a fs. 86/87 vta. del presente incidente), que por el tipo, la cantidad y el número de dosis que hubiera podido obtenerse de la sustancia que se habría pretendido exportar a Tailandia (395 gramos de una goma negra que contenía la sustancia estupefaciente impregnada con una concentración del 30.%, de la cual podrían haberse extraído 1.185 dosis umbrales) es posible estimar, al menos con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., que aquélla habría estado inequívocamente destinada a ser comercializada (confr. en similar sentido, Regs. Nos. 504/11, 762/11, 202/13, 288/14, 95/15, 130/15 y 580/16, de esta Sala “B”).
Además, el dato relativo a la cantidad de la sustancia no debería ser ponderado de manera aislada, pues adquiere otro significado cuando se lo examina junto con el método sofisticado de ocultamiento empleado; la forma particular en que se acondicionó la sustancia estupefaciente conlleva la necesidad de emplear un método complejo para la extracción posterior de aquélla de la goma en la cual se encontraba impregnada (confr. en sentido similar, Regs. Nos. 95/15 y 580/16 de esta Sala “B”).
10°) Que, finalmente, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto a fs. 313/316 vta. no se introdujo agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes de A.A.G., sino que por aquel escrito, la defensa oficial del nombrado manifestó “…no motivaré el presente en lo que refiere al embargo, toda vez que el recurso articulado contra dicha medida remite a la subsidiariedad que la vincula al procesamiento dispuesto respecto de mi asistido…”, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido contra aquella decisión.(confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de A.A.G..
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
III. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 313/316 vta. del presente, contra la resolución de fs. 291/312 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de A.A.G..
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos A. GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 28/11/2017
Alta en sistema: 29/11/2017
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
023875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120619