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JURISPRUDENCIACooperativa de crédito. Captación de ahorro público. Retiro de la autorización para funcionar
Se mantiene la sanción de retiro de la autorización para funcionar, al haberse probado que la actora se encuentra controlada por un grupo de personas que persiguen finalidades de lucro incompatibles con el propósito de servicio de una cooperativa, y que se neutralizó la participación de los asociados originales mediante maniobras manifiestamente irregulares, en violación al principio de gestión democrática.
Buenos Aires, 02 de febrero de 2016
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que mediante la Resolución Nº 4972 del 27 de diciembre de 2013 el Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social resolvió a aplicar a PEHUÉN COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA la sanción de retiro de la autorización para funcionar, prevista en el artículo 101 inciso 3º de la Ley Nº 20.337, modificada por su similar Nº 22.816 (v. fs. 197/204).
En los fundamentos del acto administrativo se señala que se dispuso la sustanciación de un sumario por presuntas transgresiones a los artículos 38, 41, 42, 47, 48, 50, 56 y concordantes de la Ley Nº 20.337, al artículo 5º de su estatuto social y en las Resoluciones Nros. 1141/80, 740/81 (modificada por su similar Nº 1477/96), 1150/02 y 1481/09. Asimismo, el sumario tuvo por objeto analizar la operatoria desarrollada por la cooperativa y el cumplimiento de los principios básicos del cooperativismo, enunciados en el artículo 2º de la Ley Nº 20.337.
La autoridad de aplicación consideró que la entidad, al recibir un préstamo de un asociado con el fin de otorgar créditos a otros asociados, realizaba una operación equivalente a la toma de un depósito a plazo y constituía una operación de captación de ahorro público. Se consideró que tal operatoria implicaba el desarrollo de la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, que está prohibida a aquellas entidades que funcionen fuera del régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Al respecto se señaló que, conforme a dicha ley y los artículos 115 y 116 de la Ley Nº 20.337 sólo los bancos cooperativos y las cajas de créditos cooperativas pueden operar bajo el régimen de entidades financieras, quedando excluidas las cooperativas de crédito; por tal razón se concluyó que era ilícita la operatoria realizada, que importaba un incumplimiento de la Resolución Nº 740/81 (modificada por su similar Nº 1477/96) y del artículo 5º de su estatuto social. La autoridad de aplicación hizo notar que al balance del 31/12/2010 la entidad registraba un escaso monto de capital, de modo que el otorgamiento de créditos a los asociados se hizo en su totalidad con los fondos captados en forma indebida; por ello, se consideró que no era un atenuante el carácter “aislado” del préstamo. Ello, en tanto la operatoria se basó en los fondos recibidos por dicho préstamo indebido, y no en fondos propios. Se hizo notar además que los fondos recibidos no lo fueron en concepto de aporte de capital -en cuyo caso habría podido la entidad conceder créditos en forma legítima-, sino en carácter de préstamo, lo que representó un pasivo que, al ser destinado al otorgamiento de créditos, configuró una operación de intermediación financiera.
Por otra parte, se examinó la actuación de la entidad en orden a la observancia de los principios del artículo 2º de la Ley de Cooperativas. Al respecto se tomaron en cuenta las vinculaciones entre aquélla y los representantes de Serto Campo SRL y de Danag Inversora SA y se observó, por un lado, que las tres personas jurídicas tenían domicilio legal en distintos pisos del mismo edificio. Por otra parte, se advirtió que el Sr. Fernando Pias (gerente de Serto Campo SRL y titular del 50% de las acciones de dicha empresa) es el secretario de la cooperativa; en tanto que otro integrante de esa sociedad (Sr. Juan Gabriel Palacios) aparece como secretario de la sumariada. Además, se advirtió que dos socios de Danag Inversora SA (Sr. Miguel Silbergleit) fue elegido como consejero titular de la cooperativa en la asamblea del 7/11/2009, desempeñando el cargo de presidente; mientras que la otra integrante de la sociedad anónima aparece como garante del contrato de locación del 23/11/2009 por el que la entidad sumariada alquiló una oficina en Plaza Huincul.
Otra irregularidad advertida consistió en que no se había llevado a cabo ninguna asamblea entre los años 2002 y 2009, por lo que en el acto asambleario llevado a cabo el 17 de noviembre de 2009 se trataron los ejercicios cerrados del 31 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2008. Además, se decidió incorporar nuevos asociados (que ocuparon cargos en el consejo y en la sindicatura) y se decidió un cambio de domicilio a la Provincia del Neuquén.
También se señala como irregularidad el hecho de que se celebró el 19/03/2010 la asamblea ordinaria correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/2009 en Plaza Huincul, a pesar de que la reforma del estatuto con el cambio de domicilio no había sido aprobada e inscripta en el Instituto. Asimismo, se observó que en la asamblea realizada, también en Neuquén y por ende irregular, con fecha 17/06/2010 se procedió a depurar el padrón, por lo que se excluyó a los asociados que figuraban con los registros 1 a 381.
Por otra parte, se señaló que en el segundo trimestre de 2011 la cooperativa operó con la Asociación Mutual PROPYME, matrículo …, por la suma de $ 691.227,27, y que dicha mutual había sido inspeccionada por la autoridad de aplicación con fecha 14/12/2010, ocasión en que se detectó que no había ejecutado ninguna actividad desde su constitución en el año 2007.
Por último, se señaló que en la inspección realizada a la entidad se comprobó que en los legajos de los asociados no existía documentación que sustentara ni su actividad financiera ni su operatoria.
En función de ello se concluyó que la entidad había transgredido el artículo 2º de la Ley Nº 20.337, en tanto los hechos imputados y acreditados importaban la violación del objetivo específico de estas entidades -prestar servicios-, y de los principios básicos que las rigen. También se hizo notar que las vinculaciones entre la entidad y las firmas Serto Campo SRL y Danag Inversora SA demostraban la existencia de una situación de subordinación de la cooperativa al cumplimiento de fines económicos incompatibles con su naturaleza. También se consideró que el cambio de domicilio a la provincia del Neuquén resultaba llamativo, toda vez que ninguno de los nuevos asociados incorporados se domiciliaba allí. Otra irregularidad radicaba en que en la asamblea del 17/06/2010 se resolvió depurar el padrón, excluyendo a los asociados que figuraban con los registros 1 a 381, en forma totalmente irregular, ya que la decisión se tomó sin ningún tipo de procedimiento previo de defensa, en una asamblea que se celebró ilegítimamente en Plaza Huincul -pues la reforma del estatuto no se encontraba aprobada e inscripta- y que limitó la participación del grueso de la masa de asociados, domiciliados en Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires. De este modo, a criterio de la autoridad de aplicación, el nuevo grupo que se había incorporado a la entidad en la asamblea de noviembre de 2009 consolidó su control sobre la misma, marginando y excluyendo a los asociados originales. Se consideró además que la cooperativa se encuentra controlada por un grupo de personas que persigue finalidades de lucro incompatibles con el propósito de servicio de una cooperativa, y que neutralizó la participación de los asociados originales mediante maniobras irregulares, en violación al principio de gestión democrática.
A tales irregularidades, se añadió el hecho de que la entidad había realizado negocios que carecían de justificativo para una entidad solidaria, entre ellos la percepción para el cobro de numerosos cheques, y por una abultada cifra total, de parte de una mutual que, hasta por lo menos cuatro meses antes -diciembre de 2010- no tenía ninguna actividad, y cuya operatoria aparecía como manifiestamente inconsistente (entrega al cobro de cheques librados por personas juríodicas en una mutual que agrupa a empleados de comercio).
También se detectó que en los legajos de los asociados de la entidad no se contaba con documentación que sustentara la actividad financiera y operatoria de los mismos, con lo que se impedía un correcto análisis del riesgo crediticio y del origen de los fondos.
Con base en tales consideraciones se estimó que se encontraba acreditada la transgresión de los principios cooperativos básicos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nº 20.337, en especial del principio democrático establecido en el inciso 3) de dicha norma, y del propósito de servicio que debe inspirar a toda cooperativa. Se valoró además que los hechos acreditados resultaban de suma gravedad.
Por otra parte, se consideró acreditada la imputación basada en el artículo 47 de la ley, en tanto las asambleas ordinarias habían sido realizadas fuera de término. Por último, se consideró que también estaba demostrado el incumplimiento de la Resolución INAES Nª 1150/02 – Anexo I – inciso 5º, toda vez que la entidad no había rebatido las conclusiones del informe técnico en que se señalaba que aquélla había imputado incorrectamente la pérdida del ejercicio contra el capital social.
II.- Que contra dicho acto administrativo, el apoderado de la entidad sancionada interpuso el recurso judicial previsto en el artículo 103 de la Ley Nº 20.337.
En primer lugar se agravió porque la resolución partía de una falsa premisa, como lo era el hecho de que desarrolló una operatoria de intermediación financiera. Sobre el particular, sostiene que el préstamo obtenido por la cooperativa fue obtenido de Serto Campo SRL, que es asociada de la cooperativa, por lo cual a su entender no existe incumplimiento normativo alguno. Además, considera que la toma de un préstamo en particular no puede equipararse con la captación de ahorro público, ya que esto último implica una actividad sistemática, y no aislada, como lo fue en este caso. También hizo referencia al Informe Nº11 de fecha 24/06/2013, presentado por el veedor, quien consideró que la presunta intermediación financiera original había devenido abstracta, pues sólo permanecía vigente el remanente del crédito de Serto Campo SRL, sin que el mismo hubiera sido colocado entre los asociados.
En segundo lugar, se agravió porque el organismo de control realizó imputaciones genéricas y basadas en impresiones subjetivas. En tal sentido cuestiona lo sostenido respecto de la vinculación de la entidad con las sociedades Serto Campo SRL y Danag Inversora SA, así como lo relativo a la coincidencia parcial de domicilios de las tres entidades. Sostiene que no hubo subordinación alguna de la cooperativa a intereses o finalidades ajenas a las de sus asociados. También justifica el cambio de jurisdicción, el cual sostiene que fue informado a la autoridad de aplicación en 2009. Asimismo, señaló que los asociados pueden realizar las asambleas físicamente en cualquier lugar y que ello, a todo evento, sería un incumplimiento formal, al igual que lo sería la realización de una asamblea extraordinaria, en lugar de una ordinaria. En otro orden de consideraciones, se agravia por las imputaciones que la relacionan con la Asociación Mutual PROPYME, ya que la actuación de esta última resulta totalmente ajena a la cooperativa. Asimismo, considera un incumplimiento formal el hecho de la falta de documentación de ciertos asociados para realizar un análisis de riesgo. Por último, niega que su parte no haya justificado la imputación de la pérdida del ejercicio contra el capital social, ya que entiende que su parte refutó dicha imputación en el sumario.
Como tercer agravio, plantea que la autoridad de aplicación omitió considerar los argumentos brindados por su parte en el descargo presentado en sede administrativa, así como los informes y conclusiones del veedor que surgen del expediente Nº 6689/12. Según sostiene, el veedor concluyó que no se habían configurado las infracciones imputadas, fundamentalmente la supuesta intermediación financiera.
Por último, se agravia por la entidad de la sanción, a la que considera irrazoable y desproporcionada, teniendo en cuenta que la cooperativa no registraba antecedentes infraccionales con anterioridad.
En consecuencia, solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
III.- Que, previa intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, que a fojas 252 se expidió en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso, a fojas 277/289 se presentó el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y contestó el traslado conferido a fojas 253.
En su escrito, luego de formular negativas genéricas y específicas respecto de los hechos afirmados por la recurrente, se refirió a las misiones y funciones del organismo. A continuación se refirió a la instrucción sumarial, a las constancias del expediente INAES Nº 6690, a la resolución recurrida y a otras actuaciones relacionadas con la entidad sancionada, que se han aportado como prueba. Luego de ello, se refiere a cada uno de los agravios expuestos por la actora y argumenta en cada caso en torno a su improcedencia. Corresponde remitirse a tal presentación, sin perjuicio de la referencia que se haga a su contenido en oportunidad de analizar los agravios.
En función de ello, solicita el rechazo del recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionatoria aplicada, con costas a la accionante.
IV.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar los agravios de la recurrente. Por un lado, se encuentran los relativos a la operatoria de intermediación financiera; por otro, una serie de irregularidades que configuran incumplimientos del artículo 2º de la Ley Nº 20.337 y a otras disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación.
IV.1.- En cuanto a la operatoria de intermediación, su realización significó una infracción a las normas que rigen la actividad de las cooperativas de crédito, en particular la Resolución INAC Nº 740/81 (modificada por su similar INACyM Nº1477/96) y la Resolución INAES Nº 7207/12, en consonancia con el artículo 116 de la Ley Nº 20.337 y la Ley Nº 21.526. Estas normas prohíben a las cooperativas de crédito captar el ahorro público o recibir depósitos a plazo o a la vista. La autoridad de control comprobó en el sumario que la recurrente había celebrado un contrato de mutuo con el asociado Serto Campo SRL, en virtud del cual recibió la suma de $5.500.000 y que de las constancias de los estados contables de la entidad al 31/12/2010 surgía como activo (en concepto de créditos por operaciones financieras correspondientes a distintos asociados con personería jurídica de sociedades anónimas) la suma de $ 3.778.765,95, mientras que en el pasivo se indicaba la suma de $ 4.028.000 (en concepto de deudas comerciales por préstamos bajo la modalidad de contrato de mutuo). A esa misma fecha el capital social ascendía a la suma de $ 10.090.
Como ya se señaló, a criterio de la autoridad de aplicación, la operatoria de que se trata, al recibir un préstamo de un asociado para destinarlo a otorgar créditos a otros asociados equivale a la toma de un depósito a plazo y constituye una operación de captación de ahorro público, actividad prohibida a las cooperativas de crédito (aunque permitida a los bancos cooperativos y cajas de crédito). Además, teniendo en cuenta el escaso monto del capital social que se registraba en el balance al 31/12/2010, se consideró que el otorgamiento de préstamos a los asociados se había efectuado en su casi totalidad con los fondos captados en forma indebida, lo cual relativiza el carácter de “aislado” que la recurrente atribuye a esa operación. También se tuvo en cuenta que los fondos recibidos por la cooperativa de uno de sus asociados no lo fue en concepto de aporte de capital, que hubiera representado un activo que le hubiera permitido conceder créditos en forma legítima, sino en carácter de préstamo, de modo que representó un pasivo que, al ser destinado al otorgamiento de créditos configuró una operatoria de intermediación financiera.
La actora no rebate las características de la operatoria, es decir, la realización de una actividad de intermediación entre su mutuante (la entidad Serto Campo SRL, que aportó fondos en carácter de préstamo) y los asociados que recibieron créditos con la intermediación de la cooperativa. Aun cuando se sostenga que la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 exige habitualidad en la intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros, ello no obsta a considerar que hubo infracción a normas específicas que rigen la actuación de las cooperativas de crédito y que se mencionan en el acto administrativo sancionatorio, como lo son el artículo 3º de la Resolución INAC Nº 740/81 (modificada por su similar INACyM Nº 1477/96), en concordancia con el artículo 1º de la Resolución INAES Nº 7207/12. En otras palabras, la entidad sancionada no podía realizar actividades de captación de ahorro público, siendo irrelevante (pues tales normas no distinguen) que ello se hiciera con habitualidad, ya que tal característica es exigida por la Ley Nº 21.526, norma ajena a la actividad de la entidad, que no es un banco cooperativo. Por lo demás, constituye un indicio la envergadura de la operación, pues los fondos obtenidos del mutuo eran colocados como créditos entre los asociados de la entidad, con lo que se advierte que la intermediación se pudo realizar gracias a dicho mutuo.
El intento de la recurrente para rebatir este cargo resulta infructuoso. La doctrina entiende que la actividad bancaria (regida por la Ley Nº 21.526) “tiene dos polos principales, que pueden verse de manera separada, aislada o unilateralmente: la captación de depósitos y la colocación de fondos; nada impide que estos actos se ejerciten así, aislada o unilateralmente”. Pero mientras la realización de una sola de esas actividades colocaría al sujeto fuera del ámbito de la aplicación de dicha ley, la realización de ambas actividades (captación de depósitos y colocación de fondos) implica la existencia de una actividad de intermediación en el crédito (v. en tal sentido: Gerscovich, Carlos G., Tratado de Derecho Económico Bancario, Público y Privado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2013, págs. 11/12). Afirma la recurrente que “no existiendo habitualidad, no podría de ninguna manera sostenerse la existencia de intermediación financiera” (fs. 216 vta.). Ello reposa en un error: puede haber (y en este caso, la hubo) intermediación financiera, aun cuando no existiera habitualidad. Esta última característica no es definitoria para concluir en la inexistencia de una infracción legal. Como se señaló anteriormente, las normas específicas que rigen la actuación de las cooperativas de crédito vedan tal intermediación, se la realice en forma habitual o no.
No modifica esta conclusión lo destacado por la recurrente respecto del Informe Nº 11 de fecha 24/06/2013 presentado por el veedor, que transcribe en su escrito recursivo (v. fs. 218). Allí sólo se dice que lo relativo a la intermediación financiera original había devenido abstracto a la fecha de ese informe; en modo alguno se sostiene que la operación de intermediación financiera no hubiera existido.
Por consiguiente, corresponde desestimar este agravio de la recurrente.
IV.2.- El otro agravio se orienta a cuestionar las conclusiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la vulneración de los caracteres de las entidades cooperativas, contenidos en el artículo 2º de la Ley Nº 20.337. Cabe anticipar que la recurrente no logra desvirtuar ninguna de las infracciones que le han sido reprochadas.
Por un lado, es relevante observar una serie de circunstancias, debidamente reseñadas en el acto administrativo, y que avalan la conclusión de que la recurrente cometió las infracciones que se le reprocharon. Por un lado se encuentra la vinculación entre la cooperativa y dos sociedades comerciales, verificable a través del hecho de que la casi totalidad de la operatoria crediticia de la entidad se efectuó con fondos prestados por Serto Campo SRL, cuyo gerente es secretario de la cooperativa, y cuyo domicilio está en el mismo edificio que esta última. Además, se tuvo en cuenta que la entidad no celebró asambleas desde 2002 y que en la asamblea del 17/11/2009, realizada en el mismo edificio donde se domicilian Serto Campo SRL y Danag Inversora SA, ingresaron nuevos asociados, que fueron elegidos para cargos en el consejo de administración y en la sindicatura. Uno de los socios de esta última sociedad fue electo en esa oportunidad presidente de la cooperativa. La asamblea también resolvió el cambio de domicilio de la entidad a la provincia del Neuquén, decisión que se consideró llamativa, pues ninguna de las autoridades se domiciliaba allí; lo que dificultaba la reunión mensual del órgano de administración. Al respecto, está acreditado que al 31/12/2009 la cooperativa tenía 312 asociados en su padrón, de los cuales 283 se domiciliaban en la Capital Federal y 29 en la provincia de Buenos Aires.
Otra irregularidad, no rebatida por la recurrente, radica en que se realizó una asamblea con fecha 17/06/2010 y que en esa oportunidad se resolvió depurar el padrón, excluyendo a los asociados con los registros 1 a 381, sin darles ninguna oportunidad de defensa, en una asamblea celebrada en Plaza Huincul. Como hizo notar la demandada, tal asamblea fue irregular, pues no había sido aprobada la modificación estatutaria que disponía el cambio de domicilio (art. 12 de la Ley Nº 20.337), de modo que ésta no podía tener ningún efecto. El lugar de celebración también implicó la imposibilidad de participar en la asamblea por parte de los asociados, domiciliados en su mayoría en la Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires.
En este contexto, se verifican una serie de circunstancias que en sí mismas son irregulares, tales como la no realización de asambleas entre 2002 y 2009 y la realización de asambleas en un nuevo domicilio pese a que la modificación estatutaria pertinente no había sido aprobada, así como la exclusión de socios imposibilitados de participar en una asamblea celebrada irregularmente. Todo ello les permitió válidamente entender que la cooperativa se encuentra controlada por un grupo de personas que persiguen finalidades de lucro incompatibles con el propósito de servicio de una cooperativa, y que se neutralizó la participación de los asociados originales mediante maniobras manifiestamente irregulares, en violación al principio de gestión democrática.
También se consideró, y la recurrente no lo ha rebatido, que la cooperativa había realizado actos sin justificación para una entidad solidaria, como la recepción en el segundo cuatrimestre de 2011 de 32 cheques de 48 horas emitidos por diferentes firmantes, por la suma de $ 691.227,27, por parte de la Asociación Mutual Propyme. Dicha mutual no tenía actividad alguna desde su constitución en 2007 hasta que fue inspeccionada en diciembre de 2010; y se ordenó un sumario a su respecto en 2013. La actora considera que la actuación de la mutual constituyen “hechos de un tercero” (fs. 220), pero en modo alguno explica la actuación que cupo a la cooperativa en la operatoria realizada Por último, se advirtieron falencias en los legajos de los asociados que sustentara la actividad financiera y operatoria, con lo que se impedía un correcto análisis del riesgo crediticio y del origen de los fondos.
El agravio de la recurrente no se hace cargo de estas variadas irregularidades, limitándose a calificarlas como de carácter “formal”, como lo relativo a las irregularidades asamblearias, los legajos incompletos, etc. Desde luego, tal objeción es insuficiente para desvirtuar los hechos que dan sustento al temperamento sancionatorio adoptado.
En tal contexto de irregularidades, no se advierte una clara refutación de los hechos que permiten considerar configuradas las infracciones.
IV.3.- Menor entidad tiene el agravio relacionado con la supuesta omisión de considerar los argumentos vertidos en su descargo, así como los informes y conclusiones del veedor, obrantes en el expediente 6689/12, que se tiene a la vista. Se trata de un agravio genérico, pues los argumentos fueron respondidos, más allá de que la recurrente discrepe con el criterio de la autoridad de aplicación.
Por lo demás, la afirmación de que existe por parte de ésta de “una clara política de persecución contra las cooperativas” (fs. 221 vta.) carece de sustento en las constancias de la causa. Al menos en este caso, la variedad de incumplimientos, tanto sustentados en hechos verificados contrarios a la normativa aplicable como en indicios comprobados y razonablemente interpretados, permiten sostener que se trata de un argumento sin sustento en el expediente.
IV.4.- Por último, en lo que respecta a la falta de proporción de la sanción aplicada -la más grave que prevé el régimen legal (art. 101 inc. 3 de la Ley Nº 20.337)- debe recordarse el principio según el cual su determinación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/97). En el caso, la sanción tiene suficiente sustento fáctico y jurídico, al estar respaldada en hechos que no fueron rebatidos por la recurrente ni en sede administrativa ni judicial. Tales hechos presuponen la vulneración de normas de la Ley Nº 20.337 y de las dictadas en su consecuencia por la autoridad de aplicación, y constituyen en algunos casos incumplimientos graves y en otros, dada su variedad, una afectación seria para el normal funcionamiento de la entidad. En consecuencia, tampoco puede prosperar este agravio.
En mérito a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso deducido en los términos del artículo 103 de la Ley Nº 20.337 por PEHUÉN COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO y VIVIENDA LIMITADA y confirmar la Resolución Nº 4972/2013 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social; 2) Imponer las cosas a la recurrente vencida, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).
Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Pablo Gallegos Fedriani por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
007095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108365