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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Certificado de autorización. Captación de fondos
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
En Mendoza, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras (subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 57053746/2009/CA1, caratulados: “MAX FRUT S.A. c/AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de San Juan en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 387 y vta. contra la resolución de fs. 375/386, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 375/386?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo que:
1. Contra la sentencia de fs. 375/386, cuya parte dispositiva se tiene por reproducida, interpone recurso de apelación la demandada a fs. 387 y vta.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 396/407 y vta expresa como único agravio que el a quo ha realizado una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso -Decreto nº 135/2006 y de la prueba incorporada en autos.
Dice que la sentencia obvia el incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación provincial de informar a la AFIP la asignación presupuestaria correspondiente al proyecto convalidado de la parte actora, lo que debió efectuarse mediante transferencia electrónica de datos vía internet.
Considera que, la empresa actora debió demandar a la Autoridad de Aplicación provincial y no a la AFIP, por incumplimiento del régimen promocional.
Hacer reserva del caso federal.
2. Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 427/447 y vta, los que damos por reproducidos. A fs. 448 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado conferido y pasan los autos al acuerdo.
3. Ingresando al análisis del recurso impetrado por AFIPDGI, considero que el mismo debe rechazarse.
De las constancias de la causa surge que, la empresa Max Frut S.A. obtuvo en el año 12 de agosto de 2005, en virtud del decreto nº 1188MPyDE2005 (fs. 13/18) el reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación, de beneficios fiscales comprendidos en la ley 22.021 y 22.973. También estableció el régimen de captación de aportes de capital por parte de inversores (art. 12 del Decreto).
Este decreto fue modificado en fecha 19 de mayo de 2009 mediante la Resolución nº 297 -MPyDE estableciendo un nuevo cuadro de financiamiento del proyecto. Importa aclarar que en su art. 3 (ver fs. 105 y vta.), deja establecido que la modificación no altera las fechas de inicio de actividades ni puesta en marcha del proyecto de radicación agrícola que fuera aprobado. Finalmente comunica a la Secretaría de Hacienda de la Nación.
Que a fs. 19, 20 y 34, la Secretaría de Producción e Inversiones del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico del Gobierno de la Provincia de San Juan, autoriza a la empresa beneficiaria a realizar la inversión solicitada y acredita el cumplimiento de la aplicación del capital captado.
No obstante ello, a fs. 35, el 27 de mayo de 2009, AFIP comunica a la firma que no es posible la intervención del certificado correspondiente -Decreto 1232/96 en razón de que la autoridad de aplicación provincial no dio cumplimiento al régimen informativo establecido en el Decreto Nacional nº 135/06 y RG 2072/06.
Así las cosas, la actora impugna ese acto, solicitando a la demandada el cese de su accionar que afecta a la firma Max Frut S.A. al no intervenir el certificado mencionado, que había sido otorgado oportunamente por la autoridad de aplicación, impidiendo la captación de capital por parte de inversores.
4. El Sr. Juez de grado, hace lugar a la medida cautelar innovativa y ordena a la AFIP que mantenga a la empresa en sus derechos promovidos (ver fs. 173/176 y vta.).
El 26 de agosto de 2010, esta Cámara en su anterior composición, confirmó la medida cautelar otorgada donde expresó, en lo que aquí interesa, “que se observa como atendible la ilegitimidad del criterio adoptado por el organismo fiscal que se niega a intervenir el certificado de autorización para la captación de fondos conforme el decreto 1232/96 n 4502 y, con ello, la posibilidad cierta de perder el capital necesario para llevar adelante el proyecto promocional, el capital ya invertido y las actuales fuentes de trabajo”.
Comparto tal conclusión, en base a la normativa que ampara el régimen de la Promoción Industrial, que otorga amplias facultades de control y verificación de la autoridad de aplicación.
Por otra parte, el alegado Decreto 135/06, no surge que la AFIP cuente con atribuciones para decretar el rechazo de los diferimientos, alegando en este caso un incumplimiento por parte de la autoridad de aplicación de remitir una información a su mandante para establecer cuál es el monto de los impuestos a ser diferidos. Es que, si bien se establece el deber del ente provincial de informar, ello no significa que la consecuencia sea no cumplir con la certificación otorgada. A ello se agrega, el pleno cumplimiento de la empresa actora, de las obligaciones a su cargo.
En efecto, Max Frut S.A. cuenta con el decreto provincial favorable a su pretensión (nº 1188MpyDE12) y además obtuvo autorización por parte de la Secretaría correspondiente (ver considerando 3 del presente)
5. La demandada, fundamenta su negativa, fundamentalmente en una nota dirigida por la autoridad de aplicación provincial, en la que le solicita la reversión de los datos oportunamente cargados en el sistema informático, correspondientes a la información contenida en los anexos del Decreto 135/06 y su modificatorio 1798/07, entre las que se encuentra la empresa Max Frut S.A. (fs. 274/278). La AFIP realizó las correcciones correspondientes, de donde resultó que, respecto a la actora, no se contaba con la información necesaria -asignación presupuestaria.
Posteriormente, obra a fs. 338, nota remitida por la autoridad de aplicación al Secretario de Hacienda nacional, en cumplimiento del Decreto 135/06 y su modificatorio, donde adjunta anexo con informe de empresas que deben ser incluidas; específicamente la actora (ver fs. 339).
6. Que, en forma previa al dictado de este pronunciamiento, resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos al acuerdo que fuera dispuesto por esta Sala con los miembros de su anterior integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada, de lo dicho en los considerandos precedentes, no se advierte un incumplimiento por parte de la firma Max Frut S.A., por el contrario cumplió con la normativa vigente y como consecuencia fue autorizado su proyecto de inversión por la autoridad de aplicación.
Tampoco se advierte de la lectura de los agravios, que haya en el caso algún incumplimiento por parte de la empresa, sino que atribuye su accionar a una omisión por parte del ente provincial, lo que en última instancia, como surge de párrafos atrás, se trata de un error en la carga de datos, luego corregido.
En este sentido, coincido con el Juez de la instancia anterior, al afirmar que “si bien es cierto que la autoridad de aplicación no hizo la transferencia electrónica de datos vía internet, si presentó toda la documentación requerida y comunicó tanto a la AFIP como al Ministerio de Hacienda que debían corregirse los cupos fiscales cumpliendo de esta forma lo establecido en el art. 22 de le ley 22.021; por lo que, luego de efectuar las verificaciones y controles pertinentes, pudo solicitar a dicha autoridad de aplicación las aclaraciones o documentación que estimare necesarias y que al no ser suficientes y al detectarse inconsistencias debió ponerlas en conocimiento de la beneficiaria del régimen (art. 6º de la RG 2072/06), procedimiento que no se llevó a cabo ya que a la presentación de los Certificados la AFIP contesta que el pedido no es procedente, sin acreditar mínimamente que giró comunicación alguna a la autoridad de aplicación o a la empresa para lograr concluir el trámite sin llegar a ese rechazo, ocasionando un perjuicio a la empresa”.
Es decir que, no se advierte algún incumplimiento por parte de la Empresa actora, quien es la que en definitiva, se vio perjudicada por la resolución de la demandada, al no intervenir los certificados que habilitaban las inversiones ya aprobadas oportunamente, mediante decreto 1232, nº 4502.
Esta es una consecuencia que no encuentra sustento en la norma aplicada, la que impone un deber a la autoridad de aplicación, sin establecer sanciones a la firma interesada en caso de incumplimiento. A todo evento, la AFIP debió reclamar al ente provincial su cumplimiento, sin afectar el desarrollo de la industria en la provincia de San Juan, que resulta ser el fundamento último de la ley 22.021 y sus modificatorias.
Razón por la cual, la negativa lisa y llana de la AFIP a aceptar el diferimiento por falta de una información de la autoridad de aplicación y que podía solicitar luce como un ritualismo excesivo que redundó en la frustración del derecho de la actora inocente, quien había cumplido con todas sus obligaciones. (ver expte. Nº 57053094/2008 BODEGAS Y VIÑEDOS DE COCHAGUAL S.A. c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS de esta Cámara de Apelaciones, sala A -con mi integración, publicado en fecha 22/03/2019 (Consultar en www.cij.gov.ar).
Es por lo dicho que debe confirmarse la sentencia apelada, con la que, a mayor abundamiento, comparto la descripción fáctica y sus conclusiones.
7. De acuerdo con la solución que propicio, corresponde imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
8. En lo atinente a los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, estimo conveniente regularlos en un …% de la suma que resulte fijada para la primera instancia (art. 30 de la ley 27.423).
Respondo así a la única cuestión propuesta por la NEGATIVA. ASÍ VOTO.
Sobre la única cuestión propuesta, los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Juan Ignacio Pérez Curci y Manuel Alberto Pizarro, dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto fs. 387 y vta. por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 375/386; 2°) IMPONER las costas de la segunda instancia a la apelante vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.N.); 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un …% de la suma fijada para la primera (art. 30 de la ley 27.423).
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Eb.
Firmado: Dres. Juan Ignacio Pérez Curci, Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras.
042539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129131