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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre de Dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 128660, caratulada: «FINANCITI S.R.L. C/ GONZALEZ LEANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justo el decisorio de fecha 21 de julio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
1. El juez de primera instancia, en fecha 21 de julio de 2020, denegó la ampliación del embargo peticionada sobre los haberes que el demandado percibe como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires e invocó en apoyo de su decisión el decreto ley 6754/43 (normativa que declara inembargable los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas).
Contra ello, la letrada apoderada de la ejecutante interpuso en fecha 22 de julio de 2020 recurso de apelación, que fue concedido (v. auto del 24/07/20, sistema Augusta) y fundado en la presentación del día 24 de julio de 2020. Finalmente, el señor Fiscal de Cámaras dictaminó el 9 de diciembre de 2020, encontrándose los autos en estado de resolver.
2. Abordando la tarea revisora, principio por destacar que esta Sala, tanto con anteriores integraciones como la actual (causas 103.846, RSI 332/04, sent. int. del 23/9/04; 106.781, RSI 164/06 sent. int. del 18/7/06; 106.728, RSI 165/06, sent. int. del 18/7/06; 114.614, RSI 4/12, sent. int. del 3/2/12; 119.480, RSI 286/15, sent. int. del 15/12/15; 119.656, RSI 299/15, sent. int. del 29/12/15; 124.825, RSI 319/18, sent. int. del 26/11/18; 125.216, RSI 37/19, sent. int. del 12/2/19, e/o), ha resuelto que si bien es cierto que la inembargabilidad de los sueldos y jubilaciones y pensiones de los obreros y empleados de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, queda limitada al supuesto de préstamo de dinero y compra de mercaderías (de modo que las obligaciones que no tengan los señalados orígenes quedan sujetas a la escala de embargabilidad general establecida en la ley 14443 -Ley que aumentó el mínimo inembargable de sueldos, jubilaciones y pensiones-, según prescribe el art. 11 inc. “a” del decreto ley 6754/43), en los procesos ejecutivos, la abstracción causal del título base de la acción no puede tornar procedente el embargo, bajo el argumento que su procedencia podría desvirtuar el propósito tutelar del decreto citado (doctrina artículo 1º, decreto ley citado) e incurrir en el menoscabo del legítimo derecho de defensa del ejecutado (conf. arts. 18 Constitución Nacional, en adelante CN; 34 inc. 4, 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, CPCC).
En aquellos antecedentes se ha concluido entonces que el caso de los juicios ejecutivos en donde obra sentencia de trance y remate, no se encausan en la referida excepción, en tanto no se trata de un litigio con sentencia firme dictada en juicio ordinario o plenario abreviado. Por ello, el haber mantiene su naturaleza de inembragable pues no pudo discutirse allí la causa de la obligación (conf. esta Sala, causas 124.812, RSI 40/19, sent. int. del 12/03/19; 127.143, RSI 51/20 sent. int del 10/3/20; 127.286, RSI 91/20, sent. int. del 27/04/20, e/o).
Ahora bien, un nuevo análisis de la cuestión debatida a la luz de la interpretación del plexo normativo aplicable me lleva a novedosas y trascendentes consideraciones que imponen sentar un cambio de postura, con el alcance que seguidamente se explicita.
3. El derecho de defensa en juicio, que se materializa mediante el principio de bilateralidad o contradicción (arts. 15, Constitución Provincial, CP; 18, 75 inc. 22, CN; 8, Convención Americana de Derechos Humanos, CADH; 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCyP), admite postergaciones de su ejercicio para un útil y efectivo servicio de justicia. Tal es el caso del proceso ejecutivo, caracterizado por un estrecho marco cognoscitivo donde se obtiene una verdad meramente formal, habida cuenta el acotado margen defensivo para el legitimado pasivo, resguardado en la posibilidad de entablar un juicio de conocimiento posterior, oportunidad en la que se podrá acudir a todas aquellas defensas que se le privó de ejercer en esta expedita vía judicial, como son aquéllas que se relacionan con la causa de la obligación (arg. art. 551, CPCC).
Mediante este tipo de procesos, el legislador ha privilegiado conceder al acreedor una vía rápida y efectiva para la satisfacción del crédito desalentando -en principio- un amplio debate que permita discutir la causa de la obligación.
Sin embargo, y aunque el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial prescriba que “las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo” son las que allí se enumeran, en reiteradas oportunidades se han acogido -por vía de jurisprudencia- otras defensas, destinadas sustancialmente a resguardar el derecho de defensa del ejecutado y evitando excesos de rigor formal.
Precisamente, en este esquema se enmarcan los procesos incoados en base a títulos valores emitidos en virtud de relaciones de crédito para consumo, pues la constatación del cumplimiento de los recaudos que exige el artículo 36 de la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240, LDC) se erige actualmente como integrante de la tutela judicial efectiva.
Sobre tal normativa, este Tribunal ha dicho está compuesta por preceptos de orden público, destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, CN; 15, CP; 8, 25, CADH; 65, ley 24.240; causas 127.599, RSD 126/20, sent. del 19/08/20; 127.794, RSI 237/20, sent. int. del 1/09/20; 127.724, RSD 147/20, sent. del 9/9/20, e/o).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) señaló que: “…En el marco de una situación objetiva de desigualdad, se hace necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad, que es garantía constitucional. Ese fortalecimiento del más débil en la relación de consumo se exhibe con nitidez desde la perspectiva procesal. En ese terreno, la normativa que nos ocupa contiene fecundas alteraciones al régimen común. Y esas alteraciones tienen su explicación a la luz del principio de igualdad procesal, natural exteriorización en el campo procesal del principio general de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución nacional…” (Voto del Dr. de Lázzari, causa C 117245, “Crédito para todos S.A. c/ Estanga Pablo Marcelo s/ ejecutivo”, sent. del 3/9/14).
Sobre este piso de marcha, corresponde subrayar que esta Sala reiteradamente afirmó que de presumirse que el documento que se pretende ejecutar instrumenta una relación de crédito para consumo, deviene aplicable lo prescripto por el artículo 36 de la ley 24.240 en cuanto establece los requisitos que deben contener los instrumentos probatorios de la operatoria (doct. esta Sala, causas 119.381, RSD 2/16, sent. del 2/2/16; 119.411, RSD 3/16, sent. del 2/2/16, 123.915, RSI 199/18, sent. int. del 18/8/18; 124.937, RSI 24/19, sent. int. del 14/2/19; 125.932, RSI 12/20, sent. int. del 11/2/20; 125.934, RSI 22/20, sent. int. del 11/2/20; 127.131, RSI 66/20, sent. int. del 17/3/20; 127.351, RSI 159/20, sent. int. del 24/6/20; 127.341, RSI 160/20, sent. int. del 24/6/20; 127.616, RSI 182/20, sent. del 14/07/20; 127.853, RSI 233/20, sent. int. del 27/08/20, e/o).
Dicho precepto impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo, el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar y los gastos extras que hubiere. La exigencia de esa especificación en este tipo de operaciones tiene por finalidad posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas brindadas por el artículo 37 de la ley 24.240, norma en virtud de la cual puede declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas.
Concordantemente, se ha establecido que en caso que de la causa surjan elementos que permitan inferir que entre las partes exista una relación de consumo de las previstas en el artículo 36 de la ley 24.240, se impone que se intime al actor a que, previo a dar trámite, acredite que la causa subyacente no es de una relación de consumo o bien integre el título con la documentación respectiva (arts. 36, ley 24.240; 34 inc. 5 «b», «c», 36 inc. 2, CPCC; esta Sala, doct. causas 119.381, RSD 2/16, sent. del 2/2/16; 119.411, RSD 3/16, sent. del 2/2/16; 119.412, RSD 4/16, sent. del 2/2/16; 119.453, RSD 7/16, sent. del 2/2/16; 119.458, RSD 8/16, sent. del 2/2/16; 122.449, RSD 261/17, sent. del 18/02/17; 127.064, RSI 200/20, sent. del 31/07/20, e/o).
En este contexto, al abocarme a un nuevo análisis de la cuestión planteada, encuentro que lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al pronunciarse en la causa C. 121.684 «Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo» (sent. del 14-VIII-2019; y posteriormente en C. 122.124 «Recupero On Line S.A.» resol. de 18-IX-2019, C. 122.155, «Banco Columbia», resol. de 16-X-2019 y C. 122.436, “Electrónica Megatone S.A.”, resol. del 29-VII-2020) fija parámetros que es dable aplicar a este tipo de procesos.
Allí estableció que: “… en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción” (v. punto IV.5.d, fallo cit.).
Consecuencia de ello, la habilitación en el marco del juicio ejecutivo de una indagación causal -que flexibiliza el alcance del art. 542 inc. 4 del código adjetivo- afirma y delinea nuevos contornos en el proceso ejecutivo: sea para declarar la habilidad del título, sea para considerarlo inhábil, en tanto se acredite o no la observancia del art. 36 de la LDC.
En conclusión, las atribuciones que tienen los jueces y magistrados cuando llega a su conocimiento una pretensión ejecutiva que enmascara una relación de crédito para consumo o financiación para consumo han quedado ampliadas, y las defensas que en carácter de excepción podrá oponer el consumidor ejecutado ante la notificación del pertinente mandamiento de intimación de pago y embargo se adecuan a lo establecido por la LDC, que también es mayor a las limitadas excepciones dispuestas por el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 36, norma citada).
De allí que, tal como surge del precedente bajo análisis “…la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Cons. Nac.; 15, Const. Prov.; 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC) …” (v. punto IV.5.d, fallo cit.).
Aplicaciones prácticas de estos parámetros son las relativas a la procedencia de la ejecución por el capital puro efectivamente otorgado al consumidor, de acuerdo a lo que surge del análisis del título valor integrado con el negocio causal o bien autónomamente (causas 124.902, sent. del 11/2/2020, RSD 8/20, e/o) y la morigeración de los intereses pactados por las partes, si se advierte que se encuentra comprometido el orden público o contrarían los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (causas 125126, RSD 74/20, sent. del 28/05/20; 127.480, RSD 105/20, sent. del 20/07/20).
4. Lo hasta aquí expuesto resulta trascendental a los fines de sustentar el cambio de postura que ahora propongo en dirección de receptar el embargo ejecutorio para los casos que exista sentencia de trance y remate firme, adecuando lo establecido en el artículo 11 del decreto ley 6754/43 para los casos de procesos de conocimiento.
Es que resulta ostensible que la normativa, al contemplar como excepción a la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento, admitió su procedencia a los supuestos en los que haya existido -como en el presente- un proceso que permitiera al accionado entablar defensas atinentes a la causa de la obligación -vedadas en los juicios ejecutivos (art. 542 inc. 4, CPCC)- y que haya culminado con una sentencia firme respaldatoria del crédito reclamado, robusteciéndose con ello el amplio y efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Asimismo, el principio de flexibilidad de las formas ha cobrado especial magnitud en el juicio ejecutivo, que se adecuó a fin de dar respuesta a los casos en que se pretenda ejercitar la acción cambiaria de un título en donde se instrumenta una relación de crédito para consumo -con mayor fuerza a partir del precedente «Asociación Mutual Asís»- producto de las atribuciones que poseen los jueces en la materia, quienes deben garantizar los postulados de orden público que establece la ley 24.240 (conf. art. 65), por lo que cabe afirmar que en la actual y adaptada vía ejecutiva se encuentra ampliamente garantizado el derecho de defensa en juicio del ejecutado consumidor en cuanto al origen del crédito y a las consecuencias que del mismo surgen, en exceso de lo dispuesto por el art. 542 del CPCC.
De ello colijo sin duda alguna que los recaudos establecidos por el art. 11 del decreto ley 6754/43 se encuentran debidamente cumplimentados en este tipo de procesos y en particular en las presentes actuaciones.
Consecuentemente, ha de concluirse que en los supuestos como el de autos, donde se examinó la viabilidad del título ejecutivo a la luz del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor, los postulados constitucionales a los que responde (art. 42, CN) y se analizó el negocio jurídico que constituye la causa fin de la obligación meritando la incidencia de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados -y morigerándolos en su caso-, garantizando el derecho de defensa del consumidor cuidadoso de la tutela judicial efectiva e interviniendo en resguardo de sus derechos y como contralor del orden público el Ministerio Público (conf. arts. 52, LDC; 29 inc. 4º, Ley de Ministerio Público, ley 14.442), corresponde tener por cumplido el recaudo previsto en el art. 11 del decreto ley 6754/43 en tanto exige la existencia de una sentencia firme dictada en el marco de un procedo de conocimiento, asimilándose en estos casos -por los motivos antes expuestos- a la sentencia de trance y remate firme.
Ello, claro está, es al solo efecto de tonar viable la procedencia del embargo ejecutorio, pudiendo entablarse el juicio de conocimiento posterior, con el alcance que establece el artículo 551 del CPCC.
En definitiva, se trata de una interpretación armónica de todo el plexo normativo aplicable en la especie, respetuosa del principio de legalidad, por cuanto es dable tener por cumplida la previsión aludida sin incurrir en un exceso de rigor formal.
5. En el presente caso, se advierte que al inicio del proceso se dio intervención al Agente Fiscal (v. auto del 6/09/218, sist. Augusta), quien presumió la relación de consumo y en consecuencia asumió su intervención, efectuando una serie de consideraciones en resguardo de los derechos del señor González (v. dictamen en copia digital del 29/08/19). Asimismo, en la presentación de fecha 21 de septiembre de 2018 la ejecutante acompañó la documentación complementaria tendiente a cumplimentar los recaudos del artículo 36 de la LDC, circunstancia expresamente contemplada en la sentencia de trance y remate -que se encuentra firme- donde además se meritó la incidencia de los intereses pactados -los que fueron morigerados- (v. sent. del 17/12/19, sist. Augusta), por lo que encuentro configurados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida peticionada, apartándome -por las consideraciones que anteceden- del dictamen emitido por el señor Fiscal de Cámaras.
6. Sentado lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869, Código Civil y Comercial de la Nación; en adelante CCCN), en el caso -habiendo optado cobrar su crédito con el producido del embargo de haberes- razones de justicia y equidad, a fin de evitar gravámenes innecesarios y teniendo en consideración que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo (art. 10, CCCN), cabe disponer que el ejecutante no podrá ampararse en aquélla previsión (art. 869, CCCN), por lo que deberá peticionar la extracción de los fondos y hacer todas las gestiones conducentes para ello en el plazo de 10 días de transferidos a la cuenta de autos bajo apercibimiento de imputarse los pagos al vencimiento de dicho plazo.
Ello así pues debe mediar un necesario equilibrio entre el derecho de cobro que merece el acreedor y el hecho de que la medida dispuesta no perjudique al deudor innecesariamente (arg. art. 10, CCCN; art. 533 y arg. art. 204, CPCC; esta Sala, causa 117.533, RSI 378/20, sent. int. del 3/12/20).
Consiguientemente, si lo que aquí propongo es compartido por mi distinguido colega, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la ampliación de embargo solicitada sobre los haberes que el señor Leandro Rubén González percibe como empleado de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, lo que deberá instrumentarse en la instancia de origen (art. 11, decreto ley 6754/43). Todo ello sin perjuicio de la facultad de los jueces de revisar la incidencia de los accesorios en el momento de examinar la liquidación respectiva (art. 771, CCCN). Asimismo, deberá la ejecutante peticionar la extracción de los fondos y hacer todas las gestiones conducentes para ello en el plazo de 10 días de transferidos a la cuenta de autos bajo apercibimiento de imputarse los pagos al vencimiento de dicho plazo (arg. arts. 10, 869, CCCN; art. 533 y arg. art. 204, CPCC). Las costas propicio que se impongan por su orden de acuerdo a lo novedoso de lo aquí decidido (art. 68, 69, CPCC).
Voto por la NEGATIVA.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la ampliación de embargo solicitada sobre los haberes que el señor Leandro Rubén González percibe como empleado de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, lo que deberá instrumentarse en la instancia de origen (art. 11, decreto ley 6754/43). Todo ello sin perjuicio de la facultad de los jueces de revisar la incidencia de los accesorios en el momento de examinar la liquidación respectiva (art. 771, CCCN). Asimismo, deberá la ejecutante peticionar la extracción de los fondos y hacer todas las gestiones conducentes para ello en el plazo de 10 días de transferidos a la cuenta de autos bajo apercibimiento de imputarse los pagos al vencimiento de dicho plazo (arg. arts. 10, 869, CCCN; art. 533 y arg. art. 204, CPCC). Las costas se imponen por su orden de acuerdo a lo novedoso de lo aquí decidido (art. 68, 69, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la decisión apelada y se hace lugar a la ampliación de embargo solicitada sobre los haberes que el señor Leandro Rubén González percibe como empleado de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, lo que deberá instrumentarse en la instancia de origen (art. 11, decreto ley 6754/43). Todo ello sin perjuicio de la facultad de los jueces de revisar la incidencia de los accesorios en el momento de examinar la liquidación respectiva (art. 771, CCCN). Asimismo, deberá la ejecutante peticionar la extracción de los fondos y hacer todas las gestiones conducentes para ello en el plazo de 10 días de transferidos a la cuenta de autos bajo apercibimiento de imputarse los pagos al vencimiento de dicho plazo (arg. arts. 10, 869, CCCN; art. 533 y arg. art. 204, CPCC). Las costas se imponen por su orden de acuerdo a lo novedoso de lo aquí decidido (art. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1 de la Ac. 3991 del 21/10/20. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS
JUEZ
DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
Asociación Mutual Asís c/Cubilla, María Ester s/cobro ejecutivo – Sup. Corte Just. Bs. As. – 14/08/2019 – Cita digital IUSJU043574E
003266F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136594