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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Reajuste del precio. Contrato prendairo. Contrato de ahorro para fines determinados
Se resuelve reajustar el monto adeudado conforme lo pactado en el contrato prendario. Para decidir de este modo, el tribunal aplicó la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/02 y 85/02, la que fija un sistema de reajuste en los contratos prendarios. En su artículo 1 dispone que, en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad o las oportunidades previstas en los contratos.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la sentencia de trance y remate dictada a fs. 91, por cuanto omitió el reajuste del monto adeudado y determinó una fecha de mora incorrecta. Su incontestado memorial corre a fs. 95/104.
2. Resulta procedente, en el marco de esta ejecución prendaria, disponer que el capital reclamado se actualice conforme lo pactado contractualmente.
La resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía Nº 366/02 y 85/02, fija un sistema de reajuste en los contratos prendarios. En su art. 1° dispone que “en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’ el importe de las cuotas partes, podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos”. Adicionalmente el art. 3 de ese cuerpo legal prevé que “en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el art. 1 de esa resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo”.
Tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la resolución conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia Nº 950/91 y 351/91 del 23.8.91.
Por ello, cabe establecer que el reajuste pactado por las partes se calcule con sujeción a las pautas del contrato prendario y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta ya nombrada (CNCom., esta Sala in re “Plan Rombo SA Para Fines Determinados c/ Heffner Carlos s/ejecución prendaria”, del 18.8.04; idem in re “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ González López, Francisco y otros s/ ejecución prendaria” del 12.04.07, idem in re “Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados c/ Oviedo, Julio Ramón y otros s/ Ejecución Prendaria”, del 30.09.09).
3. También será admitido el recurso articulado en lo que atañe a la fecha de mora establecida en la sentencia, en tanto le asiste razón al apelante en que, de acuerdo a lo que resulta de la certificación contable de fs. 6/7, el deudor incurrió en mora con el vencimiento correspondiente a diciembre de 2015, por lo que de acuerdo a lo pactado en el contrato prendario, la mora se configuró el 10.12.15 (v. fs. 9).
4. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 93 y se modifica la resolución apelada, en lo que fue materia de agravios. Sin costas, por no haber mediado contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
036714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132243