Tiempo estimado de lectura 36 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Estafa reiterada. Captación de ahorros
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden a los delitos de estafa reiterada, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita. Todo ello en el marco de la investigación de diversas maniobras perpetradas por parte de una asociación de sujetos que, a través de un entramado de sociedades y mediante distintas actividades engañosas, captó fondos de diversos ahorristas particulares mediante la suscripción de contratos de mutuo, de inversión y de adhesión a fideicomisos inmobiliarios.
Buenos Aires, 11 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde revisar la decisión obrante en copias a fojas 1/168 de este incidente en cuanto la magistrada de grado decretó los procesamientos con prisión preventiva de:
a) B. S., E. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en 4 oportunidades que concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita, agravado por su carácter de jefe (arts. 45, 54, 55, 172, 210 segunda parte, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) -puntos dispositivos I, II y III-.
Ello en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 170/82 por los Dres. Hernán Canessa y Adrián Moro y memorial de fojas 314/35.
b) de F. A. D, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en una oportunidad, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.833.000.000 (mil ochocientos treinta y tres millones de pesos) -puntos dispositivos IV, V y VI-.
Ello en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 186/94 por los Dres. Luciano Zorrilla y Germán Baláz, manteniendo los letrados dicho remedio y desarrollando sus agravios en la audiencia oral fijada en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 337).
c) de A. M. C, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en dos oportunidades, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $2.767.000.000 (dos mil setecientos sesenta y siete millones de pesos) -puntos dispositivos VII, VIII y IX-
Ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N° 1 a fojas 183/5, y memorial de fojas 236/44.
d) y de V. I. V por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en dos oportunidades, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $2.767.000.000 (dos mil setecientos sesenta y siete millones de pesos) -puntos dispositivos X, XI y XII-
Ello en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 195/9 por el Dr. José Luis Ghioldi que fuera manteniendo y desarrollados sus agravios en la audiencia oral fijada en los términos del artículo 454 del código ritual (fs. 337)
II. Los hechos investigados en la causa:
Conforma el objeto procesal de estas actuaciones la investigación de diversas maniobras perpetradas por parte de una asociación de sujetos que a través de un entramado de sociedades y mediante distintas actividades engañosas, captó fondos de diversos ahorristas particulares mediante la suscripción de contratos de mutuo, de inversión y de adhesión a fideicomisos inmobiliarios. Para ello ofrecía tasas de interés muy superiores a las del mercado con garantías no verificadas. Las sumas recibidas, en su mayoría por fuera del sistema bancario, eran dirigidas al pago parcial de intereses a fin de convencer a los particulares del cumplimiento de las obligaciones contraídas y atraer así aportes de nuevos inversores con los cuales se hacía frente a dichos pagos (esquema piramidal). También se hacían exorbitantes erogaciones en publicidad, y adquirían bienes duraderos tanto en el ámbito nacional como internacional creando a dicho fin diversas sociedades offshore. Así, el dinero defraudado era reinsertado en el mercado financiero legal dándole apariencia de licitud viéndose los clientes, finalmente, frente a la imposibilidad de cobrar los intereses convenidos y de recuperar el capital comprometido produciéndose un desfalco millonario.
III. Planteos de previo y especial pronunciamiento.
Antes de las críticas orientadas al juicio de mérito de las pruebas, corresponde analizar los planteos que, por un lado, tildan al auto de procesamiento de arbitrario y carente de motivación, y por otro lado, por cuanto entiende la asistencia letrada de B. S., E. J. que el hecho que de modo extenso y confuso le fuera puesto en conocimiento al momento de recibirle declaración indagatoria sólo se condice en su generalidad con la resumida conducta que fuera descripta en el auto que aquí se estudia, ocasionando así una grave afectación a su derecho de defensa en juicio.
Con respecto a los planteos que tildaron de infundada la decisión de la magistrada de grado entendemos que el resolutorio cuestionado ha sido correctamente fundado a través de una secuencia lógica que concluyó en la convicción, con un grado de probabilidad positiva, acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención de los imputados, revelando los agravios una discrepancia con la valoración de los elementos sobre la base de los cuales la jueza dispuso los procesamientos lo que, en definitiva, es motivo de tratamiento en el marco de este recurso.
En este sentido, se ha dicho que “…la absorción del recurso de nulidad por el de apelación es propio de los códigos modernos, porque como advertía Carnelutti se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación” (ver Lucio, Genaert Willmar, “Los recursos en el nuevo Código Procesal Penal”, J.A. del 18/11/92, n° 5803, pág. 9, y de esta Sala c/n° 42.811, reg. n° 645, rta. 3/07/09).
En relación al restante planteo que postula la ausencia de congruencia entre la indagatoria recibida a B. S., E. J. y su procesamiento, se advierte que no puede prosperar en virtud de que la plataforma fáctica que fuera detallada al momento de intimarlo, y aquella que se desprende de la lectura del procesamiento contienen suficiente identidad, habiendo permitido a la defensa ejercer de manera acabada su derecho, único motivo que se erige como suficiente para culminar con la sanción pretendida.
Es importante indicar que tanto el causante como su asistencia jurídica han tenido la oportunidad de analizar el expediente y brindar las explicaciones vinculadas a los hechos que se le imputan al recibírsele ampliación de su declaración indagatoria, ejerciendo acabadamente su derecho de defensa.
Frente a este panorama, teniendo en cuenta lo expuesto y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, estimamos que las críticas que formuló la parte no pueden tener acogida favorable.
IV. Las apelaciones dirigidas contra los autos de mérito.
Fijado así el marco de actuación, dada la similitud de gran parte de los agravios expuestos por sus defensas y la comunidad probatoria existente en autos, se efectuará un estudio general de los mismos para abocarnos luego a aquellas cuestiones particulares que fueran planteadas.
La asistencia letrada de B. S., E. J. se agravia de la finalidad ilícita que la instructora le asignó a las maniobras desplegadas por el holding, negando toda voluntad defraudatoria o que se haya tratado de una estafa cuidadosamente pergeñada contra aquellos quienes voluntariamente celebraron un acuerdo negocial particular en igualdad de condiciones.
En ese sentido destaca que H. F se trata de una sociedad con más de veinte años de trayectoria en la materia que no pudo hacer frente a las distintas circunstancias coyunturales, políticas y periodísticas que ocasionaron una fuerte pérdida de confianza en sus mutuantes y que originaron un masivo retiro de los fondos al que no pudo hacer frente en su totalidad destacando, no obstante, que honró sus deudas en la inmensa mayoría de los casos.
Con respecto a las maniobras atribuidas de lavado de activos refiere la parte que la señora jueza se contradijo en sus dichos y que no logró demostrar cuál sería aquel ilícito precedente que configuraría la figura delictual en cuestión.
Los letrados patrocinantes de F. A. D negaron la imputación efectuada agraviándose por cuanto entienden que no se recabó en la instrucción dato positivo alguno que corrobore con la convicción suficiente la imputación formulada en pos de arribar al procesamiento de su defendido con los alcances ya expuestos en el epígrafe, habiendo efectuado la a quo una errónea y arbitraria valoración de la prueba existente.
La defensa de V. I. V inicia su escrito recursivo cuestionando la resolución recaída en su contra al entender que en la misma no se estableció siquiera mínimamente cuáles habrían sido aquellas acciones desplegadas por su ahijada procesal, basándose la juzgadora en meros indicios de relevancia leve, suposiciones y elucubraciones mentales a fin de disponer su procesamiento, mas sin indicar cuál fue su rol en las maniobras ventiladas que permitió colocarla en el centro de la imputación como coautora de los delitos achacados.
Refiere que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la intención de H. F y sus consortes de causa fuera la de enriquecerse indebidamente en perjuicio de los inversores, destacando en esa dirección que durante décadas se cumplieron los compromisos asumidos.
Con respecto a la situación en particular de su pupila legal destacó que siempre creyó que los ahorros de la gente eran invertidos y que jamás tuvo la intención de ocasionar perjuicio a persona alguna, realizando un trabajo en el cual creía y confiaba y que, en caso de que hubiera existido delito alguno, no tenía posibilidad de conocerlo pues sólo obedecía a contrato de mandato sin tener posibilidad de saber lo que sucedía con el dinero aportado por las “supuestas víctimas” o que los desarrollos inmobiliarios hayan sido adquiridos por las diversas empresas del grupo para su enriquecimiento, dado que no se encontraban dentro de sus funciones las de vender los productos que el grupo ofrecía como así tampoco las de recibir, colocar o destinar aquellos fondos.
Anuda a ello que, a diferencia de lo sostenido por la a quo, resulta absurdo sostener que el mero hecho de tener cargos societarios importe tener efectivo conocimiento e intención de defraudar, o que poseer un cargo gerencial y firmar documentación implique formar parte de una organización criminal destinada a cometer delitos, careciendo el resolutorio de un pormenorizado análisis de cuál fue el rol de cada uno de los imputados.
Con respecto a la imputación sobre lavado de activos alega que se dictó su procesamiento por una maniobra en la cual no tuvo siquiera una mínima participación, tal como surge de la descripción efectuada por la instructora, en la cual siquiera se encuentra nombrada.
La defensa de A. M. C, por su parte, alega que la titular de la judicatura realizó una valoración parcial de lo actuado en el expediente, disponiendo el procesamiento de su asistido sin un correlato probatorio que sostenga que haya tenido participación en delito alguno.
En efecto, sostiene que su pupilo no participó ni sospechó que participaba en el armado de una estructura jurídica, financiera y societaria que tenía el objeto de defraudar a las personas o de poner dinero negro en circulación en el mercado o disimularlo.
Destacó en esa tesis que sus funciones en la empresa donde laboraba eran administrativas actuando siempre bajo la dirección de su jefe, B. S., E. J., por lo cual no le cabe responsabilidad alguna por los hechos que éste efectuara, resultando insuficiente la mera firma de su defendido como apoderado de la sociedad a la hora de dirigir una imputación criminal en su contra bajo riesgo de edificar una responsabilidad que responda a criterios netamente objetivos.
Refiere asimismo que no se efectuó ningún tipo de análisis sobre el aspecto subjetivo de las conductas endilgadas, destacando que el delito de lavado de activos solamente acepta la figura dolosa.
V. Análisis de los autos de mérito.
A lo largo del resolutorio que aquí se revisa la a quo efectuó un detallado y circunstanciado relato tanto de las complejas maniobras que conforman la base de imputación que les fue dirigida a los incusos como de las probanzas recopiladas en autos y su valoración positiva que concluyó con la atribución de responsabilidades en los términos y alcances fijados en el epígrafe.
Así, surge que durante el transcurso de la instrucción, que contó con la activa participación del Ministerio Público Fiscal y la colaboración de los organismos especializados en la materia como lo son la Unidad de Investigación Financiera y la PROCELAC, se recopilaron distintos documentos y testimonios que luego de un profuso análisis permitieron a la magistrada de grado tener por acreditada la hipótesis delictiva investigada en autos, deslindando responsabilidades a B. S., E. J., F. A. D, V. I. V y A. M. C.
En efecto, y tal como se desprende de los fundamentos que dan sustento a los procesamientos materia de examen, la labor pesquisitiva desarrollada permitió desentrañar tanto la compleja estructura empresarial que B. S., E. J. montó con la colaboración de sus consortes de causa, como la cantidad y variadas maniobras llevadas a cabo a través de ésta, al menos desde el año 2007, que le permitieron defraudar a distintas personas como así también reinsertar y poner en circulación en el mercado financiero dicho dinero mal habido dándole apariencia de licitud.
Dicha estructura fue creciendo en razón del dinero confiado por los inversores que se sentían atraídos por las elevadas tasas de interés prometidas y la solvencia económica que el grupo ostentaba, mas siendo dichos montos reinvertidos en diferentes emprendimientos inmobiliarios o comerciales que utilizaron como vehículo diversas sociedades constituidas a dicho fin (alrededor de 60 en distintos países a cuyo detalle y composición nos remitimos) que en su mayoría eran sólo “cáscaras” pues poseían nombre y capital social pero sin funcionamiento alguno, con órganos de dirección inexistentes, clave fiscal inactiva y cuentas bancarias cerradas, facilitándose así la ocultación, desvío y recirculación del dinero obtenido en desmedro de los particulares aportantes.
Se comprobó en autos que el grupo H F ofertaba como herramienta de inversión a través de sus empresas (en especial H. F. S.A., H. E. S.A., M. Ltd., G. E. E. Ltd., y B. V. V. S.A.) diversos instrumentos que la a quo clasificó como: a) contratos de mutuo simples; b) contratos de inversión inmobiliaria; c) contratos de promoción comercial; d) contratos en los que ofrecía participar en “Estrategia Global”; y e) contratos de mutuo sujetos a fideicomisos de inversión inmobiliaria, detallando quiénes resultaron damnificados en cada caso.
Si bien dicha circunstancia no se encuentra controvertida en autos, a fin de obtener una mejor y más clara exposición resulta pertinente efectuar una breve reseña de los mismos y de aquellas irregularidades detectadas por la instrucción, a cuyo extenso desarrollo efectuado en la resolución que se estudia nos remitimos brevitatis causae.
Los contratos de mutuo citados en primer lugar eran los más básicos. No se encontraban atados o garantizados por algún tipo de emprendimiento en particular, pactándose a cambio del aporte una tasa de interés atrayente, en muchos casos en dólares americanos cuya obtención por canales legales se dificultaba en razón de la restricción cambiaria que rigió hasta diciembre de 2015.
En los contratos de inversión inmobiliaria la empresa afirmaba ser propietaria de una determinada cantidad de lotes o unidades funcionales en emprendimientos urbanísticos, como ser “C. D. P.” o el edificio “F.” en Nordelta, comercializando con los particulares los metros cuadrados que poseía asegurándoles una futura ganancia, acorde a la inversión efectuada, en la posible posterior venta de los mismos, a quienes les entregaba un certificado de inversión y participación (CIP).
Con respecto a esta maniobra se destaca que aquellos mismos bienes eran a su vez colocados como garantía de cumplimiento de otros compromisos asumidos por el holding que luego tampoco cumplió por lo que terminó cediéndolos todos a terceros, pero el dinero obtenido no habría ido hacia quienes suscribieron los respectivos contratos sino que tuvo otro destino incierto dentro del grupo.
Mediante los contratos de promoción comercial las mentadas sociedades del grupo recibían aportes de particulares comprometiéndose a llevar a cabo la apertura o desarrollo de actividades o locales de firmas cuya franquicia o acciones ostentaban (H. R. C. o H. I.), asentando su garantía de cumplimiento en éstas y comprometiéndose a no venderlas sin abonar simultáneamente al mutuante el capital más los intereses correspondientes.
No obstante ello, se acreditó en autos el engaño pergeñado por las firmas (como ser H. F. S.A. y B. V. V. S.A.) pues lo que se prometía como destino de inversión en los contratos era de imposible cumplimiento toda vez que a la fecha en que fueron suscriptos el grupo ya no tenía participación accionaria alguna que le permitiera promocionar dichas licencias, por lo cual todo el dinero recaudado con ese pretexto nunca habría ido a las inversiones prometidas.
Por otra parte se encuentran los contratos en los que se ofrecía participar en “Estrategia Global” que consistían en la inversión en distintos productos en los que se involucraban diversas empresas donde el grupo poseía un porcentaje de participación accionaria, como ser “S. E. S.A.”, “Q. L. E. S.A.”, “T. S.A.” o “A. T. S.A.”, ofreciéndose al cesionario un porcentaje de los dividendos que a futuro éstas podían llegar a recibir, destacando la a quo que nunca había un destino claro para cada una de las inversiones realizadas y que, en muchos de ellos, se ofertaban derechos sobre empresas que aún no habían sido creadas o respecto de las cuales no existía una vinculación societaria sino comercial, como en el caso de “I. D. S.A.” donde H. F. participó como sponsor y no como organizador de eventos deportivos de marcada trascendencia, entre ellos Usain Bolt corriendo contra el Metrobus, o el partido de tenis de las hermanas Venus y Serena Williams.
Por último se encontraban los contratos de mutuo sujetos a fideicomisos de inversión o administración inmobiliaria donde los inversores (fiduciantes adherentes o fiduciantes B) aportaban dinero al Fideicomiso para financiar las obras de construcción de los emprendimientos “L. A.” o “V.” a fin de convertirse en propietarios de una determinada unidad o lote, y abonarle el valor del predio a los fiduciantes A que lo aportaron. En el primer caso quienes cedieron el terreno fueron B. S., E. J., F. A. D. y C. A. B., mientras que en el segundo caso fue “G S.A.”, sociedad cuyo accionista era H F S.A. y su directorio lo conformaban B. S., E. J. y V. I. V.
Al igual que en los casos anteriores, la instructora detalló cada una de las irregularidades que rodearon ambos, destacándose la circunstancia que en algunos contratos de mutuo H. F. ofreció lotes como garantía de cumplimiento, como así también que del listado de propietarios surgen nombres que se repiten a lo largo de la investigación ya sea como empleados del grupo, como imputados en este expediente –E. A. P. y G. M.-, o bien empresas que tienen un capital social mínimo pero poseen varios lotes como el caso de “W S G S.R.L.” que tuvo participación en una de las maniobras de lavado de activos objeto de la presente.
Descripto así someramente el mecanismo utilizado por el grupo para captar fondos de los inversores privados y las irregularidades que rodeaban al mismo, más allá de las defensas interpuestas por los recurrentes respecto a la ausencia de voluntad defraudatoria, se advierte que asiste razón a la magistrada al concluir que lo sucedido entre el grupo H. F. y las distintas personas presentadas en sede judicial penal y comercial, no podría limitarse a un mero incumplimiento contractual sino que se trataría de una estafa multimillonaria en la cual cada uno de los imputados, desde su posición o rol, tomó consciente y activa participación.
Tal como fuera valorado a lo largo del resolutorio, se desprende de los elementos de prueba que conforman la vasta investigación que los integrantes del grupo engañaron a los damnificados presentados en el expediente por intermedio de las maniobras y artilugios desplegados para convencerlos de que estaban invirtiendo en una empresa solvente y confiable, generando en consecuencia el correspondiente desplazamiento patrimonial, destinando dicho dinero, además de la realización de inversiones en ciertos rubros, a adquirir bienes a título personal y abonar importantes comisiones a los vendedores y elevados montos en publicidad para hacer conocida a la empresa (se destacan aquí los referidos casos de sponsoreo de los eventos que participaran Usain Bolt y las hermanas Williams, o bien del famoso equipo de polo “La Dolfina”) pagando a los mutuantes más antiguos con las sumas recibidas de los nuevos inversores a fin de mantener su imagen y conseguir nuevos aportes.
Otra de las maniobras que desvirtúa las defensas intentadas era el pago parcial de intereses que efectuaban a fin de convencer a los particulares del cumplimiento de las obligaciones contraídas y atraer así aportes de nuevos inversores con los cuales se hacía frente a los pagos, modalidad que es conocida como “esquema Ponzi”.
Sentado ello, y continuando con el análisis del resolutorio, surge que la magistrada tuvo por acreditada la realización de cuatro maniobras tendientes a hacer ingresar al mercado financiero legal, tanto local como internacional, aquel capital obtenido ilícitamente de parte de los inversores con el objeto de que adquiriese una apariencia lícita, luciendo acertada la extensa y detallada exposición y atribución de responsabilidades efectuada en el auto que aquí se revisa, la que no logra ser refutada por los agravios que en modo general fueron expuestos por los recurrentes.
Se observa entonces que pese a que tales descargos defensistas pretenden poner en tela de juicio el carácter delictual asignado a los eventos achacados y alejar a sus pupilos legales de la responsabilidad que les fuera asignada, vale destacar que la prueba colectada en autos permite tener por acreditadas, con el grado de probabilidad que esta etapa requiere, tanto la realización de las acciones descriptas y su adecuación típica, como la consciente intervención que les cupo a los incusos en las diversas maniobras enrostradas.
Por último, concluyó la instructora que existían en autos elementos de convicción suficientes a fin de tener por acreditado que los encartados, entre otros, integraron una asociación criminal, que si bien no se logró determinar que se haya constituido desde sus inicios como tal, sí lo hizo cuanto menos a partir del año 2007 hasta el 2017.
Indicó así que estas personas, mediante la división de roles y tareas previamente establecidas ya sea actuando como apoderados, directores, representantes o accionistas de distintas sociedades que fueron utilizadas como vehículos para cometer diversos ilícitos, se dedicaban a llevar a cabo de modo permanente y organizado delitos indeterminados de similares características que ya han sido tratados -estafas, captación de ahorro del público no autorizada y lavado de activos de origen ilícito-.
Se concluye así que los esfuerzos defensistas vinculados a la falta de acreditación de rol desempeñado por sus asistidos o a su desconocimiento de lo que acontecía con el dinero confiado por los ahorristas dada la función meramente administrativa que cumplían tampoco logran socavar el bagaje probatorio expuesto en cuanto a que mediante las maniobras referidas, cada uno actuando desde su lugar, conspiró para que se realice el desfalco millonario.
En consonancia, con el desarrollo lógico que se viene haciendo del resolutorio bajo examen, se advierte que la asociación criminal en cuestión fue organizada y liderada por B. S., E. J., siendo quien impartía las órdenes, quien conformó y participó del complejo entramado societario creado, poseyendo conocimiento integral y capacidad de decisión relevante sobre los negocios espurios del holding cuyo giro operativo y financiero manejaba.
Tal como se advierte de la lectura de este auto, la asociación contaba además con la activa y permanente participación de otras personas que respondían al carácter de miembros, entre ellos los incusos F. A. D., A. M. C. y V. I. V., que obedecían y ejecutaban los designios del jefe, manejando y representando ante los inversores a las sociedades del grupo captando sus ahorros, como así también integrando las diversas estructuras jurídicas creadas que facilitaran el desvío de los fondos y su posterior blanqueo, ello con pleno conocimiento de la existencia y finalidades que poseía la agrupación que conformaban y de la colaboración y función que en ella prestaban.
De este modo, si bien F. A. D. refirió que cumplía sin más las órdenes que impartía B. S., E. J. y que firmaba sin leer lo que se le traía, destaca la instructora que como Gerente de Finanzas del grupo H. F. era quien administraba las cuentas bancarias tanto nacionales como extranjeras, emitía cheques, órdenes de pago y abonaba comisiones, era director y accionista de las principales empresas del grupo (H F H S.A., H F S.A., G S.A., H E S.A.), siendo quien más lo representó al momento de la celebración de los contratos mediante los cuales se captaron fondos de los clientes que luego resultaron perjudicados, siendo asimismo apoderado del fiduciario del Fideicomiso de administración inmobiliaria “V.” donde, además, se detectaron maniobras de blanqueo de capitales.
Con respecto a A. M. C. se determinó que era quien se encargaba de ejecutar toda la operatoria administrativa, como ser armar las empresas, firmar en bancos y suscribir escrituras públicas actuando como apoderado del grupo y de B. S., E. J. tanto en el ámbito nacional como en el exterior (formaba, por ejemplo, el directorio junto con el nombrado y V. I. V. en las empresas constituidas en Panamá para adquirir propiedades), firmando contratos por H E S.A., BV V S.A. y H F S.A. por un total de $9.555.218.
Por último, le fue dable establecer a la a quo que V. I. V., además de haber formado parte del directorio de las empresas que se constituyeron en Panamá al sólo efecto de adquirir propiedades, intervino como apoderada de G S.A., H F S.A. y H E S.A. firmando contratos por un total de $45.184.552, y que como una de las gerentes del grupo, que se ocupaba de la parte comercial, era quien daba las órdenes a los empleados sobre lo que se podía decir a los inversores.
VI. Medidas Cautelares. a) Embargo.
Con respecto a las objeciones expuestas por las defensas al entender que los montos trabados a embargo resultan infundados, exorbitantes y desproporcionados, entendemos que las razones esgrimidas por la a quo para su determinación resultan adecuadas y ajustadas a los parámetros del artículo 518 del C.P.P.N.
Consideramos en esa senda que la instructora no sólo ha hecho referencia a la normativa a la que adecuó el análisis de los casos (art. 518 C.P.P.N.), sino que expresamente hizo alusión a los elementos que concretamente tuvo en cuenta para valorar su procedencia y monto, tales como la cantidad y calidad de hechos imputados de implicancias netamente económicas, su adecuación al tipo legal, la naturaleza severamente pecuniaria de sus penas, el daño material y moral causado a las víctimas, los eventuales reclamos que pudieran suscitarse en sede civil, y los gastos de la tramitación del proceso como ser los honorarios de los abogados particulares, los peritajes encomendados, la tramitación de exhortos internacionales que incluyen la participación de intérpretes.
b) Prisión Preventiva.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
En líneas generales las defensas de los encartados se agraviaron tras considerar que no existen elementos concretos y actuales que sugieran la presencia de riesgos procesales que justifiquen el dictado de la medida de cautela personal del artículo 312 del código de rito, destacando que sus defendidos siempre se encontraron a derecho colaborando con la investigación, poseen arraigo debidamente comprobado, están correctamente identificados, poseen familia y domicilio fijo y constatado.
Así la defensa de B. S., E. J. agregó que su asistido desde el inicio de esta investigación se presentó espontáneamente tantas veces como le fue requerido y colaboró activamente con la instrucción aportando documentación respaldatoria, circunstancias que no habían variado a la fecha de su detención de modo tal que justifiquen una decisión como la que aquí se cuestiona.
La asistencia técnica de F. A. D. indica que no existe un solo hecho concreto y certero que permita presumir la existencia de tales riesgos, destacando que su pupilo legal se ha desvinculado de la sociedad en julio de 2016 y que, a diferencia de lo expuesto por la magistrada de grado, no efectuó maniobra alguna que pudiera poner en riesgo la pesquisa ni se desprendió de bienes de su propiedad (indica que le están por rematar la casa por deudas con ARBA), encontrándose totalmente ajeno a la toma de decisiones de la firma en especial de aquellas descriptas por la a quo referidas a la cesión de lotes en “C D P” o del cheque librado por “E R S.A.”.
El letrado defensor de V. I. V. alegó también que la nombrada no efectuó maniobra alguna que pudiera poner en riesgo la pesquisa ni se desprendió fraudulentamente de bienes de su propiedad aclarando que la venta del inmueble ubicado en Puerto Madero fue previo a la inhibición dictada y era bien de familia. Asimismo ponderó que su ahijada procesal no era más que una empleada sin posibilidad alguna de tomar decisiones sobre alguno de los proyectos o bien obtener el producido directo de algún negocio del holding que, además, actualmente se encuentra “corroído e inmovilizado por la justicia”.
La defensa letrada de A. M. C. anudó a lo ya expuesto la actitud colaborativa exhibida en su declaración indagatoria, exponiendo que no pudo haberse desprendido fraudulentamente de bienes tanto de su propiedad como del holding dado que no tomaba decisiones sino que siempre actuó en relación de dependencia bajo el mando del Sr. B. S.
Por último, y con respecto a los peritajes pendientes de producción, y la información que de éstos pudiera surgir, indicaron los recurrentes que no resulta un argumento válido y suficiente para justificar su encierro preventivo toda vez que éste debe encontrarse fundado en elementos actuales y concretos que permitan inferir que el incuso podría entorpecer la marcha del proceso en caso de recobrar su libertad, sumando a ello la circunstancia de que se encuentran inhibidos y poseen todas sus cuentas y bienes embargados.
Fijados así los agravios en lo que a este tópico respecta, habré de realizar un análisis por separado en razón de las diversas soluciones que propondré adoptar.
Abocados en primer término al análisis de aquellas críticas introducidas por la defensa de B. S., E. J. entendemos que las mismas no logran conmover el pronunciamiento atacado en cuanto se advierte que no han variado las circunstancias oportunamente valorados por este Tribunal al momento de confirmar el auto que le denegó la excarcelación (cfr. FSM 24168/2014/76/CA8, rta. 11/05/18) Así pues, los extremos señalados por la magistrada de grado como generadores de riesgos procesales aparecen verosímiles y suficientes a la luz de las constancias acollaradas a la causa para arribar a una decisión como la aquí cuestionada.
En ese sentido junto a las propias características de los hechos objeto de investigación, como ser su gravedad, extensión y cantidad de implicados, y el estado en que aún se encuentra la pesquisa, cobran relevancia las variadas maniobras indicadas por la instructora que fueran llevadas a cabo por el nombrado, o en su beneficio dado el rol central que le cabe en la organización investigada, que permiten inferir fundadamente el claro propósito de entorpecer la investigación en todo lo relacionado a la efectiva determinación por parte de la justicia del total de sociedades y bienes que conformarían el holding y que hacen a la necesidad de conocer la real e íntegra dimensión de la maniobra investigada.
Por ello, entiendo que el escenario señalado resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal adoptada está llamada a neutralizar, razón por lo cual mocionaré la homologación de lo decidido en relación al nombrado.
En cambio, en lo que respecta a la situación de F. A. D., V. I. V. y A. M. C., entiendo que al analizarse con mayor amplitud probatoria sus situaciones en el marco de esta incidencia, dada la valoración y alcances fijados por la a quo a su accionar delictivo y el rol que les cupiera dentro de la organización, no se advierte -a diferencia de la situación tratada precedentemente- que persistan pautas objetivas que permitan -en principio- sostener fundadamente que los justiciables vayan a entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia en caso de recuperar su libertad, ya que las circunstancias señaladas podrían incidir sobre el monto de la pena a imponer ante una eventual sentencia condenatoria.
Sin embargo, la pauta objetiva referenciada precedentemente no resulta suficiente para decidir respecto a la medida cautelar aquí tratada, debiéndose descartar de manera palmaria la posible existencia de otros riesgos procesales que impidan la soltura de los nombrados (art. 319 del CPPN).
Para ello se requiere necesariamente de la valoración de las constancia que surjan de un amplio informe ambiental de cada uno de los aquí imputados, como así también la constatación actualizada de sus respectivos domicilios -diligencias estas que encomiendo al juez de grado realizar con la premura que el caso requiere-.
Por lo tanto, considero que corresponde homologar la prisión preventiva dispuesta por el a quo, hasta tanto se cumplimente con lo referenciado en el párrafo que antecede.
El juez Martín Irurzun dijo:
En punto a las prisiones preventivas impuestas, diré cuanto sigue.
No dejo de observar -como lo hizo mi colega preopinante- la diferencia que existe en punto a los roles que cumplieron B. S., E. J., F. A. D., A. M. C. y V. I. V. en los hechos. Pero, sin perjuicio de ello, a mi manera de ver el cuadro que actualmente presenta el caso no trasluce distinciones de suficiente entidad que conduzcan a variar el criterio sentado al rechazar sus excarcelaciones (ver resoluciones del 11 de mayo de 2018 en los incidentes n° 65, 66, 67 y 76).
Centralmente, creo que eso así por una serie de factores: (1) la dimensión de los acontecimientos -en términos de perjuicios económicos, cantidad de damnificados y nivel del producido de los delitos, principalmente-; (2) el grado organizativo detectado en derredor de ellos, con ramificaciones y extensiones incluso en el exterior del país y con un desarrollo que se mantuvo durante una extensión temporal significativa; (3) el estado actual de la instrucción, en vías de afectación al proceso de otros supuestos involucrados con íntima vinculación con los imputados y con medidas en trámite; y (4) las características de determinadas maniobras tendientes a ocultar el origen de los bienes adquiridos mediante las estafas e insertarlos en el circuito financiero.
Noto, en ese contexto, signos concretos de los medios con que cuentan los justiciables para entorpecer la pesquisa y rasgos sobre como antes han activado mecanismos tendientes a poder actuar sin ser detectados. Contrasto esas circunstancias con el momento que transita a la fecha el enjuiciamiento y tal valoración conjunta me persuade de la concurrencia de indicios variados y unívocos de riesgo procesal (art. 319 del CPPN). Y de que tales peligros no son, a esta altura, susceptibles de ser neutralizados por medios menos lesivos que la restricción cautelar de la libertad de los nombrados.
Por ello, debo dejar planteada en dichos términos mi postura sobre esta cuestión, postulando la confirmatoria de las prisiones preventivas impuestas a los cuatro procesados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR los planteos que persiguen la nulidad del auto de procesamiento (cfr. considerando III de esta resolución).
II. CONFIRMAR los puntos dispositivos I, II y III de la resolución bajo análisis en cuanto se decretara el PROCESAMIENTO de B. S., E. J., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en 4 oportunidades que concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita, agravado por su carácter de jefe (arts. 45, 54, 55, 172, 210 segunda parte, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal), convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que venía cumpliendo y trabó EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 3.000.000.000 (tres mil millones de pesos).
III. CONFIRMAR los puntos dispositivos IV, V y VI de la resolución bajo análisis en cuanto se decretara el PROCESAMIENTO de F. A. D., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en una oportunidad, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal), convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que venía cumpliendo y trabó EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.833.000.000 (mil ochocientos treinta y tres millones de pesos).
IV. CONFIRMAR los puntos dispositivos VII, VIII y IX de la resolución bajo análisis en cuanto se decretara el PROCESAMIENTO de A. M. C., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en dos oportunidades, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal), convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que venía cumpliendo y trabó EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $2.767.000.000 (dos mil setecientos sesenta y siete millones de pesos).
V. CONFIRMAR los puntos dispositivos X, XI y XII de la resolución bajo análisis en cuanto se decretara el PROCESAMIENTO de V. I. V. por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de estafa reiterada en al menos 318 oportunidades, todas las cuales concurren de manera real entre sí, en concurso ideal con el delito de captación de ahorros del público no autorizada agravada por haber sido cometido mediante oferta pública, que a su vez concurre de manera real con el delito de lavado de activos de origen delictivo en dos oportunidades, en concurso ideal con el delito de asociación ilícita en carácter de miembro (arts. 45, 54, 55, 172, 210, 303, inc. 1° y 310 del Código Penal), convirtiendo en PRISIÓN PREVENTIVA la detención que venía cumpliendo y trabó EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $2.767.000.000 (dos mil setecientos sesenta y siete millones de pesos).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
FDO. BRUGLIA – IRURZUN
ANTE MI: QUINTEROS.
031110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125887