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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Actividad riesgosa. Responsabilidad objetiva. Indemnización. Culpa de víctima
Se hace lugar a la acción civil interpuesta por el trabajador producto de un accidente de trabajo sufrido mientras prestaba tareas -poda de árboles-, toda vez que el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.269/272, se alzan las partes, Provincia ART S.A. lo hace a fs. 274/275, el actor a fs.277/278 y la empleadora Municipalidad de Avellaneda a fs.286/287.
Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de la parte actora a fs. 290/291 y 301/302 y de la aseguradora a fs. 296/297.
II. La aseguradora, impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los accesorios de condena. Entiende que la obligación nace a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, recurre la aplicación de la tasa de interés Acta 2601 CNAT. Finalmente, cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos.
La parte actora, se agravia por el rechazo de la indemnización por la incapacidad psíquica determinada en origen. Por último, se alza contra los honorarios regulados a su favor por entenderlos reducidos.
La Municipalidad de Avellaneda, a su turno se queja, por la incapacidad física establecida en grado y por la aplicación de la normativa civil, por cuanto sostiene que el acaecimiento del accidente se debió a la exclusiva culpa del actor. Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los del perito interviniente y por bajos los propios.
III. No se discute en esta instancia que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Municipalidad de Avellaneda el 01/05/97, realizando tareas como empleado en la delegación Wilde, en la poda de árboles, recolección de ramas etc., percibiendo por ello una remuneración mensual de $3.544.- y que el día 7 de agosto del 2012, mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el actor padeció un accidente cuando estaba podando un árbol con una motosierra, debido a que ésta se encontraba defectuosa y en malas condiciones de uso, dejando como consecuencia una lesión en la pierna izquierda, que presenta un cuadro de Gonalgia izquierda postraumática con limitación funcional, hidrartrosis e inestabilidad anterior (ver punto 6 del informe obrante a fs. 219)
Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, el Sr. Juez que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Municipalidad de Avellaneda), en los términos del art.1113 del Código Civil.
Por otro lado, llega firme a esta Alzada que la ART demandada sólo es responsable en los términos del art. 14. 2 inc. a). por la suma de $26.860.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, porcentaje de incapacidad física, salario y daño moral, consideró que debe percibir la suma de $70.000.
IV. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la Municipalidad de Avellaneda.
El recurso interpuesto por la empleadora no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la L.O., en tanto no contiene críticas concretas y razonadas de los argumentos expuestos al respecto en el fallo recurrido.
Digo que se encuentra desierto porque, en primer lugar, cuestiona la incapacidad física receptada en origen, sin hacer ninguna crítica acorde como para revertir lo resuelto en grado y en este aspecto concuerdo con el Sr. Magistrado que me precedió en que los dictámenes elaborados por el perito médico Napolitani a fs.218/219, tienen plenos efectos probatorios dado que se encuentran sólidamente fundados en base a las evaluaciones efectuadas, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas físicas dejadas al damnificado, por el siniestro sufrido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente en el 13% de la total obrera.
Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dichos informes ni sus consideraciones que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración y sus respectivos porcentajes de incapacidad propuestos por los peritos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos o psicólogos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por los expertos y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, sus respectivos informes resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En tal inteligencia, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “Gómez Sonia Mabel c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil” SD 86.607 del 3/5/11), Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, “Machicote, Ramón Hugo c/ Empresas Rojas S.A.” Fallos 315:854 y sus citas).
Posteriormente, la empleadora sólo se limita a atacar lo decidido en origen argumentando, que: “…el acaecimiento del hecho narrado se debió a la exclusiva responsabilidad del actor…” (ver fs. 287 pto B). En este sentido, correspondía a la Municipalidad de Avellaneda demostrar la culpa de la víctima que invocara en su responde, en sentido de que el actor sabía que tenía diferentes medios de protección, como lo denuncia la empleadora sin dar ejemplos de cuales serían esos medios o que éste era irresponsable en el manejo de la motosierra por él utilizada para realizar sus tareas habituales, pues ninguna prueba acompañó que respalde su postura relativa a que la empleadora haya notificado al señor José Antonio Díaz qué elementos de seguridad lo hubiesen protegido o algún apercibimiento por el mal uso de la motosierra.
Sentado ello, memoro que la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que sabe ilícito, que el obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y, que quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad, es la empleadora sobre la que pesa el deber de seguridad que, para él es de cumplimiento ineludible (art. 75 LCT), significando su omisión de responsabilidad “in vigilando” (Confr. CNAT, Sala VII en autos “González, Edgardo Darío c/ Flecha Bus SRL y Otros s/ Accidente – Acción Civil”, S.D. 39.861 del 9.2.07; esta Sala in re “Murua Héctor Eugenio Marcelo c/ Soda Álvarez Hermanos e Hijos S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 86.668 del 26/5/11).
En tales condiciones, concuerdo con el sentenciante de grado respecto al rechazo en torno a la culpa de la víctima, pues ningún elemento probatorio se acompañó a la causa tendiente a demostrar la culpa del trabajador por el cual la demandada no debería responder, por ello se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art.1113 del C. Civil, actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, considero que la Municipalidad de Avellaneda, resulta responsable por la lesión sufrida por el trabajador, el día 07/08/12, mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales de poda y deberá reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1113 del C. Civil, actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
V. La parte actora se agravia, por el rechazo de la incapacidad Psíquica determinada por el perito a fs. 20.
El Sr. Magistrado de grado, entendió que de los términos del escrito inicial no surge ningún reclamo fundado en torno a la incapacidad de orden psíquico. Sin embargo, observo que en la demanda a fs.6 vta. la parte actora hace mención a que “…de acuerdo al infortunio padecido y a las secuelas que la ha dejado, no podrá desempeñarse normalmente como lo hacía hasta el acaecimiento del accidente aludido, extremos que lo han afectado psíquicamente…”. Luego a fs. 12, el actor relata que “…sufre en la actualidad un importante cuadro depresivo que no le permite mantener una vida de relación normal, atento que padece de: angustia, miedos, llanto, insomnio, incertidumbre, alucinaciones, inseguridad, complejos, etc.. Finalmente, el trabajador ofrece como prueba pericial psicológica, para que entre otros puntos, estime grado y clase de incapacidad psicológica (ver fs. 13, pto 7.4).
Estos puntos del escrito de inicio, motivaron la defensa de sus contrarias en los contestes. En primer lugar, fue la aseguradora quien negó que el actor sufriera de un importante cuadro depresivo (ver fs. 72 vta.) y más aún entre los puntos de prueba pedidos al perito Médico (a fs. 85 pto 11) solicita que “…previo estudio psicológico determine si la parte actora presenta algún tipo de afección en su esfera psíquica que pudiera ser originada en las circunstancias determinadas…” . A su turno, la empleadora, también se defiende, negando que el accidente haya afectado al Sr. Díaz psíquicamente (ver fs. 112 pto 21).
En consecuencia, y en atención a las negativas de las demandadas a la existencia de incapacidad psicológica reclamada oportunamente por el trabajador, incluso la aseguradora solicitó pericial psicológica, entiendo que no se ha vulnerado el derecho de defensa. Por lo tanto y de acuerdo a lo informado por el Perito Médico Psiquiatra (a fs. 230/231), que no fuera cuestionado en esta instancia, el actor padece de “Trastorno Adaptativo con Estado de Animo Depresivo (el cual se considera reactivo al accidente sufrido y de carácter crónico, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la persistencia del cuadro), que le ocasiona una incapacidad del 20% de la t.o.
En relación a ello, observo que el dictamen elaborado por el perito médico psiquiatra posee plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados (ver fs. 221/231), los cuales reflejan el real estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro padecido y de tal manera se fijó adecuadamente el porcentaje de incapacidad psíquica del equivalente al 20 % de la total obrera parcial y permanente.
En orden a tales consideraciones, tendré en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 59 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 33% (13 % física + 20 % psicológica), que se desempeñaba como empleado de mantenimiento en la poda de árboles y que percibía una remuneración de $3.544.-, mensuales (ver Sentencia a fs. 272), así como el daño emergente, la pérdida de chance y el lucro cesante en que todo ello se traduce en el marco de lo normado por los arts. 51,1738,1739 y 1740 del CPCCN (cfr. CNAT, Sala I, “Salto Andrea Alejandra c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil”, SD 90.544 del 20/03/2015) y Fallos de la CSJN “Audicio Fernández c. Provincia de Salta” del 4-12-80, “García de Alarcón c. Pcia. de Bs.As.” Fallo 304:125, entre otros).
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento psicofísico que correspondería por la vía civil ascendería a la suma de $200.000.
Con respecto a la reparación del daño moral, que tampoco ha sido cuestionado en esta Alzada, de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro 243 de esta Cámara y a lo normado por los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y a los nuevos parámetros de incapacidad psicofísica, considero que resulta exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $40.000.
En definitiva y de acuerdo a la responsabilidad civil de la empleadora, corresponde elevar el monto del resarcimiento por la reparación integral a la suma de $240.000.-, con más los intereses que se fijarán.
Finalmente, y al quedar firme la responsabilidad de la ART, en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajos, corresponde elevar también aquí la suma de condena, de modo tal que sólo le será exigible hasta el pago de la suma de $68.183,01.- (3544 x 53 x 1,10 x 33%), con más los intereses que se fijaran. Se advierte que dicha suma no resulta inferior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 $59.400 (180.000 x 33%).
VI. La aseguradora, cuestiona que el Sr. Juez de grado, respecto a su condena, haya tomado como fecha de inicio del cómputo de intereses la fecha del accidente. Considera que deben calcularse desde la notificación de la sentencia.
Esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor. De lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, esta Sala, reiteradamente y por mayoría decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio.
Sin embargo, por razones de economía procesal se adhiere a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, que subrogan este Tribunal, quienes sostienen que los intereses deben aplicarse desde el Alta Médica (v. S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ Accidente – Acción Cvil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re: “Rodriguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A. s/ Accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II).
Por otro lado, se agravia porque considera que el Sr. Juez de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la califica de elevada y perjudicial.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta de las demandadas, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por las obligadas. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
En virtud de los argumentos esgrimidos y con las previsiones contenidas en el art. 7º .2 inc.a) de la ley 24.557, cabe modificar lo decidido en origen y determinar en definitiva que los montos de condena expresados precedentemente, devengarán intereses conforme el Acta Nº2630 del 27/4/2016, desde el alta médica (16/08/2012 -ver fs.42 y 103-) y hasta su efectivo pago.
VII. Más allá de la modificación parcial que se propicia, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, en cuanto a la imposición de las costas no encuentro mérito para liberar a las demandadas del pago de ellas (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, apelados por altos y bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839).
VIII. Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, de acuerdo a la proporción condenada (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
IX. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena por el cual deberá responder la Municipalidad de Avellaneda a la suma de $240.000.- y respecto de la aseguradora Provincia ART S.A. a la suma de $68.183,01.-, ambos montos devengarán los intereses indicados en el considerando VI y serán calculados desde la fecha del alta médica (16/08/2012) y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma proporcional a la condena (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el …%, …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar el fallo apelado y elevar el monto de condena por el cual deberá responder la Municipalidad de Avellaneda en la suma de $240.000.- y respecto de la aseguradora Provincia ART S.A. a la suma de $68.183,01.-, ambos montos devengarán los intereses indicados en el considerando VI y serán calculados desde la fecha del alta médica (16/08/2012) y b) Costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, en forma proporcional a la condena (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el …%, …% y …% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
009321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105201