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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Impugnación planilla. Moneda extranjera. Recomposición de crédito. Cepo cambiario
Se resuelve declarar abstracto el recurso de apelación de la parte actora ya que ha devenido abstracto en la medida que no existen actualmente las alegadas restricciones para acceder a la cotización oficial de las divisas extrajeras, en virtud de las nuevas disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional respecto del mercado de cambio.
Rosario, 8 de MARZO de 2018
Y VISTOS:
Los presentes caratulados “STAPICH, Pedro Mariano contra COOP. AGROPEC. de ALCORTA y ots. sobre Ejecución de sentencia” (Expte. N° 16/2015, C.U.I.J. N° 21-04945413-6), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora a fojas 601/602 en subsidio de la revocatoria deducida contra el auto N° 3.203 del 06.11.2014 (fs. 595/596), que fue parcialmente rechazada por resolución de la jueza de grado N° 3.438 del 26.11.2014, y concedida la apelación (fs. 606/607); y los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra esta última por la demandada a foja 608 (concedido a f. 609);
Y CONSIDERANDO:
1. Mediante auto N° 3.203 de fecha 06.11.2014 obrante a fojas 595/596, la jueza de primera instancia resolvió el incidente de impugnación de la planilla obrante a foja 472, que había sido planteado por la parte demandada a fojas 507/508; ordenó que la actora practique nueva planilla de conformidad con lo dispuesto en los considerandos, con costas. A tal efecto, tuvo en consideración que la impugnante sostuvo que la planilla no se ajusta a las pautas contenidas en el Acuerdo N° 117/2013 dictado por esta Sala, en tanto allí se estableció el derecho del acreedor a obtener la recomposición del crédito reclamado en moneda extranjera convirtiéndolo a pesos en razón de un peso por dólar estadounidense, con más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de dicha divisa en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia arroje un resultado superior; destacó que la actora no ha comparado el C.E.R. con la referida cotización de la divisa, y dijo que el tipo de cambio a tener en cuenta es el que surja de la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establece respecto del Mercado Único y Libre de Cambios.
Contra dicho decisorio interpuso la actora recursos de aclaratoria y de revocatoria con apelación y nulidad subsidiarias a fojas 601/602. Por auto N° 3.438 del 26.11.2014 la a-quo hizo parcialmente lugar al recurso interpuesto, aclaró que la fecha desde la cual debe considerarse el descuento de la suma consignada es aquella a partir de la cual el acreedor ha percibido la misma, y revocó in extremis la imposición de costas a la actora, distribuyendo las mismas en el orden causado; concedió el recurso de apelación subsidiaria (fs. 606/607). Contra esta segunda resolución dedujo la demandada recursos de revocatoria y apelación y nulidad subsidiarios, siendo rechazado el primero y concedidos los últimos por auto N° 3.569 del 04.12.2014 (f. 609).
2. La actora apelante expresó sus agravios a fojas 622/625.
Se queja del auto N° 3.203 del fecha 06.11.2014 en tanto no aprueba ninguna de las dos planillas practicadas en autos, ni la de los actores ni la de los demandados, hecho que, entiende, zanjaría la cuestión del dólar a tener en cuenta a la hora de su confección. Denuncia que la solución no se compadece con lo resuelto por esta Sala mediante Acuerdo N° 117/2013, en tanto allí se hace referencia a “la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambio tipo vendedor” y lo hace citando jurisprudencia de una época en que no existía el vulgarmente conocido “cepo cambiario” (sic); que la resolución apelada considera a la comunicación BCRA A 3471 del 08.02.2002 que define al Mercado Único y Libre de Cambios e identifica al dólar oficial que se vende únicamente a importadores y exportadores, pero no al público en general; que al ser ésta una cotización que no es accesible a los particulares, no puede interpretarse que sea tal el parámetro que había establecido la Alzada, en tanto aquélla había hecho referencia al dólar libre con acceso público; aduce que la cotización de los bonos del Estado en dólares es el valor de referencia más cercano al citado por el fallo de Alzada. Sostiene que la utilización del C.E.R. por parte de la demandada arroja un resultado superior únicamente porque se la compara con una alternativa que no es la dada por la sentencia de cámara. Practica una nueva liquidación del crédito reclamado.
3. A fojas 628/629 contestó dicha expresión de agravios la parte demandada, solicitando el rechazo de la apelación, y expresó los propios.
3.1. En primer término fundó el recurso de nulidad contra la resolución N° 3.438 del 26.11.2014. Argumenta que la misma incurre en un primer vicio sustancial en tanto la magistrada había quedado sin jurisdicción sobre el pleito incidental en virtud del artículo 248 del C.P.C.C., dado que la omisión pretendida no era susceptible de ser suplida por el recurso de aclaratoria; que como el mismo actor cuestionó el parámetro para determinar la cuantificación del dólar, puso en crisis la base para comparar la cotización del dólar con el Coeficiente de Estabilización de Referencia, y por ello el único recurso a mano era la apelación. Añade que un segundo vicio sustancial se presenta porque al modificar la condena en costas la resolución violó la disposición legal contenida en el artículo 21, tercer párrafo del C.P.C.C., que establece que los decretos pueden ser revocados en tanto no se hubieren notificado a ninguna de las partes, y porque la revocatoria procede solamente contra autos dictados sin sustanciación, supuesto ajeno al presente.
3.2. Subsidiariamente expresó sus agravios.
En primer término, critica la resolución apelada en cuanto distribuyó las costas por su orden, cuando el actor fue el único perdidoso al introducir la esencialmente errónea pretensión del dólar “blue”.
En segundo lugar, sostiene que el decisorio está equivocado en cuanto dispone que los pagos a cuenta deben ser computados a la fecha de su efectiva percepción por el acreedor. Explica que el debido cómputo de dichos pagos debe hacerse a la época a partir de la cual el acreedor estaba en condiciones de pedir el pago parcial de lo depositado; que el depósito fue hecho el 30.12.2002 en el expediente conexo de consignación, y que habiendo comparecido allí el actor en marzo de 2003, ya desde entonces pudo haber solicitado el pago a cuenta. Añade que el acreedor estaba obligado (y no meramente facultado) a recibir el pago parcial, en tanto así lo dispuso el artículo 11 de la ley 25.561, que es parte de la legislación de emergencia, como excepción a la tradicional regla del régimen civil de que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.
4. A foja 703 la actora manifiesta que la cuestión por ella traída a apelación ha devenido abstracta atento la unificación del tipo de cambio; corrido traslado, a foja 707 lo contesta la demandada.
Llamados los autos para resolver (f. 734), providencia que se encuentra firme en virtud del rechazo de la revocatoria contra ella interpuesta (Auto N° 92 del 16.06.2017, fs. 792/793 y N° 146 del 16.08.2017, fs. 798/801), los presentes han quedado en condiciones de resolver.
5. El recurso de nulidad interpuesto por la actora no ha sido sustentado en esta sede. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que ameriten un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.
6. El recurso de apelación de la actora ha devenido abstracto y así habrá de declararse, en la medida que no existen actualmente las alegadas restricciones para acceder a la cotización oficial de las divisas extrajeras, en virtud de las nuevas disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional respecto del mercado de cambio. La propia apelante reconoce esta circunstancia a foja 703, sin que medie oposición al respecto de la contraria.
Las costas de segunda instancia por esta cuestión serán distribuidas por su orden (art. 250 Cód. Procesal Civil y Comercial), en la medida que la solución del caso no deriva de la conducta de los litigantes sino de un hecho externo y ajeno a ellos; se ha afirmado sobre esta cuestión que “no queda otro camino que declararlas por su orden y las comunes por mitades. Es que en la especie no hay vencedor ni vencido, y la «sustracción de materia» no es más que un modo anormal de extinción del proceso no previsto expresamente por el legislador, pero que como tal debe merecer igual tratamiento que el recibido por la generalidad de las formas extintivas de la pretensión explícitamente reguladas” (PEYRANO, Jorge W., “El proceso atípico”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1993, p. 129). Tal es, por lo demás, el criterio que ha seguido la jurisprudencia local (SAGÜEZ, Néstor P. y SERRA, María Mercedes, “Derecho Procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 280/281; esta Sala en autos “Bravi c. Trape”, Acuerdo N° 6 del 06.10.2017).
7. Corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra el Auto N° 3.438 del 26.11.2014.
Con relación a la alegada pérdida de jurisdicción de la jueza en virtud del artículo 248 del código de rito, corresponde recordar que dicha norma autoriza a los jueces, una vez resuelta la controversia, a “corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres días de la notificación respectiva”. Es decir que el juez no puede volver a examinar o anular su propio pronunciamiento, revocarlo ni variarlo sustancialmente; mas ello no implica una pérdida definitiva de su competencia para intervenir en el expediente. En el caso, se advierte que la resolución atacada aclara una cuestión (la fecha en que debe computarse la suma consignada por el demandado) cuyo tratamiento había sido omitido en el Auto N° 3.203 del 06.11.2014, con lo cual no puede sostenerse que haya mediado una modificación del pronunciamiento anterior.
Por otra parte, en relación a la modificación de la condena en costas, que ha sido llevada a cabo a través de la figura excepcional de la revocatoria in extremis, considera este Cuerpo que no se justifica en el caso la anulación del decisorio atacado, en tanto pese a la falta de regulación normativa del remedio empleado, se entiende que el mismo es procedente en supuestos (como el que aquí se presenta) en que se haga ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria, esto es, bajo situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta y cuando el juzgador consideró que obviamente la respuesta jurisdiccional debía ser la contraria (Fallos: T.315-2581, T.305-1162; PEYRANO, Jorge W., ¿”Cuáles resoluciones son susceptibles de una reposición in extremis? La cuestión de la condena en costas”, ED. 229-837). Ello sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva y, en todo caso, las quejas de la recurrente resultan canalizables por la vía del recurso de apelación (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).
8. El recurso de apelación de la demandada será igualmente rechazado por los fundamentos que se exponen.
8.1. El agravio relativo a la distribución de costas por su orden efectuada por auto N° 3.438 del 26.11.2014 no resulta atendible, debiendo mantenerse el criterio adoptado en primera instancia.
Ello es así por cuanto al plantear la impugnación de la planilla de foja 472, la parte demandada propuso una liquidación alternativa y solicitó su aprobación (fs. 507/508). De esta forma, atendiendo a los términos en que fue dictado el auto que resuelve la cuestión, que dispuso “ordenar que la actora practique nueva planilla de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes”, se advierte que no ha mediado un triunfo objetivo de la impugnante en su pretensión de que se apruebe la planilla que ella practicó. Antes bien, puede hablarse en el caso de vencimientos recíprocos, en tanto al ordenar que se rehaga la liquidación la a-quo no ha dado la razón a la la parte actora ni a la demandada en su visión de los hechos.
Lo expuesto permite enmarcar el presente caso en el supuesto previsto por el artículo 252 del Código Procesal Civil y Comercial, que otorga la facultad al juez para compensar o distribuir prudencialmente las costas en proporción al éxito obtenido por las partes. En consecuencia, la distribución de costas por su orden resulta acertada.
8.2. Idéntica suerte ha de sufrir la queja relacionada con la fecha en la cual deben ser computados los pagos a cuenta efectuados por su parte.
Al respecto, se impone recordar que la sentencia de primera instancia ha rechazado la consignación en razón de haberse ofrecido un pago parcial que la actora rechazó, y que al confirmar dicho decisorio esta Sala expresó, en su Acuerdo N° 117 del 20.05.2013, que pese a la aplicación en el sub lite de las leyes de emergencia “en modo alguno ello supone que la consignación que intentó pueda haber tenido el carácter cancelatorio que se propugnó como pago íntegro de los montos adeudados”.
En este contexto, la pretensión de la demandada resulta claramente inatendible en tanto, al solicitar que se computen los montos consignados en la fecha en que -ella considera- la actora estaba en condiciones de aceptarlas como pagos parciales, evidencia un desconocimiento de lo decidido sobre el punto en las resoluciones reseñadas, que se encuentran firmes y hacen cosa juzgada material.
8.3. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada recurrente por haber resultado vencida (art. 251, C.P.C.C.).
Por lo expuesto, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y declarar abstracto el recurso de apelación de la parte actora. Costas por su orden. 2. Rechazar los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada, con costas a la perdidosa. 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que por esta cuestión corresponda regular en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 16/2015 CUIJ: 21-04945413-6).
ARIZA
PUCCINELLI
RESCIA
ASEFF
-art. 27 ley 10.160-
RESTOVICH
-art 27 ley 10.160-
Los señores vocales, doctores Asseff y Restovich, dijeron: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de cuatro votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 27, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
ASEFF
RESTOVICH
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118391