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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Aeronave. Accidente de tránsito. Responsabilidad contractual. Iura novit curia
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, quien sufriera un accidente mientras era transportado por el papamóvil de la codemandada, desde el avión del cual descendía.
En Mendoza, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Juan Antonio González Macías, Héctor Fabián Cortés y Carlos Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23041038/2007/CA1, caratulados: “ROBER, RAQUEL c/ AEROLINEAS ARGENTINAS Y OT. s/ ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 428 por el representante de Intercargo S.A. y a fs. 429 por el representante de Aerolíneas Argentinas S.A. contra la resolución de fs. 415/420, por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Raquel Ucha como cesionaria de los derechos y acciones de la Sra. Raquel Rober contra Intercargo S.A., Aerolíneas Argentinas S.A. y la Holando Sudamericana S.A., y en consecuencia condenar a la primera y a la segunda, in solidum, al pago de la suma de ($ 93.276,90), en concepto de capital, ($ 30.000) con más el monto que corresponde ($ 63.276,9), en concepto de intereses, teniendo en cuenta para la segunda, el tope dispuesto en el III considerando; y a la tercera in solidum al pago de la suma de $ 2.116,67 con más el monto de $ 4.457,98 en concepto de intereses, a la fecha de la presente, sin perjuicio de los que correspondan al día del pago. II. Imponer las costas a los demandados vencidos, in solidum (art. 68 y consecuentes del CPCCN). III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) por la actora: Dres. Facundo R. Civit; Dardo Calderón y Clara María Civit en conjunto como patrocinantes y por las tres etapas, la suma de $ 11.983,09, al Dr. Javier Pereyra Carlomagno como patrocinante por dos etapas la suma de $ 7.988,7 y al Dr. Juan Facundo Civit por una etapa la suma de $ 3.994,3. b) A los de las demandadas: Por Aerolíneas Argentinas S.A.: Dres. Federico E. Sarcinella y Diego Carbonell como apoderado y en conjunto por las tres etapas la suma de pesos 2.396,6, al Dr. Gabriel Llano como patrocinante por la primer etapa la suma de $ 2.662,9 y al Dr. Joaquín C Llano como patrocinante por la segunda etapa la suma de $ 2.662,9. Por Intercargo S.A.: Dres. Facundo Leal, Eliana V. Gudiño y Javier Elia Salim como apoderados y en conjunto por dos etapas la suma de $ 1.597,7. Al Dr. Eduardo Jorge Bargazzi como patrocinante por dos etapas la suma de $ 5.325,8 y Gustavo Abel Murua por una etapa y como patrocinante la suma de $ 2.662,9. Por la Holando S.A. citada en garantía: A los Dres. Rogelio Nazar Boulin y Raúl Alberto Correas como apoderados por las tres etapas y en conjunto la suma de $ 2.396,6. A los Dres. Fernando Made, Vicente Oscar Ferrara y Elisa Sicuro como apoderados y en conjunto, por una etapa la suma de $ 798,87. Al perito médico Eduardo Luis Héctor Nocera la suma de $ 3.994,36.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dres. Cortés, Parra y González Macías
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Hector Fabián Cortes, dijo:
I – La sentencia de fs. 415/420, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 428 por el representante de Intercargo S.A. y a fs. 429 por el representante de Aerolíneas Argentinas S.A..
Intercargo S.A. funda su recurso a fs. 442/447 y en primer lugar se queja del rechazo del planteo de eximición de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil y alegado en el expediente.
En segundo lugar se agravia del daño moral, el cual afirma que no ha sido probado, como así también porque no se condenó a la actora por pluspetitio inexcusable.
A fs. 448/450 hace lo propio el representante de Aerolíneas Argentinas S.A.. Al expresar agravios afirma que el actor optó por el régimen de responsabilidad extracontractual y no se menciona el incumplimento contractual. Que la opción de responsabilidad exonera de responsabilidad a su mandante. Cita doctrina que avala sus dichos.
En segundo lugar manifiesta que no existe prueba del daño moral. Cita jurisprudencia.
II. Que conferido a fs. 454 vta. los traslados de rigor, el representante de la parte actora lo contesta a fs. 456/458, y por los motivos que expone lo que damos por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo de ambos recursos con costas
III. En la presente causa el actor reclama por daños y perjuicios a raíz de un accidente acaecido mientras la víctima era transportda por el papa móvil de la empresa Intercargo S.A., desde el avión de Aerolíneas Argentina S.A. del cual descendía, a la aeronave 1406.
Tanto la mecánica del accidente como los daños físicos sufridos han sido reconocidos por las partes. Sin embargo la empresa Aerolíneas pretende exonerarse por no tener responsabilidad extracontractual y haber elegido esta vía e actor (1107 C.C.); mientras que Intercargo pretende hacerlo diciendo que está probada la culpa de un tercero por quien no debe responder. Ambos coinciden en considerar que no hay daño moral probado.
La cuestión a dilucidar es la causa de la responsabilidad de cada demandado y el daño moral por el que se condena.
Adelanto que comparto plenamente los sólidos argumentos de la sentencia de primera instancia por lo que estimo que no deben properar los recursos interpuestos por las partes demandadas y condenadas en autos; ello por las razones de hecho y derecho que paso a exponer.
IV. Empresa Aerolíneas. Opción del actor. Naturaleza de la Responsabilidad:
El planteo del apelante en este punto carece de entidad para conmover lo establecido en la sentencia. Baste leer la causa para percatarse que tanto en el escrito de demanda como en la contestación de fs. 141/142 vta., la víctima se ha limitado a optar por la vía que considera más conveniente pero dejando abierta la puerta para que el Juez encuadre los hechos en Derecho, ya que finalmente es al Magistrado a quien le corresponde aplicar el derecho. “En el antiguo debate acerca de la opción entre las acciones resarcitorias, trabado en torno a la interpretación del artículo 1.107 Código Civil, hoy en día se admite que «la tarea del demandante se concreta, en lo esencial, a exponer las circunstancias de hecho a las que asigna una especial consecuencia jurídica causa petendi; pero será el juez el que habrá de decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica pretendida, siéndole indiferente la designación técnica que el actor haya dado a la situación de hecho, por cuanto, en virtud de la máxima iura novit curia, puede elegir libremente la norma o normas que conceptualizan el caso sometido a su decisión… Más que un problema de opción se trata pues de un problema de ‘delimitación’ del campo propio de cada una de las dos responsabilidades, tarea que en última instancia le concierne al juez de la causa». (SUMARIO DE FALLO, 7 de Febrero de 2000. Id Infojus: SUQ0009816. Fuente del sumario: OFICIAL)
La opción que otorgaba el artículo 1107 del anterior C.C., era una opción en favor de la víctima pero que no impedía, si el Juez lo consideraba pertinente y apropiado que la relación fuese encuadrada dentro de la órbita contractual, órbita que por lo general era la propia del caso pero que a raíz de configurarse un delito del derecho criminal le abría una posibilidad a la víctima de acceder a la órbita aquiliana más beneficiosa en cuanto a su indemnización.
En el caso de autos el juez de grado meritó que la vía extracontractual no correspondía y el actor no se ha opuesto a ello.
Más allá de mi opinión personal sobre si cabía la responsabilidad extracontractual en este caso por el riesgo provecho o beneficio, considero que, atento a los montos de condena, resulta indiferente en este caso las vía por la cual se atribuye la responsabilidad puesto que la víctima no se vería perjudicada. En atención a ello comparto con el Juez de primera instancia que la vía contractual es la propia que rige la relación entre la aerolínea y la víctima del accidente. Los demás aspectos del contrato en particular y el derecho aplicable se encuentran perfectamente explicados en la sentencia recurrida.
Necesario es decir que la reforma del Código Civil y Comercial avala nuestra postura puesto que allí ha desaparecido el tema delas órbitas. El art. 1716 es quizá donde se anota y aparece el sistema unitario en su demostración acabada. Dice que tanto el «deber de no dañar» (alterum non laedere), como el incumplimiento de una obligación, hace surgir el derecho de reclamar la reparación de un daño causado.
V. Intercargo S. A. Presunción del 1.113 del C.Civil ante reforma. Prueba de la eximición:
El agravio de Intercargo S.A. no se condice con la prueba producida en el expediente. El anterior artículo 1.113 del C.Civil establece una presunción de responsabilidad y por tanto se invierte la carga de la prueba, es decir, no es la víctima la que debe probar sino que le basta con acreditar que el demandado es el guardián o dueño de la cosa o actiidad riesgosa y el nexo causal para que juegue la presunción; y es el demandado quien debe realizar el esfuerzo probatorio para probar una causal de eximición. En el caso de autos no basta con decir que el actor relata que la mecánica del accidente fue de tal manera sino que debe realiar un esfuerzo para desvirtuar la presunción que juega en su contra.
En el caso de autos donde el accidente se produce por el aparente accionar de dos vehículos, para la víctima juega el principio establecido por el Aquo, por el cual los riesgos no se neutralizan. “Tratándose en el caso de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable el artículo 1.113 del Código Civil y debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.” (SUMARIO DE FALLO, 26 de Mayo de 2015, Id Infojus: SUJ0990830, Fuente del sumario: SAIJ)
Si el demandado pretendía exonerarse de responsabilidad alegando la culpa de un tercero por quien no debe responder debió aportar las pruebas indubitables de este hecho. No obstante ello del expediente no sólo surge que no ofreció ninguna (fs. 11/115 vta.) sino que luego no utilizó la prueba de la contraparte para probar su tesis.
En consecuencia no existe ninguna prueba en autos que permita apartarse de la presunción del art. 1.113 por el cual Intercargo S. A. resulta responsable de los daños del siniestro.VI.
Daño Moral. Presunción. Valuación:
Por último, y en punto al daño moral, encuentro que el mismo surge de la propia naturaleza del ser humano y no precisa de mayor prueba. Es incuestionable la existencia de una afección espiritual en la Señora Rober a raíz de lo sufrido, más teniendo en cuenta su edad, cuya valuación es imposible de ser plasmada en una cifra que represente cierta compensación.
Es decir, a mi criterio, no existe monto que pueda disponer un magistrado que sea representativo o compense el sufrimiento de la víctima, por cuanto el criterio que ha tenido en cuenta el juez, en relación a lo que ha estimado como oportuno debe tenerse por adecuado, máxime cuando no ha sido apelado por la parte actora, quien es en definitiva quien realmente sabe lo que sufre. Hablar de un monto excesivo es, por demás incorrecto teniendo en cuenta, lo que se está valuando, baste ver las fotos y el relato de los hechos para presumir la afección que sufrió la Sra. Rober. La resignación sublima el dolor más no lo borra. En razón de ello es que corresponde rechazar también este agravio.
VII. En cuanto a las costas devengadas ante esta Alzada, debe imponerse según el principio genérico de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N. Respecto de los honorarios los mismos se regulan en …% de lo regulado en primera instancia. De esta manera, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.
Sobre la cuestión planteada, los señores Jueces de Cámara, doctores Carlos Alfredo Parra y Juan Antonio González Macías, dijeron:
Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito de la votación que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 428 por el representante de Intercargo S.A. y a fs. 429 por el representante de Aerolineas Argentinas S.A. contra la sentencia de fs. 415/420, la cual se confirma. 2°) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales actuantes conforme lo explicitado ut supra.
COPIESE. NOTIFIQUESE.
FIRMADO: Dres. González Macías Parra Cortés.
Firmado (ante mi) por: ROLANDO H. MARINO, ANTE MI. Secretario de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES – TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES – CAPÍTULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL – SECCIÓN 6ª -Responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756)
Martínez, José Eduardo c/Varela Osvaldo Héctor y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – SALA B – 06/08/2015
007323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108892