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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión ha sido debidamente abordada en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad con exclusión del penúltimo párrafo.
Que si bien ello bastaría para devolver la causa al juzgado federal interviniente, a mayor abundamiento cabe señalar, acerca del fondo de la cuestión que, como surge de los antecedentes, el proceso versa sobre la introducción al país de un ala delta motorizado por vía aérea, en la que habían participado tres personas.
Por ello, aun cuando el valor del objeto es inferior a $ 500.000 (monto previsto en el artículo 947 del Código Aduanero, texto según ley 27.430, B.O. 29/12/17), el hecho prima facie no constituye una infracción aduanera de contrabando menor (conf. arts. 864 y, especialmente, 865 incisos a y e del C.A.).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, al que se le remitirá. Hágase saber a la Administradora de la División de Aduanas de la mencionada ciudad entrerriana.
Suprema Corte:
El presente conflicto que se suscitó entre el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay y el Administrador de la Aduana de esa ciudad de la provincia de Entre Ríos, se refiere al sumario en que es investigada la importación irregular de una aeronave ultraliviana -triciclo motorizado con ala delta. Según las constancias que obran en el legajo, el aparato despegó del aeropuerto de Paysandú, República Oriental del Uruguay; acto seguido se dirigió, sin contar con la autorización correspondiente, hacia territorio nacional y aterrizó en un aeródromo de la ciudad de Concepción del Uruguay, de tal manera que los controles migratorios y aduaneros de rigor fueron evitados. Con posterioridad, dos personas en un automóvil con remolque pasaron a buscarlo y cuando lo estaban transportando a la altura del kilómetro 100 de la Ruta Nacional n° 14 fueron interceptados por funcionarios de Gendarmería Nacional que hicieron efectivo el secuestro de la aeronave, conforme fue ordenado por el juzgado interviniente al ser advertido por las autoridades de la maniobra en curso.
Practicado el aforo por parte del servicio aduanero que fijó el valor de la aeronave en $ 98.424,89 (fs. 104), el juez federal declinó la competencia a favor del Administrador de la Aduana de Concepción del Uruguay con base en lo previsto por los artículos 947 y 1018 del Código Aduanero que establecen, en lo pertinente, que cuando el valor de la mercadería objeto de contrabando sea menor a $100.000, el hecho debe considerarse una infracción aduanera de contrabando menor y su juzgamiento corresponde al administrador de aduanas de la jurisdicción en que se hubiera cometido (fs. 109/vta.).
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de apelación con base en que el caso no encuadraba en figura alguna del código aduanero, sino que se trataba de un incidente previsto en las leyes aeronáuticas. Por su parte, el Fiscal General ante el tribunal de alzada instó en la audiencia respectiva la revocación del pronunciamiento por considerar que los hechos constituían un caso de contrabando calificado. La cámara rechazó la apelación y, por mayoría, confirmó la declinatoria, al considerar que en ausencia de un recurso acusatorio no podía alterarse la calificación en perjuicio de los acusados (fs. 136/143).
Por consiguiente, el sumario., fue remitido a la aduana. Luego de tomar conocimiento, el administrador resolvió devolver las actuaciones al juzgado federal para que evaluase nuevos elementos que permitirían modificar el encuadre jurídico. En consonancia con el dictamen del asesor jurídico del órgano administrativo (fs. 161/165), señaló que el aforo de la mercadería era incorrecto, pues omitió considerar el precio del flete y el seguro. El nuevo aforo que se practicó conforme a esa pauta arrojó para la aeronave ultraliviana un valor de $ 126.552,46. Por otra parte, el administrador destacó que por haber participado tres personas en el hecho, éste se adecuaba a la figura agravada del artículo 865, inciso a), que excluye la infracción aduanera de contrabando menor (fs. 175/180).
El juez federal admitió expresamente ambos argumentos y aceptó la competencia para conocer en la causa (fs. 184). No obstante las numerosas medidas de instrucción tomadas (fs. 184, 203, 216, 224), el mismo magistrado finalmente hizo lugar a una excepción de falta de acción presentada por la defensa y declaró la nulidad de la aceptación de la competencia y lo actuado con posterioridad (ver fs. 18/20 del incidente de falta de acción agregado). La decisión se justificó en que la primigenia declaración de incompetencia se encontraba firme y la revisión de ese criterio afectaba la estabilidad de la cosa juzgada. En consecuencia, el juez ordenó que la causa fuera remitida una vez más a la aduana de Concepción del Uruguay (fs. 237).
Su administrador rechazó la atribución por entender, conforme los argumentos que ya fueron expuestos, que el hecho investigado constituye un contrabando agravado (fs. 240/243).
Por fin, el juez federal insistió en su criterio y, trabado de tal manera el conflicto, se elevó el incidente a la Corte (fs. 246/248).
Es criterio del Tribunal que los conflictos que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales que estén motivados en su ejercicio, son equiparables a las contiendas cuya solución el artículo 24, inciso 7o, del decreto ley 1285/58 confía a la Corte (Fallos: 306:201; 313:1169), principio que se aplicó especialmente a un conflicto entre un juez federal y el administrador de aduanas de su sección territorial (conf. Fallos: 319:911). Por otra parte, resulta ser la solución adecuada a las circunstancias de este caso, desde que la contienda debió ser trabada por la cámara de apelaciones en virtud de la intervención que tuvo en este incidente al confirmar la declinatoria resuelta por el juez de primera instancia (Fallos: 328:2559; 329:1924; 340:164). No obstante ese defecto formal, considero que existen razones de economía procesal que aconsejan un pronunciamiento sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal (Fallos: 323:2597; 326:4019; 327:4865).
Las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse, como es sabido, de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se cometió, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces que participan del conflicto (Fallos: 327:90; 329:4342; 339:1717). La mencionada regla contiene los elementos en que se basa la refutación del argumento de la cosa juzgada que alegó el juez federal para mantener los términos de su primera declinatoria. En primer lugar, las proposiciones prima facie, como son las realizadas con el objeto de establecer la competencia, por definición se tienen por ciertas hasta que aparezca evidencia contraria, es decir, carecen del carácter inmodificable que connota el concepto de cosa juzgada.
En segundo lugar, los órganos en conflicto concurren en iguales condiciones a debatir los presupuestos de su competencia porque tienen igual deber de defender su propia jurisdicción, para lo cual se encuentra adecuadamente configurado el procedimiento de resolución de conflictos de competencia. No tendría sentido tramitar ese expediente -y mal podría hablarse de conflicto o igualdad de condiciones- si uno de los jueces pudiese imponer al otro su propio criterio amparado en el argumento de que éste goza de la estabilidad de la cosa juzgada.
En rigor, la estabilidad relativa de las decisiones en materia de competencia no deriva del instituto de la cosa juzgada, sino del principio de economía procesal, fundamento de la conocida doctrina de la Corte que desautoriza la profusión de actos jurisdiccionales superfluos en torno al tema de la-competencia y la promoción de planteos de esa naturaleza cuando no existen motivos sustanciales que lo justifiquen (Fallos: 319:913; 329:1917; 330:38). Así pues, no resulta admisible modificar las decisiones de aceptación de la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos: 327:3892; competencia C. 291, libro XLIX, “Ruiz Díaz, Cristian”, del 30 de junio de 2015).
Ese principio fue desconocido en la práctica por la decisión de fojas 18/20 del incidente de falta de acción, desde que implicó renovar un conflicto respecto de la competencia que había sido expresamente aceptada sin que se hubiera modificado ninguna de las circunstancias entonces valoradas.
Si bien lo expuesto bastaría para devolver la causa al juzgado federal, a mayor abundamiento cabe señalar acerca del fondo de la cuestión que, tal como surge de los antecedentes, el proceso versa sobre la introducción al país de un ala delta motorizado por vía aérea, en la que habían participado tres personas. Además, según el aforo aduanero más completo, admitido por el juez a fs. 184, el valor del objeto era de $ 126.552, 46. En tales condiciones, el hecho, conforme puede ser prima facie apreciado, no constituye una infracción de contrabando menor (conf. artículos 864, inciso a), 865, incisos a) y e) y 947 del Código Aduanero).
En consecuencia, opino que corresponde al Juzgado Federal de Concepción de Uruguay continuar con el trámite de la causa que originó el conflicto.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.
P. A., J. E. y otros s/infracción a los artículos 85, 201, 208 y 210 del Código Penal y 865 del Código Aduanero – 14/07/2017 – Cita digital IUSJU018254E
002622F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136120