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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Principio de congruencia. Iura novit curia. Debido proceso
Se revoca la sentencia recurrida, al entenderse que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba incurrió en un exceso de rigor ritual al no tratar los planteos de la existencia de interposición de personal y fraude laboral de la trabajadora, afectando el debido proceso.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vallejos, Rosana Lía c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ ordinario – despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas por el recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la Cámara de Trabajo que había rechazado la demanda por diferencias salariales e indemnizatorias, y multas por deficiente registración (fs. 482/484 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
Estimó que la crítica de la recurrente no reunía los requisitos formales previstos en la norma procesal local (art. 100, Código Procesal Laboral), pues consideró que la parte solo había cuestionado y parcializado el razonamiento de la cámara.
A su vez, sostuvo que la accionante tampoco había logrado rebatir los argumentos de la cámara vinculados con la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 451/2006 al contrato celebrado entre las partes. En ese orden de ideas, afirmó que ese convenio colectivo se adecuaba, tanto en el ámbito personal como en el territorial, a la relación de trabajo y a la actividad principal de las codemandadas.
Sostuvo que la subcontratación de actividad específica no convertía en empleador directo al cedente, y tampoco resultaba aplicable una convención colectiva distinta a la de la labor principal del establecimiento donde el trabajador prestaba tareas.
Consideró extemporáneo el planteo de la actora referido a la existencia de fraude por interposición de personas en favor de Telefónica Móviles SA, en los términos de los artículos 14 y 29 de la ley 20.744.
-II-
Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 493/513), cuya denegación (fs. 533/535) motivó la presente queja (fs. 45/50 del cuaderno respectivo).
La recurrente aduce que la sentencia es arbitraria en tanto omitió pronunciarse sobre los planteos de la existencia de interposición de personal y fraude laboral, y se apartó de la norma aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
Alega que la codemandada Telefónica Móviles SA delegó parte de su actividad normal, propia y específica, en principio, a Atento Argentina SA, y luego -por medio de un contrato de transferencia- a Córdoba Gestiones y Contactos SA. Por ello, sostiene que tales empresas conformaban una unidad técnica de ejecución.
Además, afirma que el tribunal omitió tratar el agravio referido al fraude laboral planteado en los términos de los artículos 14 y 29 de la ley 20.744. Al respecto, sostiene que Telefónica Móvil SA, que realiza actividades de telefonía, obtuvo el beneficio exclusivo de la prestación de la actora y, por ello, existió una interposición de personal con las restantes codemandadas. Por lo expuesto, además de entender configurada la responsabilidad solidaria de las codemandadas, estima que el contrato de trabajo debía encuadrarse en el Convenio Colectivo 201/1992, referido a trabajadores de la actividad telefónica.
-III-
Que, si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como en el sub lite, la solución adoptada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuación a las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo de la garantía de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:148; entre otros).
Esas circunstancias excepcionales se presentan en el caso dado que el superior tribunal provincial se apartó de las constancias de la causa y del derecho aplicable al juzgar que el planteo sobre la existencia de fraude laboral en los términos de los artículos 14 y 29 de la ley 20.744 había sido efectuado en forma tardía, lo que obstaba su tratamiento. Esa decisión de excesivo rigor formal dejó sin respuesta judicial esa pretensión de la actora
Al respecto, cabe resaltar que, en la demanda, la actora relató las situaciones fácticas que fundan su reclamo, entre las cuales mencionó la prestación de tareas en forma exclusiva y excluyente en beneficio de la empresa “Movistar”-Telefónica Móviles SA-, no obstante haber sido contratada por la codemandada Atento Argentina SA (fs. 3). Frente a ello, tanto Atento Argentina SA como Córdoba Gestiones y Contactos SA, en sus contestaciones de demanda, negaron la existencia de fraude entre las codemandadas (fs. 30 y 37). A su vez, tanto la cámara como el superior tribunal provincial, soslayaron que la actora planteó el fraude, sustentado en la interposición de personas y la simulación de encuadre convencional, en la presentación de su alegato (fs. 402/416). En consecuencia, más allá del encuadramiento jurídico inicial de la actora en su demanda, la cámara -única instancia ordinaria de conocimiento en el fuero laboral local- omitió decidir la pretensión de la actora de acuerdo al derecho aplicable a la relación que se desarrolló entre las partes. Para más, ese planteo fue sostenido por el accionante en el recurso de casación -fs. 448/457- y en el recurso extraordinario federal -fs. 493/513-, los cuales fueron sustanciados y replicados por los codemandados (fs. 469/474 y 519/531).
En ese sentido, la Corte Suprema señaló, en el caso M. 778. XLVIII, “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28 de octubre de 2014, que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde «decir el derecho» (inris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura cuña novit”. Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado ese tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 329:4372; 333:828, entre otros).
En el citado caso “Monteagudo Barro”, la Corte expuso que “No está demás hacer presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (cfr. doctrina de Fallos: 315:158, 992 y 1209, entre otros)”.
Por lo expuesto, entiendo que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal al no tratar una cuestión conducente que había sido planteada en forma oportuna. En consecuencia, le correspondía determinar si las codemandadas incurrieron en una interposición fraudulenta de personas, en perjuicio del trabajador – abonándole una remuneración inferior a la que, alega, tenía derecho a percibir- y con el fin de disminuir sus costos laborales. En ese orden de ideas, el análisis de ese punto es esencial para determinar el encuadre convencional aplicable en el sub lite. En tales condiciones, considero que el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido proceso, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO
Monteaudo Barro, N. J. C. c/Banco Central de la República Argentina s/reincorporación – Corte Sup. Just. Nac. – 28/10/2014
Moreno, Mercedes Cristina c/Bataglia, Adela Vicenta y otro s/cobro de pesos – Corte Sup. Just. Tucumán Laboral y Contencioso Administrativo – 17/02/2012
007992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109404