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JURISPRUDENCIALeasing. Restitución de aeronave. Artículo 20 de la LCQ
Corresponde confirmar la resolución que consideró resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre las partes toda vez que de las previsiones contractuales surge que lo transferido fue la tenencia de la aeronave de propiedad fiduciaria de la incidentista y no su dominio.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
1. (a) Mediante la presentación de fs. 132/135, “Wells Fargo Bank Northwest National Association” (en adelante “Wells Fargo”) solicitó se ordene a la concursada restituir el helicóptero marca Learjet Inc., modelo 45XR (matrícula …) que en el año 2012 le fuera dado en leasing.
Fundó su pretensión en el hecho de que el art. 11 de la ley 25.248 lo habilita, frente al concurso preventivo del tomador, a pedir la restitución del bien si aquél no ejerce la facultad que le otorga el art. 20 de la ley 24.522, en tanto opera legalmente la resolución de pleno derecho del contrato.
(b) Sustanciada tal petición (v. fs. 19), la sindicatura prestó conformidad con ella (fs. 144/145) mientras que, por el contrario, la concursada se opuso en los términos expuestos en fs. 150/153. En resumidas cuentas, señaló que a “Wells Fargo” no la une un contrato de leasing, sino un contrato atípico (al que calificó como de “compraventa a plazo con reserva de dominio”) mediante el cual se le transmitió el dominio de la aeronave.
Ello implica, siempre según el parecer de la concursada, que: (i) el helicóptero fue vendido en cuotas, (ii) no deben aplicarse al caso las previsiones del art. 20 de la LCQ al no resultar operativo el mencionado art. 11 de la ley de leasing; y, (iii) el incidentista debió, merced a todo lo anterior, presentarse a verificar su crédito si algo se le adeudaba.
Por último, y luego de solicitar el rechazo de lo pretendido, indicó que -a su criterio- la conducta de la incidentista resulta abusiva en los términos del art. 10 del CCivyCom.
(c) El magistrado a quo, tras considerar resuelto de pleno derecho el aludido contrato (al que entendió como uno de leasing), admitió la pretensión de la incidentista y, por lo tanto, ordenó la inmediata restitución del bien en cuestión.
Tal pronunciamiento fue apelado por la concursada (fs. 160).
Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 161- fueron expuestos en fs. 162/167 y recibieron contestación de la sindicatura en fs. 169/172 y de la incidentista en fs. 180/190.
La concursada se agravia, suscintamente, porque considera que: (i) el Juez a quo calificó erróneamente al contrato que la une con la incidentista como de leasing cuando, en realidad, se trata de una compraventa en cuotas; (ii) no se valoraron debidamente las constancias obrantes en los autos principales, de los cuales surge que su parte es titular dominial del helicóptero adquirido; (iii) se interpretaron equivocadamente las facultades que asisten al cocontratante in bonis y, (iv) se soslayó la abusividad existente en la conducta de la incidentista.
2. Por las razones que a continuación se expondrán, el recurso interpuesto no puede ser admitido.
Como se anticipó, la concursada sostiene que lo suscripto con “Wells Fargo” fue un contrato de compraventa a plazo y no un leasing. Adujo al efecto que las previsiones del contrato, denominado por las partes como “de arrendamiento” (v. fs. 77), claramente encubren una compraventa en cuotas que, frente al concurso del comprador, benefician al vendedor. Añadió que tal es así que, como supuesto “valor residual” del invocado leasing, se pactó la simbólica suma de un dólar (u$s 1); lo cual demuestra el encubrimiento, el abuso de la incidentista y la real voluntad de las partes.
La Sala observa, sin embargo, que las constancias del expediente de ninguna manera acreditan esa versión ni apoyan, aún utilizando un criterio amplio de valoración probatoria, la pretensión recursiva de la concursada en este aspecto.
Ello es así pues, si bien se halla incontrovertido que con fecha 11.4.12 Paqariy S.A. y “Wells Fargo” suscribieron un contrato al que denominaron “Aircraft Lease Agreement”, esta última intervino como dador, pero también -según se indicó en la cláusula primera del contrato (v. fs. 77)- en su carácter de “fiduciario” del bien. El dato no es menor porque si bien “Wells Fargo” otorgó la tenencia, el uso y el goce de la aeronave Learjet 45XR contra el pago de un canon mensual de u$s 48.493,98 (más un interés anual igual a la suma de la tasa libor y un 4,69% a pagarse por periodo vencido; v. cláusula 3.a – fs. 78), la titularidad dominial de la aeronave fue expresamente conservada por la incidentista hasta tanto se cumplieran las obligaciones pendientes y se ejerciera la opción de compra. Opción que, en lo que sella la suerte de este primer agravio, es de un dólar estadounidense (u$s 1) pero, según se convino en la cláusula 18.1° del contrato marco (v. fs. 85), “el arrendatario tendrá derecho a adquirir el dominio de la Aeronave (la “opción de compra”) pagando un precio residual equivalente al pago que debe efectuar el arrendatario al arrendador bajo la cláusula 3. (a)(ii) de este contrato, más un dólar (u$s 1)” (v. fs. 78 y 86; el subrayado y los resaltados no son del original).
En rigor entonces, el precio fijado por las partes comprende el dólar en cuestión (el que en algunos casos puede llegar ser considerado como tan simbólico que encubre una compraventa a plazo; conf. Barreira Delfino, E., Categorización jurídica del leasing, JA, 1998-II-988), pero también el equivalente al pago del saldo de capital impago del préstamo otorgado al dador (“Wells Fargo”) en su carácter de prestatario de los fondos entregados por el tercero fiduciante (en el caso el “Cit Bank”; conf. art. 1230 del CCivyCom.; antes art. 4, ley 25.284).
3. En cuanto a la titularidad del bien, cabe agregar que de las previsiones contractuales citadas surge que lo transferido fue la tenencia de la aeronave de propiedad fiduciaria de “Wells Fargo” y no su dominio. Lo cual a esta altura del pronunciamiento resulta obvio ya que, como fue explicado, al hallarnos ante un contrato de leasing donde al inicio sólo se transmite el uso y goce del bien -es decir, la tenencia y no su propiedad- hasta el eventual ejercicio de la opción de compra y el pago total del precio (art. 1227, CCivyCom; Farina, J, Contratos comerciales modernos, t. 2, Buenos Aires, 2014, págs. 95/96).
Preciso resulta señalar, por lo demás, que la concursada ha afirmado ser la titular dominial del bien “desde la celebración del contrato” -lo que, según sostiene, se halla acreditado con la constancia registral acompañada en fs. 156 de los autos principales (v. fs. 150, 162vta. y 163 de este incidente)- mas lo cierto es que la aludida constancia -que también obra anejada en fs. 176 de este incidente- constituye el certificado de matrícula otorgado por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) el 28.8.12 -vigente hasta el 11.4.19- bajo el régimen del art. 42 del Código Aeronáutico, que faculta a inscribir de manera provisoria las aeronaves adquiridas mediante contratos de compraventa, sometidos a condición o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero (expresión que obviamente incluye a los contratos de leasing) a nombre del comprador o tomador explotador de la aeronave. Se contempla así la compra a crédito de aeronaves en el extranjero y se autoriza su inscripción provisional en el Registro Nacional de Aeronaves, que se convertirá en definitiva una vez satisfecho el precio de compra por parte del adquirente -art. 44 del mismo cuerpo legal- (esta Sala, 7.3.17, “Alba Jet S.A. c/Constantino D. Tisi y Hno. S.A. s/ordinario”).
No puede dejar de señalarse, para finalizar el punto, que la nota acompañada en fs. 19 da cuenta que la propia concursada al tramitar la matrícula de la aeronave ante la A.N.A.C. manifestó que acompañaba el “ejemplar original del contrato de leasing firmado por Wells Fargo” (el resaltado no es del original) y que, en consonancia con ello, el organismo al notificar la anotación definitiva del contrato consignó que las partes eran Paqariy S.A. en carácter de tomador y “Wells Fargo” en calidad de dador (v. constancia de fs. 116).
Por tales motivos, corresponde confirmar lo decidido en el resolutorio apelado en lo que a estos aspectos concierne.
Como lógica consecuencia de lo anterior, el tratamiento del agravio de la concursada atinente a la supuesta inaplicabilidad de la previsión del art. 20 de la LCQ al contrato calificado por aquella como “compraventa a plazo” se ha tornado abstracto. Como así también, por obvias razones, la pretendida calificación de la conducta de la incidentista como “abusiva” en los términos del art. 10 del CCivyCom.
4. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Confirmar el pronunciamiento de fs. 155/158; con costas a la concursada vencida (arts. 68/69, Cpr.; conf. art. 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
035247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117557