Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO LABORAL. Principio de congruencia. Iura novit curia. Derecho de defensa
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo iniciada por la trabajadora, atento a que del informe médico surgió que la dolencia que padece la misma guarda verosimilitud con los movimientos realizados en las tareas presuntamente desempeñadas por la trabajadora durante el transcurso de todo el ejercicio laboral, no así con un evento traumático agudo y único (accidental). Por ello, y en base al principio de congruencia, corresponde rechazar la pretensión.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda recurre la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 266/268, mereciendo la réplica de fs. 280/282.
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, rechazó la pretensión de la actora, porque del informe médico de autos surgía que la dolencia que padece la misma guarda verosimilitud con los movimientos realizados en las tareas presuntamente desempeñadas por la trabajadora durante el transcurso de todo el ejercicio laboral, no así con un evento traumático agudo y único (accidental). En tal inteligencia, no habiéndose acreditado los extremos invocados al demandar en sustento del reclamo incoado, desestimó la acción intentada.
La trabajadora se agravia por la solución alcanzada en grado, sosteniendo que su parte ha cumplido con la carga probatoria inequívocamente. Alega que en el escrito de inicio invocó una demanda por accidente de trabajo – enfermedad profesional, describiendo las tareas invocadas, relatando luego un episodio agudo que puso en su conocimiento la patología padecida y que del informe pericial médico surge que la dolencia de la que es portadora fue adquirida en el medio laboral, incapacitándola, según tal informe, en el 11,35%. Sostiene que, si el Juzgador entendió que su parte habría demandado sólo las consecuencias de una hecho súbito único (accidente) y no una enfermedad profesional, debió, por el principio de iura novit curia, encuadrar la causa bajo su análisis, con sustento en el derecho aplicable, independiente de la descripción normativa que efectuaran las partes y en la medida que ello se desprenda con claridad del relato fáctico a la que se circunscribe la acción y se limita la defensa. De los términos de la presentación recursiva surge que no se encuentra cuestionado que la dolencia que aqueja a la trabajadora no tiene su etiología en un “evento traumático agudo y único (accidental)”, sino que, como señaló el perito, guarda verosimilitud con los movimientos realizados en las tareas presuntamente desempeñadas por la actora durante el transcurso de todo su ejercicio laboral.
Ello así, más allá del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, puedo adelantar mi posición desfavorable a la pretensión de la quejosa.
En efecto, luego de la lectura detenida del escrito de inicio, advierto que más allá de que a fs. 6, al plantear el objeto de la acción, indicó que promovía la demanda por el cobro de las indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO – ENFERMEDAD PROFESIONAL, lo cierto es que en el párrafo siguiente indicó “…Esta demanda tiene por objeto el cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente que padeció la actora con motivo de desempeño de sus tareas habituales a órdenes del empleador…” y luego al relatar los hechos y al ofrecer la prueba, siempre se refirió a las circunstancias del accidente invocado. No es posible soslayar que salvo en encabezamiento del reclamo en donde se coloca “ accidente de trabajo enfermedad profesional” todo el escrito de demanda se refiere a un evento traumatico que sufriera la actora incluso sosteniendo que “… Mi mandante no sufria padecia de las lesiones descriptas hasta el dia del accidente, en que comienza a padecer las afecciones mencionadas… “.
Sentado ello, creo oportuno señalar que la ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio.
Asimismo, si bien es cierto que de conformidad con el principio “iura novit curia” el juez debe encuadrar los hechos en el derecho aplicable, no es menos cierto que el referido principio no debe colisionar con el derecho de defensa de la contraria, y mucho menos por vía de este principio podría reconducirse las pretensiones de las partes, o aquello que hubiera sido resistido por ellas.
Esta posición que sostengo se encuentra receptada también en la doctrina sentada por la CSJN en el precedente «Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co. Laboratories S.A. y otros s/ despido» (CSJN – M. 1391. XLVII.), donde el Alto Tribunal expresamente señaló: ”…Como tuvo oportunidad de señalar la Corte en Fallos: 331:2578, «la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio, reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia» (Fallos: 237:328; 256:504, entre muchos otros)…”.
La Corte también haciendo suyos los fundamentos del dictamen del Procurador General en autos “Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R. Argentina S.A.I.C.”, C. 302. XXI. ha dicho que “… el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 284:115), pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar de tal modo el equilibro procesal de los litigantes, en desmedro de la parte contraria…” y que “… si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos 270:162; 271:402; 276:111 y muchos otros), tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito (Fallos 239:442; 252:13; 255:237, entre otros). Esa regla no puede cohonestarse con la invocación de la norma iura novit curia por parte del sentenciante, cuando éste excede el ámbito de lo que le es propio (Fallos 288:21; 256:529; 261:284; 263:335; 300:1015).
En tal inteligencia, en tanto en el presente caso, desde el inicio se pretendió el cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente invocado, y fue en tales términos en que se defendió la accionada, la pretensión de la actora resulta claramente improcedente.
Por todo lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso intentado y confirmar el pronunciamiento de autos.
La parte actora cuestiona también la forma en que fueron impuestas las costas y en este aspecto considero que resulta atendible su queja.
En efecto, en tanto de la pericia médica producida en autos, surge que la actora sufre una dolencia, aunque no sea atribuible al accidente de marras, es dable concluir que la misma pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo.
En ese marco, si bien no ha logrado la accionante acreditar los extremos fácticos en virtud de los cuales accionó, el análisis de los elementos probatorios señalados es suficiente para considerar que pudo razonablemente considerarse asistida con mejor derecho para reclamar como lo hizo.
Por ello, propicio modificar la imposición de costas decidida en grado, disponiendo que las mismas serán soportadas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68 CPCCN, 2º párrafo).
Asimismo, atento la solución propuesta y las particulares circunstancias de la causa, propicio que las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primer instancia en lo principal que decide y fuera materia de recurso y agravio, modificando únicamente el pronunciamiento en lo relativo a las costas, las que se imponen en el orden causado y las comunes por mitades; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta Alzada en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su labor en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
012636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115937