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JURISPRUDENCIADespido. Falta de registración. Remuneración. Multa ley de empleo. Abogada. Art. 80 LCT. Iura novit curia. Actualización monerataria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, quien se desempeñara como abogada, pues la demandada no registró correctamente la remuneración percibida por la actora. Por ello, además de la indemnización tarifada, se condenó a la empleadora a abonar las multas de la ley 24013 (arts. 10 y 15). Asimismo, se declaró la procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT, desatancándose que la mayoría consideró inconstitucional el decreto reglamentario 146/01.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 929/935 y fs. 938/939, con réplica de fs. 956/959 y fs. 963/964.
La demandada se agravia, porque no se valoró la prueba testimonial ofrecida por su parte y se tuvo por acreditada la remuneración denunciada por la accionante; porque se la condena a pagar los rubros indemnizatorios, por la imposición de costas y por último, porque se desestimó la producción de la declaración testimonial de Calero. Asimismo, apela la regulación de honorarios, por elevada.
La actora se queja, porque el sentenciante no incorporó como causal de despido, la registración pendiente, y porque se rechazan las multas de la ley 24013 y el art. 45 de la ley 25345.
La juez de anterior grado entendió, que la registración de la actora fue realizada luego de producido el distracto, por lo que en consecuencia, hizo lugar a los rubros indemnizatorios. En cuanto a la remuneración, la sentenciante tuvo en cuenta que la prueba de la demandada fue prácticamente nula, ya que las sumas que aparecen denunciadas ante la AFIP no se condicen con la labor realizada por la actora y aparecen desvirtuadas a través de la testimonial aportada por la misma. En consecuencia, tuvo en cuenta el salario de $ 6.000, denunciado en la demanda.
En primer lugar, el accionado actualiza la apelación deducida a fs. 852.
Se queja porque se le dio por decaído el derecho de prestar declaración al testigo a Calero.
Observo al respecto que, el 27.6.13, ante el nuevo domicilio denunciado del testigo Calero, se fijó nueva audiencia y se resolvió que debería notificarse mediante cédula ley 22172, quedando a cargo del demandado la confección y diligenciamiento (fs. 842).
Al momento de celebración de la audiencia, el referido testigo no compareció y el accionado acompaño una carta documento donde le notificada la misma. La juez de anterior grado, le dio por decaído el derecho a prestar declaración, pues tuvo en cuenta que el medio utilizado para notificarlo, no estaba previsto en nuestro ordenamiento legal y el demandado, había consentido la resolución de fs. 842.
Destaco en primer lugar, que la resolución de fs. 842 fue notificada al accionado, el 2.7.13 (ver cédula obrante a fs. 846 y vta,), por lo que al momento de la audiencia -15.8.13-, se encontraba consentido el decisorio y no se advierte, que con anterioridad a la misma, la parte haya efectuado un planteo o al menos, haber manifestado lo que se expresa en el recurso, en cuanto a la proximidad de la feria.
Sin perjuicio de ello, tal como lo decidiera el juez de anterior grado, el art. 48 de la LO, dispone expresamente que las notificaciones deberán ser por cédula o personalmente. Cabe aclarar, que el fin de la notificación por cédula, es que el oficial notificador de fe del acto procesal en que interviene, es decir, actúa como un escribano público, circunstancia que no se puede dar con una carta documento.
Si bien, los testigos de la parte actora fueron notificados mediante telegrama, dentro de los tres días de dictada la resolución en cuestión, el accionado debió plantear el incidente y no esperar al momento de la audiencia, con un resultado negativo, ya que el testigo no compareció.
En consecuencia, toda vez que el demandado consintió el medio de notificación al testigo Calero, corresponde mantener lo decidido a fs. 851/852.
Ahora bien, la actora sostuvo en el escrito de inicio, que la remuneración que debió haber percibido en octubre de 2009, era de $ 7.200, y que cuando intimó al demandado, en el telegrama nº … del 18.9.09, manifestó que la mejor era de $ 6.000,
El demandado en el responde, negó que la accionante percibiera $ 7.200 y a la intimación efectuada por la misma, guardó silencio. Adujo, que la remuneración promedio fue de $ 2.300.
De la declaración testimonial aportada por la actora, surge que “percibía una remuneración entre $ 6.000 y $ 7.000, la actora es abogada y tiene un posgrado, cobraba comisiones de la cartera de recupero de morosos, les pagaban en una oficina del 2º piso, era costumbre que contaran la plata, (ver declaraciones de Sironi, fs. 719/723; de Tabbi, fs. 736/737.
Por parte del demandado, declaran Santos, quien cumplía funciones de seguridad, pero no sabe cuánto cobraba la actora e Insua, no recuerda cuánto cobrara (fs. 827/828 y fs. 847/848)
De la prueba testimonial aportada por la actora, surge que la misma percibía un salario de $ 6.000. En efecto, los testigos fueron coincidentes en declarar cuál era la remuneración de la accionante, y al dar razón de sus dichos, resultaron contestes en manifestar que les pagaban en una oficina del segundo piso y que era costumbre que cada uno contara el dinero delante de los demás.
Así también, debo resaltar que tanto Sironi como Bernárdez, quienes eran empleadas administrativas, relataron que cobraban entre $ 2.000 y $ 2.300, por lo que resulta poco creíble que teniendo la actora un título universitario, contar con un posgrado, llevar una cartera de clientes y hacer la procuración, el demandado le abonara lo mismo que a aquéllas.
Si bien el demandado, impugnó a fs. 779 la declaración testimonial de Sironi, pues alega que intentó beneficiar a su compañera de trabajo, como ya lo adelanté precedentemente, sus dichos son concordantes con los de Bernárdez, lo que echa por tierra los argumentos dados por aquél.
En síntesis, por todo lo dicho, considero acreditado que la actora percibía la remuneración fijada en la instancia previa, pues los testigos han sido concordantes en relatar lo que percibía, declaraciones que han sido analizadas a la luz de la sana crítica y por su uniformidad, le otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO). En consecuencia, de propiciar mi voto, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.
En cuanto a la ruptura del contrato de trabajo, llega firme a esta Alzada, que el demandado no contestó a la intimación formulada por la actora, por lo que se consideró despedida, comunicándole tardíamente, que la iba a registrar, lo que cumplimentó el 15.10.09.
En tales condiciones, la accionante al disolver el contrato de trabajo, no se encontraba registrada, por lo que la actitud adoptada por la actora, resulta ajustada a derecho, ya que ello constituye suficiente injuria en los términos del art. 242 de la LCT, que hace imposible la prosecución del vínculo.
Consecuentemente, también en este aspecto, de propiciar mi voto, debe mantenerse lo resuelto en la instancia previa.
La queja por la imposición de costas, será analizada luego de tratar los agravios de la actora.
Luego, la accionante se queja porque se rechazan las multas de la ley 24013.
La juez de la anterior instancia, rechazó las multas de los arts, 8 y 15 de la LNE, pues entre la intimación y el registro por parte del demandado, no transcurrieron los treinta días establecidos como plazo en el art. 11 de la norma citada.
Tal como queda resuelto el litigio, el accionado registró a la actora, pero no con el salario realmente percibido, toda vez que se determinó que percibía $ 6.000 y no $ 2.300, como adujo en el responde.
En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia y condenar al demandado a abonar las multas de los arts. 10 y 15 de la LNE.
No soslayo que en la demanda la accionante solicitó la multa del art. 8, sin embargo, al no haberse registrado la real remuneración, le corresponde la del art. 10, sin que ello signifique alterar el principio de congruencia.
Para explicarme, he de señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.
Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.
Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba.
En relación con el “iura novit curia”, receptado en los arts. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “Castro Sebastián Marcelo c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Juez de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2834, del 9/12/10, en autos “Monteagudo Barro, Norberto Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”).
Luego el juez está facultado a aplicar el marco normativo que sea el adecuado para un cierto contexto fáctico. Esta facultad no implica una violación del principio de defensa, ni del de congruencia, puesto que ello sucedería exclusivamente si se alteraran los hechos presentados en la traba de la Litis, no brindándose oportunidad de defensa.
Por lo tanto, la única hipótesis de excepción, en donde el empleo del “iura novit curia” podría implicar un avance sobre los hechos, sería si la norma que aplica el Juez, implicase una hipótesis fáctica diferente.
Aun así, si las defensas y pruebas rendidas también la abarcan, no habría inconveniente para su empleo. Podríamos decir que es una cuestión de más o de menos. Digo así porque si la plataforma jurídica escogida es muy amplia, existe la posibilidad de que el ejercicio del “iura novit curia” en nada afecte. Resultaría muy poco probable -aunque no imposible- a la inversa.
Recordemos en el punto, que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho vigente, ajustado a la Constitución Nacional. Es decir que debe realizar un previo control de constitucionalidad y convencionalidad, por todos necesariamente conocido.
A su vez, en el caso del “ultra petita”, el juez no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico.
En el caso del “extra petita”, se señala centralmente que no tiene que ver con el derecho, sino con los hechos. El juez no puede alterar bases fácticas, y si, numéricas. De ahí la factibilidad del “ultra petita”, y del “iura novit curia”, vinculado exclusivamente al derecho, como se viera.
En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad.
Así, en cuestiones en las que se dudaba sobre la incursión en decisiones “extra petita”, en los autos “VALERIO ALEJANDRA MARIELA DE LUJÁN C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (CAUSA N. 22239/2004), esta sala, cuando era otra su integración, en la sentencia definitiva nº 87.717 de fecha 28.04.2006, dijo que: “La actora se queja porque el Sr. Juez no acogió su pretensión relativa a la llamada integración del mes de despido pues sólo condenó por el pago de salarios correspondientes a 17 días de junio. Considero que le asiste razón, ya que en el caso dicho concepto es procedente, en atención a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25877 (B.O 19.3.04) vigente a la época en que el vínculo se extinguió pues dicho rubro procede cualquiera que fuera la fecha de comienzo del contrato laboral (en sentido análogo, SD Nro. 87550 del 8.3.2006 “Báez, Sergio Ignacio c/ Disco S.A. y otro”, del registro de esta Sala). Ello es así en virtud del principio iura novit curia receptado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc.6º del C.P.C.C., aun cuando no hubiera sido peticionado como tal en el escrito de inicio pues lo cierto es que la actora requirió el pago de salarios correspondientes a mayo y junio, éste último en forma íntegra (fs. 17)”.
Y finalmente el “iuria novit curia” tiene como máxima expresión la inconstitucionalidad de oficio. El mismo, implica las correcciones y/o adecuaciones jurídicas normativas con relación a la Constitución Nacional, para resolver el caso, y es una obligación del Juez aplicarlo, en virtud del tipo de control de constitucionalidad que tenemos de tipo difuso.
En todas estas hipótesis, correcta e incorrectamente, según la situación, campea el fantasma de la violación al principio de congruencia.
Cabe preguntarse, qué significa.
Pues bien, encontramos la congruencia en dos momentos. El primero, es la traba de la litis, en donde como, se dijo en los párrafos anteriores, el iura novit curia no podría modificar la plataforma fáctica (por ejemplo, si se reclamó por la LRT, no podría condenarse por el derecho común, pues las defensas para este último son distintas, suponiendo hipótesis fácticas diversas, a menos que se diera la hipótesis de excepción ya reseñada).
El otro momento, es el de la apelación, como el caso de autos. Aquí, se achica el marco del principio de congruencia, si es que quedan aspectos consentidos, no así el del “iura novit curia”, que siempre bajo la regla de que no implique alteración de la plataforma fáctica, es obligatorio aplicar, con la posibilidad de un análisis constitucional inclusive.
Así, como se verá seguidamente, lo que se hace es aplicar “lisa y llanamente” el “iura novit curia”, donde no se modifican ni los hechos de la traba de la litis, sino que por el contrario se emplea la normativa vigente para el caso de autos, la cual es más favorable que la determinada por la anterior instancia. De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema donde previa el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa.
La actora también se queja, porque se rechaza la indemnización del art. 80 de la LCT.
La juez a quo desestimó la mentada indemnización, porque la accionante no cumplió con lo dispuesto por el decreto 146/01.
Ahora bien, el 24.9.09, la demandante intimó mediante telegrama nº … para que le entregue el certificado de trabajo, bajo apercibimiento de la indemnización del art. 80 de la LCT.
No escapa a mi criterio, que el decreto reglamentario 146/91, establece que transcurridos los treinta días de la extinción del contrato de trabajo, el trabajador debe intimar por dos días por la entrega de los mentados certificados.
Sin embargo, el artículo 80 de la LCT dispone que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado de trabajo, dentro de los dos días hábiles (destaco) computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formule el trabajador, será sancionado con una indemnización…”.
En el juego normativo de la Constitución Nacional, las leyes de fondo y las de forma, lo que implica un degradé de la generalidad hacia la especialidad, se observa generalmente que, en este último plano, se altera lo que quisieron decir los legisladores en los otros dos, por una tensión entre las normas de fondo y las de forma.
Se podría sostener que esto es inevitable porque, mientras en los dos primeros solo se consagran derechos objetivos, en la hipótesis de las normas formales, se los analiza en su faz práctica, cuando son ejercidos como derechos subjetivos (en el caso del decreto reglamentario).
Al parecer, la voluntad del legislador se va vaciando de contenido inicial a medida que desciende al caso concreto. En efecto, lo que pregona el artículo 80 de la LCT, no se cumple con el decreto 146/91, lo que demuestra claramente que la norma de forma frustra a la de fondo, excediéndola, supliéndola o sencillamente, contrariándola.
Es así que, buscar la racionalidad en el derecho es, al parecer, lo mejor que podemos hacer si no queremos ser arbitrarios. En la razonabilidad importa menos la estructura del razonamiento y mucho más su ajuste a la realidad social. Es decir, la racionalidad debe funcionar como un molde que es llenado por la razonabilidad.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a este incremento indemnizatorio, con más la parte proporcional del S.A.C. Digo así, pues el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses. De esta manera, la utilización del término “remuneraciones devengadas” en la que se hace referencia en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24.013, permite concluir que de existir diferencias salariales por errónea categorización u horas extras impagas deberían incluirse, al igual que el sueldo anual complementario.
Tengo en cuenta quee no fue pedido en el escrito de inicio el SAC s/ el art. 80, pero, por las razones dadas precedentemente, respecto al principio de congruencia, lo aplico oficiosamente.
En virtud de ello, corresponde condenar a la demandada a abonar la suma de $ 55.500 por el art. 10 ($ 3.700 x 60 meses /4) y $ 30.000 en concepto de art. 15 de la LNE y $ 18.000 por la indemnización del art. 80 de la LCT ($ 6.000 x 3 meses más SAC).
Consecuentemente, debe modificarse el monto de condena, elevándolo a $ 191.880, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que llegan firmes a esta Alzada.
Finalmente, auspicio otorgar la actualización monetaria, aún de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa de ejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación.
Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001 (por cierto, también preexistente en diversas medidas). Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada.
Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorarse la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.
Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que a principios del mes de agosto cotizó para la venta en sumas cercanas a los dieciocho pesos ($18).
Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, reflejó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf).
Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, estableció como índice de base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de la construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%.
En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijo que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes que no adhieran al paquete de servicios), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, en el último registro de este índice, alcanza el valor de 19,19; y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%.
También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data del mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017, surge un aumento del 2.547,29%.
Sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50).
Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario.
Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores.
Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela).
Incluso, una herramienta enteramente al alcance, es el costo en materia alimentaria y vestimenta, que soporta el mismo juez.
Asimismo, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990, T. 313, P. 344)”.
A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (P. 679. XLVIII; REX04-09-2012).
Por otra parte, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo “Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayo de 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.”
Esta, como otras pautas interpretativas alcanzadas por la Corte en el mencionado fallo, gozan de evidente razonabilidad y vigencia en nuestros días, dentro del marco de la racionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales.
De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a la que le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca un desajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo en ello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con los incidentes de ejecución en tiempos de la Ley 24283, conocida como Ley Martínez Raymonda referida a la actualización del valor de bienes o prestaciones (B.O. 21-12-1993).
Asimismo, en relación con esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, Abeledo Perrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (…). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”.
Asimismo, agrega que: “sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima” (Los destacados en los párrafos precedentes me pertenecen).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, señalo que este criterio ha sido una constante para mí, puesto que la inflación también lo fue de inveterado para el país. De hecho que, ya con el anterior código, inclusive como jueza de primera instancia, dispuse practicar la actualización de los créditos alimentarios (Sentencia Definitiva Nº 2404, de fecha 30-08-2007, en Exte. Nº 16.879/2002, Autos “MENA, Norma Cristina y otros c/ CW Comunicaciones S.A. y otros s/ despido”).
Dicho criterio, también lo sostengo como Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, entre otros precedentes, en autos “Sánchez, Javier Armando c/ Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. Nº 28.048/2011/CA1, Sentencia Definitiva de fecha 01/12/2014, de los registros de esta Sala III), al cual me remito en orden a la amplitud de los argumentos allí desarrollados.
Asimismo, consigno sus fundamentos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561, en donde también se deja a salvo con profusa argumentación, el iura novit curia y la inconstitucionalidad de oficio -según el caso-.
En consecuencia, propicio devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogido en el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos con ese fin.
Las costas de ambas instancias serán soportadas por el demandado vencido (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y la extensión de las tareas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses. También propicio regular los honorarios por los trabajos de Alzada, al presentante de fs. 929/935 y al de fs. 938/939, en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 6, 7,8,9,14 y ss de la LA).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
En consecuencia, voto por: Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $ 191.880 (pesos ciento noventa y un mil ochocientos ochenta), con más los intereses y la actualización dispuesta en los considerandos. Dejar sin efecto las regulaciones anteriores. Imponer las costas de ambas instancias al demandado. Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses. Regular los honorarios de Alzada, al presentante de fs. 929/935 y al de fs. 938/939, en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Doctor Perugini dijo:
I.- La incidencia del s.a.c. sobre la indemnización del art. 80 no fue reclamada en la presentación inicial. Por ello, considero que no cabe pronunciar condena en el punto sin vulnerar el principio procesal de congruencia y el derecho de defensa en juicio (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN; art. 18 C.N.).
Pero aun soslayando lo expuesto, lo concreto es que la norma del art. 80 citado alude a la remuneración «mensual» y el aguinaldo carece de esa periodicidad de pago (conf. artículo 122 L.C.T.).
II.- Respecto de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. disiento con el voto anterior en tanto es mi criterio que el decreto 146/01 no resulta inconstitucional, pues al establecer un plazo razonable (30 días) para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesto a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. (CNAT Sala II, Expte. N° 9.476/05, Sent. Def. N° 95.865 del 26/06/2008; “Bestilleiro, Mónica Graciela c/Metlife Seguros de Vida S.A. s/despido. En el mismo sentido, misma Sala, Expte N° 26061/06, Sent. Def. N° 96059 del 25/9/2008 “Riti, Paola c/ Techno Retail SA y otros s/ despido”).
Por lo tanto, al arribar firme que el actor no dio cumplimiento a lo normado por el citado decreto reglamentario, propongo confirmar este punto de la sentencia recurrida.
III.- Toda vez que los intereses fijados en la instancia anterior mitigan suficientemente los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, no adhiero a la propuesta de actualización monetaria efectuada en el voto anterior.
De prosperar mi voto, entonces, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de $ 173.880 (PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA), con más los intereses fijados en la instancia de grado anterior. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en materia de honorarios (conf. art. 279 CPCCN). 3) Mantener las costas de primera instancia a cargo de la demandada y disponer las de alzada a cargo de la demandada, al resultar vencida en lo principal del reclamo (conf. art. 68 primer párrafo, CPCCN). 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada y los correspondientes al perito contador en el …%, …% y …% respectivamente, con más el IVA en caso de corresponder. Dichos porcentajes serán calculados sobre el capital de condena con inclusión de intereses. 5) Regular los honorarios de alzada de los letrados firmantes de los escritos de fs. 929/935 y de 938/939 en el … % y …% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder.
El Doctor Rodriguez Brunengo dijo:
Con relación a la multa del art. 80 de la LCT, adhiero a la solución de la Dra. Cañal. Con relación a la actualización monetaria, acompaño en el voto al Dr. Perugini.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $ intereses dispuestos en los considerandos. II.- Dejar sin efecto las regulaciones anteriores. Imponer las costas de ambas instancias al demandado. III.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses. IV.- Regular los honorarios de Alzada, al presentante de fs. 929/935 y al de fs. 938/939, en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Registrese, notifiquese y oportunamente, devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini Juez de Cámara
Diana Regina Cañal Juez de Cámara
Ante mí: María Lujan Garay Secretaria
027615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122184