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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Persona transportada. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad del Estado por sus dependientes
Se condena a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de una persona beneficiaria del Programa Jefe de Hogar Trabajador, ocurrido tras caer de la caja del camión en el que era transportado por los demandados, sin ninguna previsión de seguridad y en contra de lo prescripto por las leyes vigentes. Se destaca que en materia de accidentes de tránsito, cuando resulta víctima una persona transportada, rige la responsabilidad objetiva no solo del propietario de la cosa riesgosa, sino también del guardador y que el estado de ebriedad de la víctima no exculpa a la demandada de su responsabilidad, puesto que su dependiente jamás debió permitir que persona alguna subiera a la caja del camión, y menos aún en ese estado, resultando aún más grave pues el hecho se llevó a cabo en un automóvil de uso oficial.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, y los doctores MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE (habilitada) y RICARDO SEBSTIÁN CABANA (habilitado), vieron el EXPTE. N° B-146.064/05, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FLORES FORTUNATA- C., J. A.- C., L. A.- C., D. J. C/ COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA- ESTADO PROVINCIAL”, en los que,
LA DRA. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:
I. Por estos obrados comparece la doctora CARMEN RAQUEL MOGRO en representación de la señora FORTUNATA FLORES, quien lo hace, por sí y en representación de sus hijos, entonces menores de edad, J. A. C., L. A. C. y D. J. C. (hoy mayores de edad), promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA y del ESTADO PROVINCIAL, solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Donato Carrillo, concubino y padre de los actores, respectivamente.
Relata que el causante era beneficiario del programa Jefe de Hogar- Derecho Familiar de Inclusión Social, y que el día 25 de noviembre de 2003, cuando realizaba tareas comunitarias en la Comisión Municipal demandada, tuvo un accidente con el camión de dicha Comisión. Refiere que el chofer de la Comisión Municipal de Santa Catalina, hizo subir al Sr. Carrillo, para trasladarlo a la Ciudad de La Quiaca, juntamente con otras personas, en la parte de atrás del camión que conducía. Refiere que en el trayecto de Santa Catalina a La Quiaca, el conductor hizo una mala maniobra que produjo la caída del concubino de su mandante sobre la carretera, lo que le produjo heridas graves en la cabeza, por lo que fue ingresado al Hospital de la Ciudad de La Quiaca y luego derivado al Hospital Pablo Soria de esta Ciudad, donde falleció como producto de las heridas provocadas por el referido accidente.
Luego de fundamentar en derecho la procedencia de la demanda, especifica los rubros reclamados, esto es daños materiales producidos a la actora y sus hijos menores, por la muerte del compañero y padre, respectivamente, único sostén del grupo familiar. También reclama la restitución de los gastos de sepelio y el daño moral.
De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda por los rubros reclamados, con más actualización monetaria e intereses y costas.
II. Sustanciado el traslado de ley comparece el ESTADO PROVINCIAL representado por el Procurador Fiscal JORGE EUSEBIO GARCÍA, contestando la demanda incoada en su contra (fs. 28/34).
En su responde opone la defensa de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, conforme los fundamentos que esgrime, a los cuales remitimos brevitatis causa. En subsidio contesta demanda y niega los hechos expuestos por la contraria, que no fueran reconocidos por su parte, para luego plantear la improcedencia de la acción tentada, con sustento en la autonomía de la Comisión Municipal, codemandada en autos, según sustento legal que invoca. De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda promovida en su contra, con costas.
III. A fs. 48/51, comparece la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA, representada por la doctora ANA RAMONA LÓPEZ, a mérito del poder general para juicios que acompaña a fs. 43/44, contestando la demanda incoada en su contra.
En su responde plantea su falta de legitimación pasiva, por cuanto niega ser propietaria del camión que se denuncia como productor del siniestro. Agrega que el único camión con que contaba dicha Comisión en los años 2003-2004, se encontraba en reparación.
También opone como defensa la de defecto legal, pues indica divergencia en la fecha del accidente denunciado en la demanda, respecto de la que se denuncia en el expediente de aseguramiento de pruebas, agregado por cuerda. Tampoco se identifica el vehículo del cual se dice cayó Carrillo, ni quien manejaba el rodado, así como que no se precisan los daños ni el quantum indemnizatorio que se pretende.
En subsidio contesta demanda y formula negaciones puntuales de los hechos expuestos en la demanda.
En su relato de los hechos, hace notar que la Comisión Municipal fue intervenida por el Gobierno Provincial, por graves irregularidades administrativas ocurridas durante la gestión 2003/2004.
Reconoce que el Sr. Carrillo, pertenecía al grupo de familias beneficiarias de un Plan Jefa y Jefe de Hogar y como tal, la única relación existente con su parte era la de proveerle una asistencia, para que el Estado Nacional abonara la suma pertinente a dicho plan, por lo que niega que existiera relación laboral alguna, ya que dicho plan social era subsidiado por el Estado Nacional.
Advierte que la única prueba que tienen del accidente denunciado, es que el Sr. Carrillo llega al Hospital Jorge Uro por una caída, en estado de ebriedad, llegando al nosocomio en una camioneta, por lo que entiende que la víctima es la única responsable por subirse a un camión en estado de embriaguez, afirmando que Carrillo, era conocido en la zona, por su afección a las bebidas alcohólicas.
También destaca que la actora, no probó su condición de concubina de la víctima.
Cita jurisprudencia y derecho respectote la culpa de la víctima que imputa y pide que en subsidio, para el supuesto de acoger la demanda, se aplique la doctrina del transporte benévolo.
De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
IV. A fs 82 se abre la causa a prueba y a fs. 180 comparece el doctor HORACIO JOSÉ MACEDO MORESI, asumiendo la representación de la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA, en virtud del poder que debidamente juramentado acompaña a fs. 178/179. El citado letrado renuncia a dicho mandato a fs.199, por las razones que invoca, por lo que a fs. 201 se intima a la Comisión Municipal demandada, a comparecer con nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. A fs. 265/266, el citado letrado da cuenta de la revocación de mandato oportunamente otorgado a su favor, lo que así se tiene con los efectos del art. 65 del C.P.C. (fs. 267).
A fs. 373 se decreta la rebeldía de la COMISIÓN NUNICIPAL DE SANTA CATALINA, a tenor del informe actuarial que precede a dicho decreto, disponiendo su notificación mediante oficio a la Policía de la Provincia, y las sucesivas notificaciones, ministerio de ley, providencia notificada a fs. 391, sin que hasta la fecha comparezca a juicio a hacer cesar la rebeldía decretada en su contra.
V. Por su parte, la actora también revoca el poder oportunamente otorgado a la Dra. Mogro (fs. 218), compareciendo en representación de los actores, el doctor JUAN SESBASTIÁN JENEFES QUEVEDO (fs. 219), a mérito del poder general para juicios que debidamente acompaña a fs. 216/217) y fs. 250, se concede beneficio de justicia gratuita a favor de los actores, en forma provisoria.
A fs. 386, comparece nuevamente el doctor JUAN SESBASTIÁN JENEFES QUEVEDO, asumiendo la representación del señor D. J. C., por haber cumplido el mismo, la mayoría de edad, a mérito del poder general para juicios que debidamente acompaña a fs. 384/385.
VI. Receptada las pruebas ofrecidas por las partes y fijada la audiencia de vista de causa, comparece el representante de la parte actora y la doctora ANALÍA CORREA, en representación del ESTADO PROVINCIAL, conforme poder general para juicios que acompaña (fs. 546/547), oportunidad en que el Dr. Jenefes Quevedo manifiesta que desiste de la demanda promovida en contra de esa parte, de lo cual se corre vista a su representante legal, quien consiente el desestimiento formulado, así como que las costas se impongan por el orden causado, lo que así se resuelve (acta de fs. 553/555).
Consecuentemente, receptada la prueba testimonial y oídos los alegatos de la parte actora, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.
VI.1. Para resolver esta Litis, debemos partir de la premisa que el hecho dañoso que da sustento a esta demanda ocurrió en el año 2003 (fecha del accidente de tránsito que se denuncia). Por otra parte, esta demanda se promovió en el año 2005, todo lo cual indica que el presente caso debe ser resuelto conforme la preceptiva del Código civil derogado y demás disposiciones vigentes a la fecha del hecho. Así corresponde por el principio de irretroactividad de las leyes que prescribe el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 7° y la inexistencia, en el caso, de supuesto de excepción que permita prescindir de esa regla.
VI.2. Hecha aquella aclaración preliminar, corresponde analizar la legitimación de las partes, habida cuenta de las defensas invocadas al respecto.
Con relación al Estado Provincial, habiendo la parte actora desistido de la demanda en su contra, no corresponde entrar a considerar las defensas esgrimidas por su parte, debiendo estarse a lo resuelto en oportunidad de la audiencia de vista de causa (fs. 553/555).
Ahora bien, la demandada COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA alega la falta de legitimación activa de la Sra. Fortunata Flores, pues sostiene no se acreditó su condición de concubina de la víctima.
Sobre el particular, diremos que aquel estado ha quedado debidamente acreditado en autos, no sólo por ser la progenitora de los hijos del causante (fs. 3/5 del Expte. N° B-131.782/05: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: FLORES, FORTUNATA C/ COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA- ESTADO PROVINCIAL”), agregado por cuerda, y fs. 5/7 de autos, sino por la convivencia que mantuvo con aquel, tal como surge de las declaraciones testimoniales receptadas por el Tribunal al momento de la audiencia de vista de causa, que más adelante analizaremos. Si ello es así, la falta de legitimación activa planteada con relación a la Sra. Flores, debe ser desestimada sin más.
Respecto de la falta de legitimación pasiva que plantea la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CLARA, por no ser propietaria del camión en el que era transportado el Sr. Carrillo, esta defensa también debe ser desestimada, en tanto y en cuanto, en materia de accidentes de tránsito, del cual resulta víctima una persona transportada, rige la responsabilidad objetiva, no sólo del propietario de la cosa riesgosa, sino del guardador y aún del mero tenor (art. 1113 del C.Civil), circunstancia que quedó debidamente acreditada en la especie.
En efecto, del informe emitido por el Banco Macro a fs. 123/126, surge que el Sr. Donato Carrillo era beneficiario del programa “Jefe de Hogar- Derecho Familiar de Inclusión Social”, en el mes de enero de 2003, percibiendo un beneficio de $ 150 mensuales, lo que se corrobora con la documentación presentada a fs. 226/232, y fs. 443/451, y con la cual se demuestra que el mismo, estaba afectado a proyectos comunitarios de la Comisión Municipal de Santa Catalina.
Por otra parte, de las copias del libro de inventario de la citada Comisión Municipal, que corre a fs. 430/434, no cuestionadas por las partes, surge que ésta tenía inventariado como de su propiedad, el camión marcha Chevrolet-, nuevo motor “caterpilar- Codiac -14190- Patente… N° CNB-372” (sic).
A su vez los testigos que depusieron ante el Tribunal declararon que el camión en el cual era transportado Carrillo el día 16 de diciembre de 2003, y del cual cayó a la ruta en esa fecha, era de la Comisión Municipal, siendo conducido por el chofer de esa institución.
En efecto, el testigo Ismael Mendoza, reconoció que ese día, conducía el camión Chevrolet blanco, modelo 1999, cuyo dominio no precisó con seguridad, en su condición de empleado de la Comisión Municipal de Santa Catalina, aunque aclaró que no era de planta permanente. Si bien ante la pregunta tres del pliego de fs. 552 dijo que no tenía órdenes específicas de esa Comisión de trasladar personas en el camión, “no bien se enteraba la gente que salía el camión, se subían todos”. Dijo que recién se dio cuenta de que Carrillo estaba en estado de ebriedad, cuando ocurrió el accidente, que no se dio cuenta cuando subió al camión. Ante la pregunta cuatro, dijo que en la cabina viajaba Patricia Cabello y atrás, varias personas que no recuerda. A la pregunta cinco dijo que el accidente fue en una pequeña curva, en un camino de tierra.
A su turno Victoria Cari, quien dijo ser vecina de los actores, también testificó que el día 16 de diciembre 2003, ocurrió el accidente en cuestión, pues ella también era transportada en el camión, el día del hecho. A la pregunta dos del referido pliego dijo no saber si Mendoza (de quien dijo era el chofer del camión), tenía orden de la Comisión de trasladar personas, cuando iban a cobrar el plan a La Quiaca. Pero precisó que ella también fue transportada ese día, que ella iba adelante y la gente atrás, entre ellos, Carrillo, quien iba parado al costado. Afirmó que la actora (doña Fortunata) también era trasladada en el camión, al costado. Dijo que el accidente se produjo en una bajada y “curvita”, que el camión hizo un banquinazo y Carrillo se cayó, porque no estaba bien agarrado. Dijo no saber si la víctima estaba alcoholizada. Luego lo auxiliaron y lo llevaron al hospital.
Ante una pregunta ampliatoria, para que diga si el camión era municipal, contestó afirmativamente, precisó que en el mismo se hacían compras de mercadería, y que la gente de campo, ante la carencia de medios de transporte, lo “tomaba”.
De igual manera, Yolanda Nilda Ramos, también declaró que iba en el camión el día del accidente y que era “común” que se transportaran personas, que el camión los “levantaba”, que la Comisión Municipal, siempre usaba ese camión. Declaró que Carrillo iba atrás, que estaba sentando en la baranda y cuando el camión dio vuelta, salió despedido. Explicó ante una pregunta del Tribunal, que dicha baranda tenía más o menos medio metro. Dijo que el hombre vivía tomando, que lo llevaron en ambulancia al hospital, y luego falleció.
Ante una pregunta ampliatoria para que diga si el causante convivía con Fortuna Flores, contestó afirmativamente.
También declaró María Elena Cari, quien dijo ser conocida de los actores, y quien también era transportada en el camión el día del hecho que nos ocupa. Ella dijo que también iba en la caja del vehículo, precisó que iba con su bebé, tapada con una manta, por lo que no vio como se produjo el accidente, que sólo supo que Carrillo se cayó de la caja del camión, en una curva de la llamada “La Aguada”, que es subida con curva.
Ante la pregunta siete del pliego, dijo que sí, que Carrillo dejó a su concubina y a sus tres hijos.
A la pregunta ampliatoria, para que diga si la comisión Municipal usaba regularmente el camión, dijo que sí, y para que diga se el Sr. Donato Carrillo convivía con la Sra. Fortunata Flores, dijo que sí, que los veía juntos.
Ante una pregunta del Dr. Cabana, para que la testigo diga si el camión los llevaba gratis, dijo que sí porque no había colectivo y que a veces, tomaban una camioneta.
Por último, Máxima Soledad Nieve, quien dijo ser prima de los actores, declaró que ella también era transportada en la caja del camión, que iba a hacer compras, que eso era común, que siempre iba en el camión municipal. Respecto del accidente explicó que el camión estaba dando la curva, cuando Carrillo se cayó y lo llevaron al hospital, que se cayó por “el traqueteo”, pues iba al costado del camión, que la baranda es “bajita”. Dijo que Carrillo se paró de golpe y que parecía que quería bajar y en esa circunstancia se cayó, que estaba ebrio. Ante preguntas ampliatorias, para que diga si el camión era utilizado regularmente por la Comisión Municipal, contestó afirmativamente, y si la Sra. Fortunata Flores estaba casada o convivía con Carrillo, dijo que tenían años de convivencia.
Con las citadas declaraciones testimoniales, quedó debidamente acreditado que el día 16 de diciembre de 2003, se produjo el accidente de tránsito denunciado en la demanda, esto es que el camión maraca Chevrolet, modelo 1999, a cargo de la Comisión Municipal de Santa Catalina, transportaba a personas en su caja, desde esa localidad hacia la Ciudad de La Quiaca, circunstancia, en la que una de dichas personas, el señor Donato Carrillo, cayó a la ruta, por lo que fue trasladado al Hospital de esa Ciudad, falleciendo luego en el Hospital Pablo Soria de nuestra Ciudad.
También quedó probado que dicho camión era utilizado por la Comisión Municipal de Santa Catalina, y que habitualmente se transportaba a personas en la caja.
De lo hasta aquí expuesto surge que la falta de legitimación pasiva planteada, por no ser dicha Comisión propietaria, del rodado, debe ser desestimada sin más.
VI.3. Corresponde hacer una breve referencia respecto de la defensa de defecto legal invocada por la demandada.
La excepción de libelo oscuro, no se encuentra contemplada en nuestro sistema procesal, y tal como lo viene sosteniendo la Jurisprudencia, “la excepción de defecto legal tiene por finalidad asegurar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada” (conf. Corte de Justicia de Buenos Aires en acuerdo ordinario en la causa B. 56.260, “B., E. N. y otro contra Municipalidad de Avellaneda. Demanda contencioso administrativa”, citado por el Superior Tribunal de Justicia en el Expte. N° 11.843/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-214.675/09 (Sala I del Tribunal del Trabajo) Indemnización y otros rubros: Santillán, María Teodora c/ Estado Provincial y su acumulado”, L.A. N° 58, F° 4783/4789, N° 1372).
Si bien la demanda de autos tiene imprecisiones respecto de la fecha del hecho y la identificación del camión que transportaba a Donato, con la medida cautelar que tramitó por Expte. N° B-131.782/05: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: FLORES, FORTUNATA C/ COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA- ESTADO PROVINCIAL”), agregado por cuerda, promovida con anterioridad a la demanda, y que se ofrece como prueba en esa oportunidad, ya se acreditaba que el Sr. Donato ingresó al Hospital Jorge Uro de la Ciudad de la Quiaca, en fecha 16 de diciembre de 2003 (fs.22), por politraumatismo ocurrido por caída de camión, siendo trasladado al hospital Pablo Soria, donde ingresa el día 17 del mismo mes y año, falleciendo el día 17 de enero de 2004 (fs. 23/27). El deceso del causante, y su fecha, fue corroborado, con el certificado de defunción cuya copia rola a fs. 87 de autos.
Por todo lo dicho, entendemos que en el caso bajo examen, las demandadas ejercieron plenamente su derecho de defensa, contestaron demanda, opusieron defensas, ofrecieron prueba, por lo que no se advierte violación alguna a su derecho de defensa en juicio, o que la oscuridad de la demanda, más allá de sus imprecisiones, ameriten su desestimación, por lo que esta defensa debe ser rechazada sin más.
VI.4. Entrando al fondo de la cuestión, ya adelantamos que en autos es de aplicación la responsabilidad objetiva que la ley sustantiva impone al propietario, conductor, guardador, tenedor o usuario de la cosa riesgosa.
Vimos, con el detallado análisis de la prueba testimonial receptada por el Tribunal, que el dependiente de la Comisión Municipal, reconoció el hecho denunciado, así como que transportó a la víctima entre otras personas en la caja del camión de donde cayó a la ruta. De igual modo admitió que aquella circunstancia era muy habitual.
Consecuentemente, tal como lo dispone el citado art. 1113 del C.Civil, su doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad recae en el guardador del la cosa riesgosa, esto es, de las cosas que se sirve o tiene a su cuidado, quien debe responder además, reflejamente, por la culpa de su dependiente – aún ocasional- que la conducía. Ello es así, por tratarse el accidente que nos ocupa, de una persona transportada, lo que exigía tanto al conductor como al guardador del rodado, extremar los recaudos de seguridad. Ello no sólo no se hizo, sino que se infringió toda norma de tránsito que prohíbe transportar personas en vehículos no habilitados al efecto, en este caso masivamente, en la caja de un camión.
El estado de ebriedad de la víctima no exculpa a la demandada de su responsabilidad, toda vez que su dependiente jamás debió permitir que persona alguna subiera a la caja del camión, y menos aún en ese estado. Este incumplimiento a la normativa de tránsito aparece más grave si consideramos que el hecho se llevó a cabo en un automóvil de uso oficial.
En efecto la Ley Nacional de Tránsito Nª 24.449, a la cual nuestra Provincia se encuentra adherida, establece severas exigencias para los vehículos de transporte de pasajeros o de carga, tales como las que exige en sus art. 29, 53, 56 y ccs., esto es estar diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, además de contar con una habilitación especial a tales fines, condiciones con las que obviamente no contaba el camión Chevrolet que usaba el municipio, el cual ni siquiera se probó que estaba registrado en el Registro del Automotor, ni que contaba con seguro legal obligatorio, o revisación técnica vehicular.
Más aún, el citado art. 53 de la Ley 24.449, prevé que: “Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor”.
El camión no estaba habilitado para el transporte de personas de conformidad a la ley local que rige el transporte público de pasajeros (Ley 4175), por lo que se infringían todas las exigencias legales par ello, establecidos por la Ley Nacional y Provincial.
No procede entonces ni siquiera considerar la defensa de transporte benévolo esgrimida por la demandada en subsidio. Esta figura es para el supuesto de un transporte en condiciones regulares. Llevar personas peligrosamente en la caja de un camión, apostadas en baranda del vehículo, sin ninguna previsión de seguridad y en contra de las disposiciones legales que rigen la materia, no es un transporte benévolo, es una conducta de absoluta irresponsabilidad.
Al respecto, reiteradamente he sostenido que en esta materia, debe afinarse el concepto de culpa, imponiéndose a los conductores de vehículos motorizados, un nivel de diligencia superior al corriente, cuya inobservancia, se traduciría en culpa (conf. Brebbia, Problemática Jurídica de los automotores, T. I, Pág. 15; Trigo Represas, Campagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, Tomo a, ed. Hamurabí, Pág. 140). Conforme esta orientación, la más leve negligencia o imprudencia del conductor, basta para la procedencia de la acción indemnizatoria (conf. C.N.Civ., Sala A, 9-5-72; ED 46-405;i d. Sala C, 5-5-72; ED 43-753;id. Sala D, 10-9-70, L.L., 142-622; id. Sala E, 29-8-63, L.L. 115-786; id. Sala F, 2-4-70, ED 32-151; etc.).
Conforme ello, es a la parte accionada a quien corresponde probar los eximentes de responsabilidad que invoca -en este caso la culpa de la víctima-, ya que sobre esta parte pesa la carga probatoria al respecto. Aquella presunción legal que favorece a la víctima de un accidente de tránsito, no fue desvirtuada de modo alguno, en esta causa, pues aún, probado el estado de ebriedad de Carrillo, ya vimos que tal circunstancia se vuelve en contra del propio conductor del camión utilizado por la Comisión Municipal. Es que el conductor del vehículo que transportaba a Carrillo, no sólo no tuvo el dominio del vehículo bajo la guarda municipal, sino que no impidió que personas como Carrillo y otras, se subieran a la caja y estuvieran parados o sentados en la baranda del camión.
Por todo lo expuesto, debe declararse la responsabilidad objetiva de la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA, en los términos de los arts. 1113 y ccs. del C.Civil.
VI.5. Establecida la responsabilidad civil de los demandados corresponde cuantificar los daños reclamados.
En primer término corresponde analizar el rubro correspondiente al daño material reclamado, que se produjo a sus deudos con la muerte del causante.
Dicho daño debe prosperar sin hesitación, tanto que la ley lo presume sin necesidad de prueba al respecto (arts. 1084, 1085 del C.Civil). Para establecer su quantum debemos tener en cuenta la edad de los hijos menores a la fecha del deceso de su padre, y sus necesidades hasta su mayoría de edad, así como las de la concubina del causante, edad de la víctima, la situación socio económica de todo el entorno, incluso de la Comisión Municipal de Santa Catalina (conforme facultades discrecionales establecidas por el art.1069 del C. Civil). Es que los jueces no pueden desentenderse de la realidad social que subyace en cada caso, por lo que no se puede perder de vista que tanto los actores, como el chofer del camión, viven en una de las localidades más pobres de nuestro país, a punto tal que declararon que era habitual viajar en la caja del camión para cobrar una ayuda social en La Quiaca, por no siempre existir, otros medios de transporte. Esta situación de vulnerabilidad y escasos recursos, se hace extensiva también, a su Comisión Municipal y todo el entorno.
En autos se acreditó que el único ingreso con que contaba el occiso era un beneficio del plan de jefe de hogar, de $ 150, a esa fecha. Si ello es así, y conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.), propongo que este rubro se establezca en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), con criterio actual, en un 50% para la señora Fortunata Flores, y una 50%, en partes iguales a favor de cada uno de sus hijos.
También corresponde establecer a favor de la señora Fortunata Flores, la reparación de los gastos de sepelio para dar sepultura al causante, proponiendo que este ítem se establezca, conforme el prudente arbitrio judicial, en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), al día de la fecha.
En cuanto al daño moral diremos que son innegables las angustias espirituales, tristezas y padecimientos, que la muerte del compañero y padre de los actores trae aparejados, por lo que este rubro debe proceder, conforme lo dispone el art. 1078 del C.Civil, lo cual no requiere prueba al efecto, pues la propia condición humana así lo delata. Si ello es así, propongo que este rubro se establezca en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), a favor de los actores en partes iguales.
VII. Por todo lo hasta aquí expuesto, voto para que se haga lugar a la demanda promovida por FORTUNATA FLORES, J. A. C., L. A. C. y D. J. C. en contra de la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA condenado, a esta última a pagar – en el término de diez- a favor de la primera, la suma de PESOS CIENTO CINCUETNA Y CINCO MIL ($ 155.000) y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), favor de los segundos, en partes iguales, en concepto de total y única indemnización.
El capital establecido precedentemente ha sido ponderado a valores indemnizatorios que estimo vigentes a la fecha de este pronunciamiento, pero sin incluir intereses, por lo que, para que la indemnización sea integral, deben determinarse por separado para conferir al fallo debida fundamentación, tal como lo tiene sentado la C.S.J.N. en “Insaurralde, Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y otro, del 16/11/2009, publicado en LA LEY del 29/03/2010 (cita online AR/JUR/61277/2009), los que propongo se establezcan al 8% anual desde el día del hecho y hasta la fecha de esta sentencia y desde esta fecha y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo conforme doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. N° 54, F° 673/678 N° 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. N° 54; F° 910/917; N° 242).
VI. Las costas deben imponerse, conforme el principio objetivo de la derrota, al vencido (art. 102 del C.P.C.), proponiendo que los honorarios de los doctores CARMEN RAQUEL MOGRO y JUAN SESBASTIÁN JENEFES QUEVEDO, por su actuación en el principal, sean regulados en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL ($ 73.000), para cada uno de ellos, y los honorarios de la primera de la nombrada, por su actuación en la medida cautelar que tramitó por Expte. N° B-131.782/05: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: FLORES, FORTUNATA C/ COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA- ESTADO PROVINCIAL”, en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS ($ 7.300), con más IVA, si correspondiere, para lo que se tiene en cuenta mérito y eficacia de la labor cumplida, montos por los que progresa la acción, incluidos los intereses calculados a la fecha, etapas procesales desplegadas por cada uno de ellos, todo de acuerdo a las disposiciones de los arts. 2, 4, 6, 10, 26 y ccs. de la ley 1687, los que generarán igual interés que el establecido para el capital, desde la fecha de su regulación y con más IVA, si correspondiese.
VII. Por último, corresponde intimar a la parte actora a acreditar el beneficio de justicia gratuita concedido provisoriamente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer su cesación.
Tal, mi voto.
Los doctores MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE y RICARDO SEBASTIÁN CABANA dijeron que comparten en un todo los fundamentos del voto de la Vocal preopinante, tanto en lo que hace a la legitimación de las partes, relación de hechos, imputación de responsabilidad y estimación de daños y costas, todo lo cual fue materia de deliberación previa, por lo que adhieren a su voto.
Por todo ello, la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial;
RESUELVE
1°) Hacer lugar a la demanda promovida por FORTUNATA FLORES, J. A. C., L. A. C. y D. J. C. en contra de la COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA condenado a esta última a pagar – en el término de diez- a favor de la primera, la suma de PESOS CIENTO CINCUETNA Y CINCO MIL ($ 155.000) y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), favor de los segundos, en partes iguales, en concepto de total y única indemnización, con más los intereses reclamados, que se establecen al 8% anual desde el día del hecho y hasta la fecha de esta sentencia y desde esta fecha y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo conforme doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. N° 54, F° 673/678 N° 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. N° 54; F° 910/917; N° 242).
2°) Imponer las costas al vencido (art. 102 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios los doctores CARMEN RAQUEL MOGRO Y JUAN SEBASTIÁN JENEFES QUEVEDO, CARMEN RAQUEL MOGRO y JUAN SESBASTIÁN JENEFES QUEVEDO, por su actuación en el principal, en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL ($ 73.000), para cada uno de ellos, y los honorarios de la primera de la nombrada, por su actuación en la medida cautelar que tramitó por Expte. N° B-131.782/05: “ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: FLORES, FORTUNATA C/ COMISIÓN MUNICIPAL DE SANTA CATALINA- ESTADO PROVINCIAL”, en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS ($ 7.300), los que generarán igual interés que el establecido para el capital, desde la fecha de su regulación y con más IVA si correspondiese.
4°) Intimar a la parte actora a acreditar el beneficio de justicia gratuita concedido provisoriamente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer su cesación.
5°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dese intervención a C.A.P.S.A.P. y Dirección Provincial de Rentas de la Provincia a sus efectos, protocolícese y oportunamente archívese.
Silva, Juan Ramón y otros c/Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala F – 28/02/2013
025304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122414