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JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Abstención de iniciar juicio. Resolución N° 121/6
Se revoca la sentencia que decretó la medida de no innovar a fin de que la AFIP-DGI se abstenga de iniciar acción judicial contra el actor respecto de la Resolución N° 121/6, hasta tanto se resuelva en definitiva la causa.
Resistencia, 26 de abril de dos mil dieciséis.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “INC APELACION DE LEGUIZAMON, MARIO RAMON AFIP EN AUTOS LEGUIZAMON, MARIO RAMON c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. Nº FRE 31001891/2006, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal de Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 38/61 contra sentencia de fs. 29/30;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el juez de previa instancia decretó medida de no innovar a fin de que AFIP- DGI (Sucursal Formosa) se abstenga de iniciar acción judicial contra el actor respecto de la Resolución Nº 121/6 de fecha 31/05/06 y hasta tanto se resuelva en definitiva la causa.-
Para así decidir consideró acreditados los requisitos de este tipo de medidas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), toda vez que de no decretarse la medida tuitiva y mantenerse hasta la terminación del principal, habiendo la entidad recaudadora iniciado ejecución fiscal, se produciría un daño irreparable.-
II.- Esta resolución es apelada por la demandada. Se agravia por el hecho de que al expedirse sobre la verosimilitud del derecho, el a quo -a su entender- la sustenta nada más que en lo alegado por el actor, sin explicar de dónde surge ello ni el modo al que arriba a esa conclusión. Sostiene que su razonamiento carece de todo sustento fáctico- jurídico.-
Argumenta que se ha visto imposibilitada de ejecutar el impuesto al valor agregado, que la Resolución Nº 121/06 fue emitida en el marco del procedimiento reglado por ley 11.683 donde el contribuyente ejerció debidamente su derecho de defensa, por lo que agotada la vía administrativa con dicha resolución, podía recurrir a la instancia judicial incoando las demandas previstas en el art. 82 de la ley antes citada.-
Por último se agravia de la contracautela, la cual le resulta insuficiente, puesto que existe una falta de relación entre los valores involucrados con la naturaleza de la caución (juratoria).-
Realiza un análisis de la presunción de legitimidad de los actos administrativos reseñando profusa jurisprudencia en sustento de su postura.-
Hace reserva del caso federal. Formula petitorio de rigor.-
III.- Analizados los agravios expuestos por la recurrente es de señalar inicialmente que debe tenerse siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares ha de partirse de un criterio amplio, que trocará en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos o facultades de la administración pública, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo en: «Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado …», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1990, T. V, página 58).
No es dable soslayar además, en las presentes actuaciones, el tiempo transcurrido desde el dictado de la cautelar (de fecha 18/12/06) lo que implica la abstención del Organismo Tributario de acceder a la jurisdicción a efectos de cumplir con su función cual es el cobro de acreencias que surgen de las deudas impositivas que tendría la actora.-
En cuanto a la jurisdicción, ha sido definida por la doctrina como el poder público que una rama del gobierno ejercita, de oficio o a petición del interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan al orden jurídico, actuando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida (PODETTI, J. Ramiro, Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, año II, Nº II, Buenos Aires, 1994, p.16).-
Tomando en cuenta el agravio vertido sobre los requisitos de procedencia de este tipo de remedios procesales, asiste razón a la recurrente, cuando estimo no han sido analizados exhaustivamente, teniendo en cuenta -como se ha expresado- lo alegado respecto del acto administrativo y su presunción de validez cuando se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional (Arazi, Roland y otros en: «Medidas cautelares», Astrea, Buenos Aires, 1999, página 282). Igualmente la CSJN en Fallos: 313:1420 y 318:2431, entre muchos. Porque como es bien sabido, el artículo 12 de LNPA estatuye que «El acto administrativo goza de presunción de legitimidad… e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario». Tampoco resulta ajena al caso la previsión del último párrafo del artículo 195 del CPCCN que integrando las normas generales aplicables a toda medida cautelar reza: «Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado».
Muy por el contrario siendo que lo que se cuestiona es un acto de la Administración Federal de Ingresos Públicos, existe una presunción respecto de su legitimidad, que el amparista no ha logrado suprimir con el relato expresado en demanda y la documental acompañada.-
No es ocioso señalar en este punto que como lo advirtiera este mismo tribunal en otra oportunidad (S.I. Nº 2754, T. XIX, Fº 7639/44) no debe escapar al análisis que el cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo atender, origina “gastos”, cuya provisión expresamente se contempla en el art. 4º de la Constitución Nacional.-
En este entendimiento, la Corte Suprema ha sostenido que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen (Fallos: 313:1420 y sus citas). Y, por ello, ha recalcado que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186; entre muchos otros).-
Sostiene también que la autorización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos pues, en definitiva, lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas (argumentos vertidos in re 910. XXXVII. Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ejecución fiscal 15 de junio de 2010).-
Por todo lo expuesto – y en el acotado marco cognoscitivo de este tipo de procesos- nos expedimos por la procedencia del recurso interpuesto, revocando la resolución en crisis.-
La imposición de costas y la regulación de honorarios son diferidas para cuando concluya el principal.-
DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 38/61 y en consecuencia REVOCAR la sentencia de fs. 29/30, desestimando la medida cautelar interpuesta en autos.-
II.- DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta en los considerandos.-
III.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada Nº 15/13 de este Tribunal.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).-
SECRETARIA CIVIL Nº 1, 26 de abril de 2016.-
009005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103659