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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Acera en mal estado. Caída de ciclista. Responsabilidad del municipio
Se mantiene la condena al demandado por los daños sufridos por el ciclista que cayó a raíz del mal estado de la acera, pues la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras o calles compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “NEIRA GATTO LEONARDO MANUEL C/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 348/352, se alza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que esboza sus quejas a fs. 363/366. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 371 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Leonardo Manuel Neira Gatto contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, condenó al ente gubernamental a abonar a la parte actora la suma de pesos ochenta mil ($80.000) con más las costas del proceso y los intereses estipulados en el considerando VI de dicho resolutorio en el plazo de diez días. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.-
II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.- RESPONSABILIDAD:
a) El gobierno local vierte sus quejas a fs. 363/365 por discrepar con la condena establecida en contra de su parte.-
Aduce que si bien es cierto que la anterior magistrado colocó en cabeza del G.C.B.A. la responsabilidad por el hecho objeto de autos por considerar que por el poder de policía que la Municipalidad ostenta debería mantener las calles y veredas en buen estado de conservación para evitar eventos como el aquí ventilado, no es menos cierto dicha postura no puede alcanzar el control específico de cada cuadra de la Ciudad por resultar de imposible cumplimiento.-
Sin perjuicio de ello, alega que la carga procesal de acreditar fehacientemente el hecho y su relación causal con la lesión sufrida no se ha cumplido satisfactoriamente en estas actuaciones, motivo por el cual solicita la revocación del fallo en crisis y el consiguiente rechazo de la demanda perpetrada, con costas a la contraria.-
Por último, agrega que habría existido responsabilidad de la pretensora en el hecho debatido en autos dado que no habría prestado un mínimo de atención por el lugar donde caminaba.-
b) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En este sentido también se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993, N 606 y 607 , p. 269).
Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, Carga de la prueba en los procesos de daños, en La Ley 1991 A 995, ver también Silvia Tanzi La prueba en el daño en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
Esta Sala ha decidido en el mes de julio de 2006 (in re «Manduca Marcelo Alejandro/Bagala S.A. s/daños y perjuicios»): «Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas (…) Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, «Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios», del 8 05 02; íd., ídem, «Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.», del 22 03 02, L. n 328.001, elDial AAF15)».-
Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, Carga de la prueba en los procesos de daños, en La Ley 1991 A 995, ver también Silvia Tanzi La prueba en el daño en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).
Por último corresponde recordar que la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras o calles -tal es el caso que nos ocupa- compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (conf. arts. 2339 y 2340 C.Civ.), por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, ap.2°, párr. 2° del Código Civil.-
c) Sentado todo ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si el accionante ha cumplido con aquella carga procesal.-
Adelanto que el análisis de las pruebas producidas me conduce a una conclusión desfavorable a la quejosa.-
A fs. 77/78 y 99 obran las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Sergio Alejandro Bollo y Domingo Bollo. Ambos testigos fueron contestes en el sentido de que el aquí actor fue protagonista de un siniestro al mando de su bicicleta en el lugar denunciado en el escrito inicial por el pésimo estado en que se encontraba la calzada.-
Con las constancias remitidas por el Hospital Piñeiro a fs. 102/108, 110/111 y 119/126 ha quedado abonado, por otro lado, la atención del reclamante en dicho nosocomio por las lesiones padecidas en el día en cuestión.-
Ahora bien, no habiendo la demandada acreditado eximente de responsabilidad alguna para exonerarse de responsabilidad por el hecho ventilado es que propongo al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad decretada en la instancia de grado.-
A mayor abundamiento, cabe recordar a la quejosa que el accidente se produjo cuando el accionante circulaba a bordo de un biciclo y no cuando el demandante se encontraba desplazando a pie, tal como lo aseverará la recurrente en el escrito a estudio.-
VI.- DAÑO MORAL:
a) La Sra. Juez “a-quo” otorgó la cantidad de pesos ochenta mil ($80.000) bajo el presente concepto.-
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia por entender por entender que no corresponde otorgar suma alguna al accionante bajo el presente concepto. En subsidio, aduce que el monto determinado resulta excesivo e infundado, motivo por el cual requiere su reducción a sus justos limites.-
b) Cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser intervenido quirúrgicamente y teniendo especial consideración que la anterior magistrado cuantificó la lesión estética que incapacita en un 15 % al accionante en el presente acápite, considero que la suma reconocida resulta algo reducida, pero ante la inexistencia de agravios que me permitan elevar el “quantum” indemnizatorio fijado, propongo al acuerdo su confirmación.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio.-
2) Se impongan las costas de alzada por su orden en atención a no haber existido controversia (art. 71 C.P.C.C.N.).-
3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 352 vta.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada por su orden en atención a no haber existido controversia; 3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 352 vta.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
12
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Patricia Barbieri
10
011709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104573