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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Créditos laborales. Fuero de atracción. Código Civil y Comercial
Se dispone la competencia del juez del sucesorio de uno de los codemandados fallecidos, para entender en la pretensión por cobro de pesos laborales, al interpretarse que el fuero de atracción no excluye a las acciones personales de los acreedores del causante, dentro del esquema del nuevo Código Civil y Comercial.
Santa Fe, 1 de marzo del año 2016.
VISTOS: los autos «ESPINDOLA, SILVIA EDITH contra GACIO, DELFINO JOSE Y OTROS – COBRO DE PESOS LABORALES – sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01961322-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa de cobro de pesos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en fecha 06.04.09, se informa la defunción del codemandado, señor Delfino José Gacio (f. 14), acompañándose la partida de defunción correspondiente (f. 20).
En fecha 02.06.14 la codemandada señora Silvana Ruth Gacio, acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe y peticionó la declaración de incompetencia del Juzgado del Trabajo, con sustento en el artículo 3284 del Código Civil por aquél entonces vigente.
Por ese motivo, mediante decreto de fecha 3.6.14, el magistrado interviniente dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal mencionado en último término, por ante el cual tramita el sucesorio del de cujus.
Recibidos los autos por dicho Juzgado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello sostuvo que el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994, vigente a partir del 1.8.15- excluyó del fuero de atracción del sucesorio a las acciones personales iniciadas contra el causante, con excepción del caso del heredero único, que puede optar por la tramitación de las mismas ante el juez del sucesorio o el de su propio domicilio.
Por último, realizó una larga disquisión acerca de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en las causas «Municipalidad de Santa Fe c/ Botta, Reinaldo Agustín s/ Apremio» y «Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero, Hugo Victorio y Gauna, Juan Carlos», ambos de fecha 27.10.15.
Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.
2. Se adelanta que en la presente causa deberá entender el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, esto es, el Tribunal en el que tramita el sucesorio del co-demandado Delfino José Gacio.
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas «Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero» (A. y S., T. 265, pág. 458) y «Municipalidad de Santa Fe c/ Botta» (A. y S., T. 265, pág. 474), los que fueron resueltos con remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios», criterio que fue ratificado por ese Tribunal en la causa «Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab intestato» de fecha 29.12.15, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución.
Tal respuesta jurisdiccional encuentra sustento en una interpretación de la norma en juego -artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26694 vigente a partir del 01.08.15- que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asienta en las bases de la unidad jurídica del patrimonio hereditario.
La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Desde esta óptica el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción que imponía el derogado artículo 3284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto éstas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -ley 26694- supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.
La interpretación sistemática que entiende al derecho objetivo como una unidad orgánica y armónica de normas coordinadas atendiendo a la conexidad entre el dispositivo en análisis, otras prescripciones de la misma ley y los principios generales imponen en el caso efectuar un análisis abarcativo de las normas que regulan nuestro proceso sucesorio integrando el precepto en los fundamentos y objeto del instituto en el que se encuentra comprendido.
Tal faena conlleva necesariamente a concluir que el fuero de atracción no ha sido modificado en la nueva regulación civil y comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del artículo 2336, esto es, cuando concurren más de un heredero, los acreedores no tienen la opción que les atribuye el tercer párrafo del artículo 2336, por lo cual deben necesariamente acudir al juez de la sucesión, o sea el del último domicilio del causante.
Esta solución, a más de responder a los principios ut supra mencionados de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317, último párrafo, que determina que en caso de pluralidad de herederos éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo cual demuestra la innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, a quien se remitirá la causa con noticia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO: GUTIERREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE – TÍTULO VII. PROCESO SUCESORIO – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales (arts. 2335 a 2336
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108718