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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Tribunal de Superintendencia. Desalojo. Conexidad. Nuevo Código Civil y Comercial
Se resuelve la competencia del juez del sucesorio para entender en un desalojo que refleja la problemática entre los coherederos sobre un bien integrante del acervo y referida a sus pretensos derechos en la sucesión del causante, aunque la acción no esté prevista en el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial, en tanto se adviertan razones de conexidad que justifiquen el desplazamiento de la competencia.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 95 y 80.
G. A. F. promueve demanda por desalojo del inmueble sito en la Avda. del Libertador, piso …°, dpto. “… ”, de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Magistrado titular del Juzgado Civil n° 95, en mérito a lo expuesto por la demandada a fs. 42/73, se inhibió de conocer y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil n° 80, por razones de conexidad con los autos caratulados “F., R. A. s/sucesión testamentaria” (expte. n° 73.350/2015)
Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del mencionado Juzgado, por los argumentos vertidos a fs. 65.
Planteada en estos términos la contienda, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo Juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.
Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma. No obstante ello, del análisis de las constancias obrantes en autos y las que surgen del proceso sucesorio de R. A. F., se advierten razones de conexidad que justifican el pretendido desplazamiento de la competencia, si se repara que se trata de un conflicto entre coherederos respecto del bien inmueble cuya titularidad y derechos se pretende cuestionar.
Se ha resuelto que es conveniente que las cuestiones atinentes a los bienes que integran el haber hereditario y que involucran a coherederos se radiquen ante el Juez del sucesorio, que las resolverá con la unidad de criterio que la materia exige (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “S., O. R. c/S., J. A. s/cobro de alquileres”, del 23/07/08).
En este sentido, se ha resuelto que pese a que un proceso no resulte atraído por el sucesorio, cuando la cuestión se refiere a jueces de una misma jurisdicción, puede aquél radicarse ante el que entiende en la sucesión, si -como en el caso- median razones de conexidad relevante que permitan aplicar la excepción al turno contemplada en el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “L., C. y otros c/L., J. O. s/reivindicación”, del 9/05/01; íd., ).
Por ello y sin soslayar el limitado marco de conocimiento de estas actuaciones, corresponde mantener su radicación ante el Magistrado que entiende en el proceso universal, atento la problemática evidenciada entre los coherederos, referida a sus pretensos derechos en la sucesión del causante.
Por estas consideraciones y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso y su conexo n° 81.222/2015/2 queden radicados ante el Juzgado Civil n° 80.
Agréguese copia certificada de la presente al expediente sobre medidas precautorias n° 81.222/2015/2.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 95.
Bellucci – Abreut de Begher – Castro
A., M. E. s/sucesión C. C., N. A. y otro s/desalojo: intrusos – Cám. Nac. Civ. Sala E – 09/05/2016
T., M. L. c/V., A. N. y otro s/ desalojo – Cám. Nac. Civ. Sala J – 22/12/2015
011520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106367