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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInhibitoria. Juicio sucesorio. Fuero de atracción. Art. 2236 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución mediante la cual el juez de grado se inhibió de continuar entendiendo en las actuaciones.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 272 por los actores, contra la decisión de fojas 269/270 por la cual el señor Juez de grado se inhibió de continuar entendiendo en las presentes actuaciones, las que deberán ser remitidas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 39, para su ulterior tramitación.
Con el memorial obrante a fojas 274/275, se funda el recurso. Solicita se revoque la decisión recurrida en razón que por tratarse la presente de una acción real no resulta atraída por el fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio.
II – Los actores demandan por prescripción adquisitiva del inmueble sito en la calle …, Unidad Funcional n° …, Piso… de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra los herederos del señor Antonio Lapa.
Sentado ello cabe señalar que esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal de Superintendencia, en supuestos análogos al presente, al sostener:
“El artículo 2236 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio. Su fundamento es que un mismo juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.
Bajo estas pautas, se advierte que la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si el bien es cierto que resulta vinculado al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio.
Al respecto, se ha sostenido que el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión de un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real.
Así, se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real (conf. Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, tomo XI, página 290, ed. La Ley; Azpiri, Jorge O., “Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho Sucesorio, volumen 90, página 129, Ed. Hamurabi).
Se ha sostenido en este sentido, que tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio (conf. Eduardo A. Zannoni, “Derecho de las Sucesiones”, tomo I, página 143, punto 105; Jorge O. Maffia, “Manual de Derecho Sucesorio”, tomo I, página 61, punto 32; Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino – Sucesiones”, tomo I, página 62 y 64, puntos 61 y 63).
De este modo la demanda habrá de quedar radicada ante el tribunal competente de acuerdo con las reglas generales sobre la materia, es decir el que resultó sorteado.
A todo evento, la vinculación intrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del artículo 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (conf. CNCivil, Tribunal de Superintendencia, “in-re” “Dzyiuk, Olga c/ Fandiño, Manuel s/ Prescripción adquisitiva”, expte. n° 65.725/2015, del 20/04/16; ídem. “Bacigalupo, Jorge Alberto c/ Nicolosi, Norma Aydée s/ prescripción adquisitiva”, expte. n° 3198/15, del 9/12/16 y “Lescano, Flavio Elisa c/ Netzer, María s/ Prescripción adquisitiva”, expte. n° 32.782/2016, del 3/011/16).
Por los fundamentos expuestos y oído que fue el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 279/280, SE RESUELVE: Admitir los agravios que da cuenta el memorial de fojas 274/275, en consecuencia, se revoca la decisión de fojas 269/270 debiendo las presentes actuaciones continuar tramitando por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 68. Regístrese, protocolícese y notifíquese al domicilio electrónico registrado en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y al señor fiscal de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
012500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116042