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JURISPRUDENCIAResponsabilidad Municipal. Reparación integral de daños y perjuicios.
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que declaró prescripta la acción si la demanda se dedujo con posterioridad al plazo que tenía para interponerla.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.772/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en A-037.221/2008 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala IV – Vocalía 11) Ordinario por daños y perjuicios: Cristina Chumacero c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”; del cual,
La Dra. Altamirano, dijo:
La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 01 de junio de 2.015, resolvió -por mayoría- hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Municipalidad de Libertador General San Martín y, en su mérito, rechazar la demanda deducida por Cristina Chumacero en su contra; impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para resolver de tal manera, la mayoría (Dres. Graciela Alejandra Silva y Juan Carlos Correa) consideró que tal demanda peticionaba la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre las partes; negocio jurídico que tuvo por objeto la venta directa de los Lotes uno (1) al nueve (9) de la manzana ciento noventa y seis (196) de la ciudad de Libertador General San Martín; bienes que pertenecían al Dominio Privado del Estado Municipal.
Asimismo, que “… la operación realizada por la Sra. Cristina Chumacero y el Ejecutivo Municipal de la ciudad de Libertador General San Martín en fecha 05 de noviembre del año 2002, estaba sujeta a una condición; el Referéndum del Concejo Deliberante de la ciudad de Libertador General San Martín; ello surge del texto mismo del Decreto, Nº 012517/2002, en el que se plasma a través de su artículo segundo, la necesidad de contar con Aprobación, del Órgano deliberativo, como recaudo existencial del acto” (sic).
A partir de ello, estimó que el contrato fue irregularmente celebrado por el entonces Intendente Municipal, ya que tuvo por objeto la venta directa de bienes inmuebles que pertenecían al dominio privado del Estado Municipal, siendo que la operación se llevó a cabo sin la previa fundamentación demostrativa de la existencia de una causal de excepción al Principio de Selección, que rige a toda la actividad contractual de la Administración Pública, y sin la autorización previa del Concejo Deliberante; Organismo que, a la postre, tampoco emitió el correspondiente ‘refrendo’ que convalidara el acto sino que, al contrario, lo declaró nulo.
Mientras tanto, durante ese período de pendencia, la actora tomó posesión de los lotes y prosiguió con el trámite administrativo a fin de obtener el permiso para la construcción de un fábrica envasadora de tomates; el que finalmente obtuvo. A su vez, cumplió con el pago del precio pactado.
Sin embargo, seguidamente ponderó el a-quo que: “… en fecha 31/05/2003, a través de carta documento Nº 392729635 A.R.; remitida por el presidente del Con cejo Deliberante [a la actora], le fue notificada fehacientemente la voluntad expresa del Órgano deliberante y no convalidante de la operación negocial efectuada con el Ejecutivo Comunal; en otros términos declara nula la venta realizada por el Ejecutivo” (sic).
Y así es que concluyó en que “el hecho condicional resolutorio se cumplió; produciendo los efectos de pleno derecho ya que al decir de la Doctrina ‘La condición Resolutoria somete la eficacia del contrato a un hecho futuro e incierto, cuyo acaecimiento produce la resolución extintiva’” (sic).
Sobre esta plataforma fáctica, sucintamente relatada, es que el Tribunal de grado pasó a tratar el planteo defensivo de prescripción de la acción.
En tal sentido, manifestó que “La demandada funda su defensa en la prescripción habiendo operado el plazo previsto por el Art. 4037 del Código Civil por cuanto el negocio jurídico -boleto de compra venta- fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 2002, y ante la supuesta conducta dolosa argumentada por la contraria, no le serían de aplicación los plazos indicados para la Responsabilidad contractual por el Art. 4023 del Código Civil. Queda claro, que estamos en presencia de la responsabilidad extracontractual del Estado y del funcionario, por lo que la prescripción de la acción opera a los dos años en los términos del art. 4027 del C.C. ”la responsabilidad civil del funcionario frente a los administrados, a otros funcionarios y a veces frente al propio estado es de naturaleza extracontractual” (SAENZ “la Responsabilidad civil del Funcionario “, L.L. 67-886)” (sic).
Agregó el a-quo: “En atención a lo ut supra manifestado, el 31/05/2003, a través de carta documento Nº 392729635 A.R.; remitida por el presidente del Concejo Deliberante, le fue notificada fehacientemente la voluntad expresa del Órgano deliberante y no convalidante de la operación negocial efectuada con el Ejecutivo Comunal; en otros términos declara nula la venta realizada por el Ejecutivo -Comunicación Nº 333/2003, (fs. 11)- al ser extracontractual la responsabilidad del Estado Municipal, operó el plazo para la prescripción el 31 de mayo de 2005, pues no se ha demostrado acto interruptivo alguno a lo largo del proceso” (sic).
De tal manera, con estos argumentos la mayoría del Tribunal sentenciante dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y con ello rechazar la demanda por reclamación integral de daños y perjuicios, declarando que es de naturaleza extracontractual la responsabilidad en juego, por carecer el negocio jurídico objeto del pleito, de aprobación legislativa integradora de la voluntad contractual para la disposición de los bienes inmuebles del patrimonio comunal.
Por su parte, el Dr. Juan Carlos Correa, luego de compartir el voto de la Dra. Silva, Presidente de Trámite, puntualizó: “… lo que se persigue en autos es una demanda Ordinaria por Reparación Integral de Daños y Perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la demandada, específicamente persigue el resarcimiento del daño material en concepto de daño emergente y lucro cesante más sus intereses legales, y la reparación del daño moral originado como consecuencia del obrar contrario a derecho provocado por el Municipio demandado”; “la acción promovida consiste en la reparación de daños y perjuicios que se demanda en el marco de la responsabilidad extracontractual” (sic).
Así, estimó que la naturaleza de la obligación bajo estudio, radica en el hecho que no ha existido contrato alguno, “por cuanto el celebrado entre el Intendente Municipal y la actora (fs. 08/09) lo fue ad-referendum del Consejo Deliberante (fs. 10) conforme expresas normas del derecho positivo vigente y este negó expresamente su convalidación (fs. 12). Es decir que, no hubo contrato en los términos del art. 1137 del C.C. por cuanto faltó integrar la voluntad de una de las partes” (sic).
Además, agregó: “la naturaleza extracontractual de la responsabilidad no ha sido controvertida por las partes. Cuando estamos ante la presencia de una demanda por responsabilidad civil extracontractual, la prescripción de la acción se opera a los dos años (art. 4.037 del C.C.)”; por ello, y siendo que el eventual daño tuvo que originarse cuando la actora tomó conocimiento de la negativa del Consejo Deliberante a prestar el consentimiento para que la operación se efectúe, esto es el día 31 de mayo del año 2003, a partir de allí es que quedó expedita la acción para que reclame por sus derechos, por lo que la prescripción se consumó indefectiblemente el día 01 de junio del año 2.005.
Siendo ello así, finalizó con que “… no cabe otra conclusión que declarar que, en el caso, se ha operado la prescripción de la acción de daños y perjuicios que la actora promoviera” (sic) para luego estimar innecesario e inconducente, analizar las demás cuestiones de fondo planteadas.
En cuanto al voto en minoría, emitido por el Dr. Hugo César Moises Herrera, dejó sentada su opinión precisando, primero, los límites a decidir, partiendo del boleto de compraventa y del Decreto Municipal que lo ratifica, a lo que interpreta como un verdadero contrato, compartiendo la opinión vertida en la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial, Sala II, en Expte. Nº B-115.957/04 caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios: Raúl Wilfredo Parra c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” en 17/04/07, atendiendo a la intención común de las partes, tomando a la buena fe como regla fundamental para determinar la extensión y el alcance de las obligaciones contractuales, las que al haberse cumplido por las partes, puede considerarse que hubo una “aceptación tácita de voluntad de la administración”, en base a lo cual califica la relación en orden a la determinación de la responsabilidad y demás efectos, como esencialmente contractual, lo que se proyecta, en cuanto a la prescripción de la acción, como a la responsabilidad denunciada, concluyendo en definitiva que es el término decenal -previsto por el Art. 4.023 del Código Civil- el que resulta aplicable.
Así, este Magistrado concluyó por el rechazo de la excepción de prescripción y la admisión de la demanda.
Disconforme con lo resuelto por el Tribunal de grado, a fs. 13/20 vta. de autos el Dr. Gastón Javier Baigorria, en nombre y representación de Cristina Chumacero, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia por el apartamiento de las constancias de autos y el incorrecto encuadramiento normativo; lo que distorsionó los hechos en la búsqueda de la aplicación del Art. 4.037 del C.C., a la que califica de antojadiza e inexplicable.
Refiere que su parte siempre planteó que el tema debía estudiarse a la luz de la responsabilidad por incumplimiento de un contrato.
El Tribunal a-quo ha desconocido la normativa de los Arts. 3.986 y 4.023 del Código Civil, siendo que, previo a interponer la demanda principal, su parte inició en el año 2.005 diligencias preparatorias que han interrumpido el curso de la prescripción. Más aún, agrega, su cómputo no pudo iniciarse a partir del 31/05/03 con la Carta Documento que el Concejo Deliberante le remitió, declarando la nulidad del contrato, ya que dicha declaración no pudo ser emitida por tal entidad, cual si fuera un órgano jurisdiccional, a la vez que los perjuicios comenzaron a experimentarse desde que el Municipio transfirió los lotes en cuestión al S.E.O.M.L. (Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Libertador Gral. San Martín) hecho también ocurrido en el 2.005. Además, aquella CD fue contestada por la Sra. Chumacero, junto a una intimación de cumplimiento, lo cual suspendió el plazo de prescripción por el lapso de un año conforme lo dispone el segundo párrafo del Art. 3.986 del C.C.; todo lo cual no fue contemplado por el sentenciante.
En definitiva, el recurrente cuestiona el decisorio esgrimiendo que contradice las constancias de la causa. Luego manifiesta adhesión a las consideraciones efectuadas por el Dr. Moisés Herrera (voto en minoría) agraviándose sólo en cuanto omite la consideración de la devolución de lo invertido en la construcción parcial realizada en el inmueble.
Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables, y solicita se admita el recurso, se rechace la excepción de prescripción y se haga lugar a la demanda.
Corrido traslado de ley, a fs. 34/41 compareció a contestarlo el Dr. Fabián Camaño en representación del Municipio de Libertador General San Martín. Solicita su rechazo por los fundamentos que expone, a los que remito para ser breve.
Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunto emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 47/52 vta.) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.
Compartiendo los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal, los que hago propios y doy aquí por reproducidos, adelanto opinión adversa a su progreso.
Es que de ninguna manera advierto absurdidad o arbitrariedad en la sentencia recurrida; no percibo desacierto de gravedad extrema que justifique revisarla.
En tal sentido, este Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración, sostuvo al respecto que “… como es bien sabido, el recurso ante esta Corte debe bastarse a sí mismo y resulta insuficiente invocar como causal de arbitrariedad la disconformidad del recurrente con el fallo, deben precisarse las causales en que se funda el recurso, demostrándose con claridad y apoyaturas suficientes cuáles son los vicios que tornan arbitraria la sentencia y en relación no sólo a las constancias de la causa sino también se debe precisar el supuesto derecho violado (cfr. L.A. Nº 38, Fº 797/800, Nº 332; Expte. Nº 4438/94: “Rec. de Cas. José Francisco Miranda c/ OSPAIL y otros”; CSN, Fallos 194-221; 303:1848)” [del Voto de la Dra. De Langhe de Falcone en L.A. Nº 53, Fº 1945/1948, Nº 652].
Bajo tal lineamiento y a la luz de las circunstancias comprobadas, se impone el rechazo del remedio tentado desde que el recurrente no ha denunciado, ni mucho menos acreditado inequívocamente, que la sentencia puesta en crisis se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una excesiva carencia de fundamentación o resulta violatoria de la garantía del debido proceso.
Sin perjuicio de ello, y entrando a la revisión del fallo recurrido, advierto preliminarmente que, de analizar los planteos efectuados por las partes en la instancia originaria, el themadecidendum a tener en cuenta está dado por la pretensión de reparación integral de daños y perjuicios, sustentada en un incumplimiento contractual.
De hecho, la actora -recurrente- pidió específicamente se resarza “… los siguientes daños: daño materiales en concepto de daños emergente y lucro cesante más sus intereses legales, y la reparación del daño moral originado a consecuencia del obrar contrario a derecho provocado por el Municipio Demandado” (sic.; v. objeto de la demanda a fs. 3 del ppal.).
Frente a ello, cabe recordar que, en el proceso civil, el planteo y delimitación de la litis es cuestión exclusivamente reservada a las partes, pues son sus peticiones las que condicionan la protección jurídica y determinan su amplitud y contenido. De allí que la sentencia deba reconocer como causa esas cuestiones y que el juzgador no deba omitir, alterar o exceder el planteo litigioso; si lo hace, su pronunciamiento carece de causa o razón que justifique o legitime su calidad de acto decisorio en determinado proceso y se manifiesta como una omisión o exceso de poder jurisdiccional en perjuicio del derecho de -por lo menos- una de las partes (cfr. Adolfo Alvarado Velloso; “El Juez, sus deberes y facultades”; Ed. Depalma, Bs. As.; 1.982; p. 203).
De la compulsa de los autos, fundamentalmente del análisis de la petición formulada por la parte actora y de los elementos probatorios rendidos, se extrae que la mayoría del Tribunal de grado efectuó un adecuado examen de los hechos, seleccionando y valorando apropiadamente la prueba relevante y conducente para ello, con lo que consiguió una solución que se compadece con la normativa estrictamente aplicable al caso concreto.
Así, la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada y resulta ser una derivación razonada del derecho vigente; como contrapartida, las quejas del recurrente se presentan como una disconformidad de criterio con el expuesto por el Tribunal, lo que contradice la pacífica y constante doctrina sentada por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que “la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo considerado por las partes” (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
Es que, por las expresiones de agravios realizadas, el quejoso pretende la revisión tanto de cuestiones de hecho y prueba, como también de aplicación del derecho; procura que la sentencia impugnada sea revisada y modificada en el sentido por él invocado y con sustento en el material convictivo que entiende favorece a su posición. Por lo tanto, al ser ello materia ajena a esta instancia extraordinaria y no advertir una valoración absurda por parte del Tribunal a-quo, corresponde el rechazo del recurso.
En efecto, lo que se demanda es la “reparación de daños y perjuicios” derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de inmueble, suscripto entre la actora del principal y el Intendente de la Municipalidad de Libertador General San Martín, siendo que, como bien se explicó en el fallo, no ha existido entre las partes contrato alguno, ya que la voluntad de una de ellas (la Municipalidad) no ha sido integrada, toda vez que el Ejecutivo municipal celebró con la Sra. Chumacero un “acto ad-referéndum” del Órgano Legislativo (Concejo Deliberante) cuando su autorización y/o convalidación resultaba necesaria para la disposición de bienes inmuebles pertenecientes al Municipio, de acuerdo a lo dispuesto por la Carta Orgánica Municipal.
Consecuentemente, al no refrendarse con posterioridad el acto, sino que, por el contrario, habiendo este Concejo exteriorizado su expresa y categórica voluntad “no convalidante” (Comunicación Nº 333/03 que declara nula la supuesta venta) se impone la inexistencia del contrato por no haber operado la condición resolutoria a la que estaba sujeto (su refrendo o convalidación).
En este sentido ya se expidió este Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración- cuando, compartiendo lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, dejó sentado: “… Nos encontramos frente a un contrato administrativo -ad referéndum- donde la voluntad de la administración no se ha completado, en razón que las resoluciones individualizadas como (…) se dictaron bajo la condición de ser aprobadas o ratificadas por la Comisión de Emergencia Climática; requisito ineludible, que al no haberse cumplido no le dio la ejecutoriedad al convenio celebrado entre las partes, situación, que valga destacar, no fue impugnada por la actora” (L.A. Nº 54, Fº 57/58, Nº 24).
Por lo tanto, la acción deducida sólo puede reposar sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Municipal demandado y, en consecuencia, a los fines de la prescripción liberatoria planteada por este último, debe estarse al plazo bienal contemplado en el Art. 4.037 del Código Civil (vigente a la época de los hechos). Es que no existe contrato válido alguno celebrado entre las partes, por lo que la naturaleza de la obligación reclamada es extracontractual.
Y con relación al inicio del cómputo de dicho plazo, indudablemente que el punto de partida se configuró al momento en que la actora tomó conocimiento de la voluntad no convalidante del Órgano Legislativo municipal, es decir, cuando recepcionó la Carta Documento de fecha 31/05/03, mediante la cual se le comunicó que el Concejo Deliberante había declarado nula la operación de venta celebrada con el Intendente. Es allí que conoce el daño que tal decisión le ocasionaba; en ese momento es que vio frustrarse el negocio tentado.
La recepción ocurrió dos días después de remitida esa misiva (o sea, el 02/06/03) tal como el quejoso lo reconoce en su escrito recursivo (v. 1er. párr. de fs. 18).
Por ello, estimo que el Tribunal de grado ha determinado correctamente el inicio del plazo de prescripción de la acción. Ello así, por cuanto la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). De tal manera, a los fines de su cómputo, debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el damnificado y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación, no obstando a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada e indefinida (cfr. L.A. Nº 51, Fº 1311/1314, Nº 474).
De tal suerte, comenzando este cómputo a partir de junio de 2.003 y habiéndose interpuesto la demanda en mayo de 2.008 (cfr. cargo de recepción a fs. 5 vta. del ppal.) resulta que la acción se encontraba, por entonces, irremediablemente prescripta.
Y con relación al término, también juzgo acertada la solución que adoptó el a-quo al considerar que los pretensos actos interruptivos invocados por el recurrente, no han tenido tal virtualidad, ya que la Diligencia Preparatoria aludida fue promovida en agosto de 2.005 (cfr. cargo de recepción a fs. 26 vta. del Expte. Nº A-27.175/05 agregado por cuerda) es decir, cuando ya había operado la prescripción liberatoria. Es que, mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo que se ha cumplido.
Por último, y en cuanto a la contestación que habría efectuado la Sra. Chumacero a la Carta Documento del 31/05/03, por medio de la cual habría “intimado” -a la demandada- a cumplir con lo pactado, y con ello suspendido el plazo de prescripción por el término de un año, conforme 2do. párr. del Art. 3.986 del C.C., cabe decir que, en primer lugar, tal circunstancia no fue alegada en su debida oportunidad (al contestar el traslado previsto por el Art. 301 del C.P.C.) de modo que no pudo ser valorada por el Juez de la causa, y así mal puede ser materia de agravio en el presente recurso, a la vez que, además, en autos, la única CD que haya ‘contestado’ aquella misiva, es la que en copia rola a fs. 8 de las citadas Diligencias Preparatorias, pero en la misma ninguna intimación se ha realizado en tal sentido, sino, al contrario, sólo a que la destinataria se abstenga de remitir comunicaciones como la que allí contestaba.
En todo caso, se advierte que la remitente -actora- se limitó a negarle al Concejo Deliberante la facultad de declarar nula la venta, lo que constituye a tal CD en una simple comunicación de un disconformismo y de una opinión que no viene al caso examinar (ya que, con o sin esa facultad, lo cierto es que ese Órgano Legislativo la anotició de que no refrendaba el acto). Así, de ninguna manera puede atribuírsele a esta misiva la virtualidad que pretende el quejoso desde que no constituyó en mora al deudor; no lo intimó a cumplir lo pactado.
En consecuencia, la sentencia en crisis ha resuelto adecuadamente el litigio, de acuerdo al derecho vigente y aplicable a la luz de las circunstancias comprobadas en la causa; ergo, no observo arbitrariedad que autorice su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Gastón Javier Baigorria, en nombre y representación de Cristina Chumacero.
Las costas por esta instancia recursiva se imponen a la recurrente vencida (cfr. principio objetivo de la derrota contenido en el Art. 102 del C.P.C.).
Los honorarios de los profesionales intervinientes deberán ser diferidos hasta tanto sean regulados en la instancia originaria.
Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Gastón Javier Baigorria, en nombre y representación de Cristina Chumacero.
2º) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida.
3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Susana Inés Ferreyra – Secretaria Relatora.
013992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116668