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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Intervención del asegurador. Embargo de fondos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia que dispone el embargo de los fondos que los codemandados condenados pudieren tener depositados en entidades bancarias y financieras hasta cubrir el monto total de la condena y de los honorarios regulados en concepto de costas.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra lo resuelto a fs.1007/1007 vta., en tanto dispone el Sr. Juez “a quo” el embargo de los fondos que los codemandados condenados pudieren tener depositados en entidades bancarias y financieras hasta cubrir el monto total de la condena y de los horarios regulados en concepto de costas, se alza la aseguradora Seguros Médicos S.A. por los agravios que esgrime a fs. 1012/1013, los que fueran replicados a fs.1015 por la actora.
II. Critica la citada en garantía que al ordenar el embargo bajo recurso no se haya tenido en cuenta que ha depositado y dado en pago en autos el cincuenta por ciento de la condena (fs.1003 y fs.1004/1006) y que el cincuenta por ciento restante corresponde que sea afrontado por la otra aseguradora citada.
III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que, provocada la intervención del asegurador en el proceso, se generan dos pretensiones: la del damnificado en contra del civilmente responsable y la de éste (a instancia del primero), contra el asegurador. Ambas pretensiones tienen distinta causa origen: la primera es de responsabilidad mientras que la segunda es de garantía; así, hasta la concurrencia de la cobertura existe superposición de prestaciones y el destinatario final de la prestación es el damnificado, por obra del privilegio especial que opera en su favor, privilegio que se asienta sobre la indemnización de la que ha sido declarado titular. Concurren por lo tanto dos obligaciones de distinta fuente para satisfacer una única prestación.
Así, con relación al asegurador, acontece que siempre y cuando haya habido sentencia de condena en un proceso donde se le citó, y en razón que también es obligado concurrente con relación al damnificado, deberá afrontar el pago del total de la suma a la que resultó condenado en los límites de la suma asegurada. Ello en razón que la fuente (causa) de su obligación nace de la sentencia de condena que constituye un título distinto y autónomo de la obligación del asegurado.
En el “sub examine”, de estarse a lo decidido en la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, el “a quo” no ha encontrado motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a la gravedad, por lo que la distribución del daño fue hecho entre los responsables, por partes iguales.
De allí que la condena debe abarcar a los litis consortes pasivos, pero no a título de solidaridad, sino en forma conjunta, por la naturaleza de estas obligaciones concurrentes, denominadas “indistintas”, “in solidum”, “convergentes” o “concurrentes”, en las cuales dos o más sujetos aparecen obligados con respecto a un acreedor, por una misma prestación, pero en virtud de distintas fuentes (causas) jurídicas, de forma tal que, las diversas deudas son independientes entre sí, pese a existir entre ellas la conexión resultante de estar referidas a un idéntico objeto (conf. esta Sala “J”, “Divone Cristian Franco c/Beker Juan Federico y otros s/Daños y Perjuicios”, R.618.541, del 15 de abril de 2013).
Las obligaciones concurrentes, como las de autos, consisten en obligaciones que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. Se diferencian de la solidarias, en que en éstas hay una sola obligación, aunque ella está constituida por varios vínculos, mientras que en las concurrentes las obligaciones son varias conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir a favor del mismo acreedor (crf. Trigo Represas, Félix A. Régimen de las obligaciones concurrentes en nuestro derecho privado positivo, en Zeus, Vol. 11, mayo-agosto 1977, Rosario, págs. 7/12; Llambías, Jorge J. Obligaciones, ob. cit. lugar citado).
Se trata en la especie de obligaciones conjuntas o concurrentes, sin que la responsabilidad de unos excluya la del otro, ya que están obligados “in solidum”, es decir, que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos por el todo (Llambías, Obligaciones, T II-A, págs. 589 y ss. núm. 1287; Trigo Represas, Félix, Las obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en nuestro derecho privado, Revista de la Facultad, Vol. 6, 1/2, 1998, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, págs. 585/613; López Saavedra, Domingo, Solidaridad de las obligaciones de quienes pueden haber sido partícipes en un hecho ilícito. Las llamadas obligaciones concurrentes, Mercado asegurador, Año XVIII, núm. 200, ene-feb. 1996, pág. 10 y ss.; Dellamónica, Roberto y Müller, Enrique, Perfiles actuales de las obligaciones «in solidum», Zeus, Colección jurisprudencial, T 91, 2003, Rosario, págs. 83/90).
En definitiva, cuando la indemnización otorgada a la actora y las costas del proceso impuestas a los accionados en su calidad de vencidos, debe ser afrontada “in solidum” por todos los demandados contra quienes progresa la acción, deben desatenderse las quejas levantadas por la empresa aseguradora apelante, sin desmedro de las acciones de recursorias que pudiere creerse con derecho a interponer a fin de que el monto de aquélla sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes y en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño. Máxime, cuando no se verifica planteo impugnatorio alguno con relación al monto y a un eventual límite de la cobertura contratada.
En mérito a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs.1007/1007 vta., en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69 del Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
009438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104075