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JURISPRUDENCIAEmbargo. Ampliación de embargo. Licencia de taxi. Concesiones administrativas
Se revoca lo decidido y se hace lugar al pedido de ampliación de embargo formulado por el ejecutante sobre la licencia de taxi adjudicada sobre un rodado, al valorarse su condición de ejecutabilidad y verificándose que el embargo no vulneraría norma alguna de las incluidas en el Reglamento del Servicio Público Impropio de Transporte Automotor de Personas en la Región Metropolitana de Salta ni en otra ley aplicable al caso, comprobado el derecho del peticionante y la insuficiencia del anterior embargo a los fines de la garantía de su crédito.
Salta, 25 de julio de 2.018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “c/ C – EJECUTIVO – EMBARGO PREVENTIVO”, Expte. Nº 508.777/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Procesos Ejecutivos 2ª Nominación y de esta Sala Primera, Adscripción Nº 1, y,
CONSIDERANDO:
La Dra. Adriana Rodríguez, dijo:
I.- Que a fs. 73 vta. punto II se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la decisión que a fs. 65 denegó la ampliación de embargo solicitada a fs. 64 sobre el uso y explotación de la licencia de taxi Nº … adjudicada a la Sra. G.
Consideró el A quo en dicha oportunidad que, teniendo en cuenta que para la adjudicación de las licencias de taxi se requieren cualidades específicas en las personas beneficiarias y en los automotores mediante los cuales serán explotadas, el embargo no podía ser decretado por ser su objeto inejecutable judicialmente, de acuerdo al Reglamento del Servicio Público Impropio de Transporte por Automotor de Personas en la Región Metropolitana de Salta.
Al expresar agravios (fs. 75/81) el recurrente -ejecutante en autos- afirma que se le negó un derecho que cuenta con sustento en el mismo Reglamento invocado por el Magistrado. Afirma que los derechos de uso y explotación de la licencia de taxi integran el patrimonio de la ejecutada, que su explotación constituye un derecho patrimonial y que aquél es prenda común de los acreedores.
Invoca el artículo 40 del ya citado Reglamento y explica que, al determinar que la licencia está en el ámbito del comercio y que es disponible luego de tres años de otorgada, puede ser objeto de subasta; agrega que la venta particular está permitida previo cumplimiento de los recaudos exigidos por el Reglamento y que, en definitiva, la denegatoria carece de sustento legal y que, por el contrario, contradice lo previsto en la reglamentación.
Entiende que también incurrió en error el A quo al expresar que lo atinente a las cualidades específicas de las personas beneficiarias de las licencias excede las facultades del juez establecidas en el artículo 570 del Código Procesal Civil y Comercial; afirma que el contralor tendría lugar con publicidad de la subasta sobre la necesidad de cumplir dichos requisitos, bajo apercibimiento de que en caso de que la Autoridad Metropolitana de Transporte entienda que no se reúnen la subasta no causará efectos, con la consiguiente asunción de las costas por el adquirente en el remate.
Asegura que la negativa a subastar afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley dado que existen antecedentes jurisprudenciales sobre remates de licencias de taxi en la Provincia de Salta.
En definitiva entiende que el carácter in tuito personae de la concesión no es absoluto, puesto que la norma no impide el cambio de titularidad en los supuestos que menciona expresamente. Agrega que ésta no corresponde a la Autoridad Metropolitana de Transporte sino al adjudicatario y que, en consecuencia, luego de los tres años previstos en el Reglamento puede ser subastada, para lo cual el nuevo adjudicatario deberá cumplir los requisitos correspondientes.
Pide, puntualmente, que se revoque la resolución de fs. 65 y se ordene la prosecución del trámite de cumplimiento de sentencia, disponiendo la subasta del bien embargado consistente en el uso y explotación de la licencia de taxi Nº ….
La ejecutada no contesta el traslado oportunamente conferido, según constancias de fs. 83.
El Sr. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral emite dictamen a fs. 92/93 y vta., pronunciándose por el acogimiento del recurso por entender que la embargabilidad de las licencias de taxi surge del artículo 4 inciso “e” de la Ley 7.322 y la Resolución AMT Nº 52/14, como también de los artículos 219 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial y 242 del Código Civil y Comercial.
La causa se encuentra con llamado de Autos para Resolver, conforme providencia firme de fs. 95.
II. Que se tiene dicho que cuando una resolución que sólo puede impugnarse mediante recurso de apelación es objeto de revocatoria con apelación en subsidio, sólo podrá concederse el recurso si la revocatoria fue interpuesta dentro del plazo para apelar (CNCivil, Sala C, E.D. 26-461; Fenochieto Arazi, “Cód. Proc. C. y C. de la Nac.”, t. I, p. 761, cit. por CApelCCSalta, Sala III, Fallos año 1.990:412; 1.983:39).
Se verifica en autos que la apelación, aunque aquí de modo subsidiario, fue en definitiva interpuesta en término, conforme surge de las constancias de fs. 65 vta. y 70 por lo que, concedido a fs. 73 vta., corresponde su análisis por este Tribunal.
III. Que, al resolver como lo hizo, el Sr. Juez de anterior instancia concretamente sostuvo la inejecutabilidad de la licencia de taxi cuyo embargo solicitó el ejecutante.
IV. Que la petición de fs. 64 tenía por objeto ampliar el embargo ya decretado sobre el automóvil marca Fiat Sedan 5 puertas Uno FIRE, Dominio …, con motivo de no haberse logrado su ubicación y a fin de contar con garantía respecto de su crédito (fs. 13, 35, 54 y ss).
Se trata en esta oportunidad, en consecuencia, de resolver si la licencia de taxi adjudicada sobre dicho rodado a favor de la demandada es embargable.
Tanto en el ámbito internacional como nacional la posibilidad de embargo de las concesiones administrativas ha sido objeto de numerosas controversias, en la doctrina como dentro del ámbito jurisprudencial. Al respecto la judicatura en nuestro país expresó distintos criterios, sosteniendo la inembargabilidad por no haberse contemplado en la ley la posibilidad de traspaso por ejecución forzada (CNTrab Sala I 64186, Causa 18.989/09 “Viri c. Ridecar S.R.L.), entre otros supuestos; o, por el contrario, la posibilidad de embargo por tratarse de un bien enajenable onerosamente, es decir pasible de ser objeto de actos de comercio y por tanto susceptible de agresión por los acreedores de su titular, más allá de particularidades a tomar en cuenta necesariamente en el momento de la subasta, en razón de la naturaleza de este bien (voto Dra. G. Vázquez en fallo citado) o porque respecto de tal bien inmaterial no se dispuso expresamente qué actos de disposición se encuentran prohibidos (Incivil, Sala B, causa B242631 “Bevacqua c. Carro Ramos”) o porque no existe obstáculo para que el registro pertinente tome razón del impedimento para que su titular no pueda transferir o ceder la licencia (CNAT Sala V, causa 57.867/98 “Obra Social Peones de Taxis de la Capital Federal c. Rodríguez”).
Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial consideró, asimismo, en concordancia con la segunda de las mencionadas corrientes que, teniendo en cuenta la posibilidad de transferencia prevista expresamente por la norma correspondiente, el carácter in tuito personae de la concesión no obsta a la transferencia si concurren los presupuestos exigidos por aquélla; en tal contexto, estimó el Tribunal la necesidad de precisar las respectivas circunstancias en la publicidad bajo apercibimiento de que, en caso de considerar la respectiva autoridad la falta de cumplimiento de los requisitos correspondientes, la subasta pueda quedar sin efecto con costas a cargo del adquirente en el remate. Se precisó claramente que la titularidad de la licencia corresponde al adjudicatario y no a la autoridad concedente (CApelCCSalta, Sala III, Expte. Nº CAM 416.180/12, causa “Nieva Figuer oa c. Morales”, marzo 2013).
Es siguiendo tal postura que en la especie, atendiendo a la condición de ejecutabilidad de las licencias de taxi en las condiciones ya referidas, verificándose que el embargo de la nº … no vulneraría norma alguna de las incluidas en el Reglamento del Servicio Público Impropio de Transporte Automotor de Personas en la Región Metropolitana de Salta ni en otra ley aplicable al caso, comprobado el derecho del peticionante y las circunstancias alegadas que dan cuenta de la insuficiencia del anterior embargo a los fines de la garantía de su crédito, corresponde admitir sus agravios y, en su mérito, revocar lo resuelto en anterior instancia, haciendo lugar al pedido de ampliación de dicha cautelar en los términos del artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Dr. Ricardo Nicolás Casali Rey, dijo:
Que, por sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por ello,
LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 70 y, en su mérito, REVOCAR lo decidido a fs. 65, HACIENDO LUGAR al pedido de ampliación de embargo formulado por el ejecutante a fs. 64, y lo sea sobre la Licencia de Taxi Nº … adjudicada a la Sra. Elena Calderón Gutiérrez sobre el rodado marca Fiat Sedán 5 puertas Uno FIRE, Dominio ….
II. MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA SALA I- VOCALES FIRMANTES: ADRIANA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ MIRAU, RICARDO CASALI REY. SECRETARIA: DRA. MA. DEL CARMEN RUEDA. SALA I T. 2018 INTERLOC. Fº 390/392. 25/07/18
035527E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131430