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JURISPRUDENCIAEmbargo de fondos del Organismo Previsional. Artículos 19 y 20 de la ley 24624
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se ordena que se practique una nueva liquidación y se difiere la resolución referida a la traba de embargo hasta tanto exista liquidación firme.
Comodoro Rivadavia, 4 de junio de 2.018.-
Estos autos caratulados “SANCHEZ, MARIA DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048419/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 189, sustentado con la expresión de agravios glosada a fs. 191/194, contra la providencia de fs. 188 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
II.- En el mismo memorial de agravios, la accionante manifestó su voluntad de no adhesión al Programa Nacional de Reparación Histórica establecido por ley 27.260. Radicados los autos ante esta Alzada, y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 200).
III.- A los fines que nos convocan, corresponde señalar que, conforme surge de la lectura de las actuaciones, la actora pretende ejecutar la sentencia dictada en autos obrante a fs. 125/129, de fecha 11/09/2012, pronunciamiento en virtud del cual la accionante practicó la liquidación de las diferencias reconocidas, conforme planilla de cálculo agregada a fs. 166/175, aprobada judicialmente por auto de fs. 148 de fecha 2 de noviembre de 2016.
En la misma providencia, la magistrada de grado ordenó la devolución de los expedientes administrativos agregados en autos como documental, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del art. 22 de la ley 24.463, con las modificaciones introducidas por ley 26.153, extremo que se cumplementó mediante oficio de fs. 179 y vta recibido en ANSeS el 29/12/2016 a los fines de iniciar el expediente administrativo de cumplimiento de pago.
Iniciada la etapa de ejecución de sentencia, la accionada fue citada para oponer excepciones y probarlas (previsión que impone el art. 505 del CPCCN, erróneamente citado a fs. 183 como art. 493 CPCCN), ordenándose llevar adelante la ejecución por no haberse opuesto excepciones contra su progreso, según sentencia de fs. 186 de fecha 26/09/2017.
De esta manera, y conforme reiteradamente ha señalado este Tribunal, a partir de las directivas contenidas en los arts. 19 y 20 de la ley 24.624, que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11.672 (t.o. 2005) y a la luz del precedente «Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro» (Fallos 322:2132), corresponde concluir que, en cuanto el monto de la acreencia hubiera podido ser incluído en la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio en curso, (firme antes del 31 de julio y comunicado antes del 31 de agosto de cada año) el crédito podrá ser ejecutado judicialmente, tornando así procedente la traba de medidas compulsivas por haber vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos.
En este sentido, se advierte que la devolución de los expedientes administrativos a la ANSeS ha sido concretada antes de la fecha de cierre del período de comunicación de la acreencia antes señalado, debiendo considerarse entonces que a partir de dicho acto, la demandada se encontraba en condiciones de proceder a su pago, aun cuando la sentencia de ejecución resulta ser de fecha posterior a la fecha de corte.
Que por otra parte y atendiendo a la fecha de la sentencia definitiva dictada en autos, y del momento en que la liquidación fue aprobada judicialmente, la acreencia se encuentra en condiciones de ser ejecutada durante el presente ejercicio presupuestario, y por ende de que sean trabadas medidas compulsivas de cobro pues se encuentra vencido el plazo de reserva y de indisponibilidad de las fondos públicos.
Sin perjuicio de ello, y en orden a la traba de la medida ejecutoria peticionada, debemos señalar que la liquidación practicada por la actora a fs. 166/174 de la que derivaría el monto por el que se pretende trabar el embargo sobre los fondos del organismo previsional, se encuentra desactualizada pues se encuentra posicionada a septiembre del año 2.016.
IV.- Mas allá de lo expresado, recordaremos que es criterio del Tribunal que las sumas que han sido judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que sean detectados errores en su confección que la aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético, en la liquidación practicada no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). No obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos: 317:1845).
Resultando de aplicación al caso la doctrina supra referida, advertimos que la sentencia de grado que ha quedado firme, condena a la demandada a abonar la diferencia de haber dispuesta por el art. 2 del decreto 137/2005, remitiendo a los considerandos I y III de dicho pronunciamiento.
En aquellos puntos del decisorio, la sentenciante remitió a la ley 24.016, específicamente a su artículo 4to. atendiendo a que la accionante pretendía y así fue reconocido, que le sea aplicado el decreto 137/2005, que en su artículo 2do. creó el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, a fin de abonar a sus beneficiarios, la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4to. de la ley 24.016 antes citada.
Por su parte, la apuntada normativa establece que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro meses, ya sea como titular, interino o suplente.
Ahora bien, la liquidación practicada por la actora, calcula la diferencia del 82% sobre una cantidad de horas cátedra, que por no haber sido desconocidas por la contraria, corresponde sean tomadas como base de cálculo, ello desde el año 2005 al mensual 08/16 (fs. 165/166). Sin embargo, en el Anexo B la actora considera el haber mensual, aplicando el suplemento docente y realizando un posterior ajuste por movilidad, sin que se pueda determinar, de donde surgen los rubros de la PBU, PC y PAP que a tal fin consigna en las planillas obrantes a fs. 168/174, ni el ajuste por movilidad que agrega al 82% móvil antes determinado, aplicando un “coeficiente de variación salarial” y “reajuste” que no fueron materias incluídas en la pretensión de inicio, ni surge de los términos de la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada.
Además de ello, se deberá proceder a efectuar mensualmente los descuentos pertinentes por obra social en el comparativo del haber percibido con el haber recalculado, a fin de calcular intereses sobre haberes netos a la tasa activa reconocida en la sentencia firme de autos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la sentencia dictada en autos. Podrán ambas partes en forma indistinta asumir la carga de su confección a fin de no provocar mayores dilaciones en esta tramitación.
2) DIFERIR la resolución referida a la traba de embargo hasta tanto exista liquidación firme en autos, practicada sobre las pautas señaladas en la última consideración.
3) Por la forma en la que se resuelve, sin costas.
La Dra. Hebe L.Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
031115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118841