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JURISPRUDENCIALevantamiento de embargo. Fondos bancarios. Ley 26854. Cosa juzgada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó el pedido de levantamiento del embargo ordenado sobre fondos bancarios de la demandada.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El recursos de apelación interpuesto por la demandada a fs. 949/950, contra la resolución de fs. 940/942, fundado con la presentación de fs. 952/954, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 959/960, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez “a-quo” rechazó el pedido de levantamiento del embargo ordenado a fs. 917 sobre fondos bancarios de la demandada. Para así decidir, tuvo en cuenta que dicho decreto constituye una derivación o consecuencia lógica de la providencia de fs. 852, la que se encuentra firme y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, consideró que no se había producido en el caso -como fuera invocado por la demandada- una modificación en las circunstancias que hicieron viable la procedencia del embargo.
Finalmente, consideró que la medida dispuesta resulta un embargo ejecutivo y no una medida cautelar a la que le resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.624.
Contra dicha providencia apela la demandada. En sus agravios sostiene que la resolución recurrida no hace mención alguna a que ya fue presentada en autos la previsión presupuestaria correspondiente y que lo actuado en sede administrativa resulta ajustado a lo dispuesto por las Leyes 23.982 y 25.344.
Aduce que este tribunal al resolver el recurso presentado por Estado Nacional -en relación a la liquidación de intereses- sólo dejó sin efecto la aprobación de la liquidación practicada por la actora, pero no aprobó la practicada por la Dra. Sánchez Rapella al momento de impugnarla.
Expone que en julio del 2015 se la intimó al pago de los intereses liquidados -ver cédula de fs. 858 vta.- y que luego se acreditó la opción de diferimiento para su cancelación en el presupuesto del año 2018/2019.
También se agravia de que el magistrado de la anterior instancia vulnera las disposiciones de la ley 26.854 -que regula las medidas cautelares contra el Estado- y la inembargabilidad de los fondos públicos prevista por la ley 11.672.
2. En primer lugar, corresponde señalar -en lo que aquí interesa- que este tribunal ya se ha expedido a fs. 896/897 acerca de la procedencia de la intimación ordenada por el magistrado de la anterior instancia por la suma de $ 50.145,12.- (conf. cálculos efectuados por la propia accionada a fs. 691). Por otro lado, dicha intimación -que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- previó el apercibimiento de ejecución para el caso de incumplimiento. En consecuencia, la medida de embargo atacada, como bien señala el señor Juez “a-quo” resulta una derivación o consecuencia lógica de la intimación en cuestión.
Debe recordarse, que el art. 22 de la ley 23.982 dispone que se deberán comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991, que carezcan de créditos presupuestario para su cancelación, como asimismo, que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del momento que allí se indica.
De ese modo, la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas. Es a partir del reconocimiento judicial firme que la demandada se encuentra en condiciones de efectuar -obrando con la debida diligencia-, la referida inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982. Por lo demás, la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982. En ese sentido, la demandada debe previsionar una suma suficiente para que dicho pago sea considerado íntegro (cfr. esta Sala, causa n° 3394/92, del 25/06/09 y sus citas).
Estas cuestiones ya fueron decididas por este Tribunal a fs. 606/607 cuando se confirmó el auto que ordenó el embargo de las sumas debidas al actor, dado que el crédito, intereses y costas debieron previsionarse para ser percibidos en el ejercicio del año 2010 y a fs. 786/787 cuando se revocó la aprobación de liquidación presentada por la actora por haber capitalizado indebidamente intereses.
En tales condiciones, la opción de diferimiento de pago para su cancelación con el presupuesto del año 2018/19 resulta tardía y no cumple con las prescripciones del art. 22 de la ley 23.982, por lo que corresponde rechazar el agravio formulado al respecto.
3. Con relación al agravio de que la resolución atacada vulnera las disposiciones de la ley 26.854 -que regula las medidas cautelares contra el Estado-; cabe señalar que la medida de compulsión ordenada (cfr. fs. 917) se corresponde con la ejecución iniciada por el actor y ordenada por el juez de la causa en los términos del art. 499 y sgtes. del CPCCN, respecto de los montos reconocidos en la sentencia -la que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada-.
Por lo tanto, tratándose de una medida de ejecución, ordenada en virtud de la falta de depósito -en tiempo oportuno- de las sumas adeudadas al actor, y no tratándose de una medida cautelar, corresponde también rechazar este agravio.
4. Finalmente, con relación al argumento de inembargabilidad de los fondos públicos; corresponde señalar que esta Cámara tiene dicho que “En la causa «Giovagnoli» (Fallos 322:2132), la Corte Suprema precisó en punto a la inembargabilidad de los fondos o recursos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público dispuesta en el art. 19 de la ley 24.624 -norma que ha invocado el recurrente-, que la aplicación mecánica y generalizada de ese principio, sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador…” (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 2.607/10, del 22/04/16 y sus citas).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas a la demandada (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
La doctora María S. Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.L.J.N., Acordada 34/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
023686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120550