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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 118 de la ley 17.418. Domicilio del asegurador. Múltiples domicilios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La resolución de fs.120/121 admitió la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía a fs. 46 vta., pto. 3 -a la que adhirió la parte demandada a fs.104-, y contestada por la actora a fs.59/60. Dicho pronunciamiento fue apelado a fs. 123, fundado a fs.125/126 y replicado a fs.128/129. El Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs.135/138.
II.- Liminarmente conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso de fs.123 no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n° 74.318/2008 caratulado “Bajos, Ana María c. Carabajal, Mario Gustavo s/ Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/ 2009 caratulado “Calderara, Magdalena Delia c. Klos, Marta Elvira s/ Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010; etc.). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen al Tribunal a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.
Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del art. 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (art. 118, párrafo segundo de la ley 17.418), en cuyo caso podrá interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto dispone el Código Civil. El inc. 3 del art. 90 de este cuerpo legal remite al domicilio estatutario que tuviere registrado ante la autoridad competente o donde funcione su dirección o administración. Seguidamente el inc. 4 establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales.
Es decir que si bien el art. 118 de la ley de seguros beneficia al demandante con un punto más de conexión a los fines de la radicación del proceso -el domicilio del asegurador-, no puede entenderse este último concepto fuera de las normas que lo definen.
Así, cuando se pretende radicar la causa en esta ciudad en razón del domicilio de la compañía de seguros, resulta necesario que ésta tenga su sede central inscripta en esta ciudad (art. 90, inc. 3 del Código Civil) o, de tratarse de una sucursal, que el contrato de seguro se haya celebrado aquí (inc. 4 del mismo precepto legal).
En el caso, el hecho que motivó la iniciación de las presentes actuaciones habría ocurrido en la provincia de Buenos Aires -localidad de Berazategui-, a lo que se agrega que tanto la actora como la demandada se domicilian en esa provincia (fs.27 y fs. 104) y que la casa matriz de la compañía aseguradora se encuentra en la provincia de Mendoza (fs.46 y fs. 42/5). Si bien “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima” tendría una agencia en esta ciudad donde se notificó la demanda – ver fs.40-, no se ha acreditado que el contrato se haya celebrado en ese lugar (v. póliza de fs. 118).
Esas circunstancias conducen a confirmar la resolución apelada, imponiendo las costas a la actora dado que ha resultado vencida y no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal; cfr. esta Sala, expt. n° 66.283/2011 del 24 de mayo de 2012).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara se RESUELVE: confirmar la resolución de fs.120/121, admitiendo la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y su aseguradora, con costas a la actora vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
010622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105806